REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín trece (13) de octubre de 2006
196° 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000933
PARTE ACTORA: EDOARDO JOSE DIAZ ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 112.779.142 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE JOSE BRITO MARCANO.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (SUSEINCA)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SINTESIS
Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDOARDO JOSE DIAZ ORTEGA identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (SUSEINCA) la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de julio de 2006, admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, a través de correo certificado se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cinco (05) de octubre de 2006, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (SUSEINCA), ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadano EDOARDO JOSE DIAZ ORTEGA, debidamente asistido del abogado JORGE JOSE BRITO MARCANO, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano EDOARDO JOSE DIAZ ORTEGA que en fecha 24 de enero de 2005, comenzó a realizar labores para la empresa antes nombrada, bajo la relación de un contrato por tiempo determinado, con el cargo de Ingeniero Civil por un período de un año desde el 24 de enero de 2005 al 24 de enero de 2006, devengando un salario básico mensual del Un Millón Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs.1289.925,00), lo que suma un salario diario de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Noventa y siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 42.997.50), que al inicio de sus labores con la precitada empresa SUSEINCA lo asignó lo asignó a las Instalaciones de PDVSA en el Proyecto ESEM – MOR, de esta ciudad de Maturín, que era su sitio de trabajo. Que no obstante este contrato a tiempo determinado en fecha 23 de octubre de 2005, la empresa le notificó que había sido desincorporado de sus labores habituales, por cuanto no había otro proyecto en el que asignarlo por lo que el contrato había sido resuelto anticipadamente, motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: Preaviso e Indemnización sustitutiva del Preaviso: A.- por aplicación del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un millón doscientos ochenta y nueve mil novecientos veinticinco Bolívares (Bs.1.289.925,00)
B.- Por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS.1.289.925,00)
Antigüedad: Dos Millones Quinientos Setenta Y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.2.579.785,50).
Vacaciones Vencidas: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.289.925,00)
Bono Vacacional Vencido: Un Millón Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.934.887,50).
Salarios de los últimos tres meses: Tres Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.3.869.775,00).
Utilidades vencidas y no canceladas: Cinco Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con tres Céntimos (Bs.5.159.184,03).
Reintegro Caja de Ahorros: Dos Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.2.266.433,90), todo lo cual da un monto total demandado por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA TRES CENTIMOS (Bs. 19.679.840,93).
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (SUSEINCA), admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano EDOARDO JOSE DIAZ ORTEGA y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado de la copia simple del contrato individual de trabajo, que ciertamente la empresa demandada estuvo vinculada con el actor a través de un contrato, el cual se celebró por el periodo de un año y se resolvió anticipadamente, y tratándose de una admisión de hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal en virtud de considerar la petición de actor ajustada a derecho procede a realizar el cálculo de los conceptos demandados, hasta la fecha que efectivamente prestó servicios a la demandada tomando en consideración que se aplicarán en forma extensiva los beneficios de los Trabajadores de Nómina mayor de la Empresa PDVSA, los cuales no podrán ser inferiores a los cancelados a los Trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual se hacen los ajustes de la prestaciones sociales demandadas en la forma que mas adelante se detallarán.
Ahora bien habiéndose constatado que el actor ingresó a prestar servicios desde el 25 de enero de 2005, hasta el 23 de octubre de 2005, las prestaciones sociales serán calculadas en base al periodo efectivo de nueve (09) meses, en base al salario de Cuarenta y Dos mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.42.997, 50), y un salario integral de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con cincuenta y seis Céntimos (Bs.57.328,56), correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: 45 días de salario integral: DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 2.579.785,20),
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: UUN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICICNO BOLIVARES (Bs.1.289.925,00)
3.- BONO VACAIONAL FRACCIONADO: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.542.997.50)
4.- UTILIDADES: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.869.775,00).
INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.869.775,00), para un total condenado a pagar por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.151.870,72).
En relación con el monto demandado por concepto de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso la misma no se acuerda por los siguientes motivos:
1.- No procede la cancelación del preaviso de conformidad con el Artículo 104, ya que éste solo procede cuando se trata de trabajadores que prestan servicio a tiempo indeterminado y que han sido despedidos injustificadamente. Como se puede observar del texto de la demanda la relación de trabajo en el caso en cuestión se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado, en el que prevalece la voluntad de las partes de vincularse por un período de tiempo, en el que ambas partes antes de iniciar la relación ya tenían el conocimiento del momento en que ésta terminaría, máxime cuando ya se acordó la indemnización prevista en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide, así como tampoco es procedente el pago de la indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem ya que ella tiene carácter indemnizatorio cuando el despido es injustificado, y procede en los casos de calificación de despido cuando el patrono insiste en el despido, y además porque ello significaría condenar al patrono con una doble indemnización en este caso, por ser ésta una relación de trabajo regida por un contrato a tiempo determinado y así se decide.
Con relación a relativo a la caja de ahorros, este Tribunal ordena a la empresa realice los tramites necesarios ante el órgano, autoridad administrativa de la empresa, o ante la junta directiva Directiva de la caja de ahorro que administra los referidos ahorros, a fin de que le sean canceladas al ciudadano EDOARDO JOSE DIAZ ALCANTARA las cantidades acumuladas hasta la fecha efectiva de servicios, es decir hasta el día 23 de octubre de 2005, en la que se debe incluir el monto deducido al actor, el monto aportado por la empresa, más los intereses devengados por la referida cantidad.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado que los conceptos que le corresponden al demandante tomando como base de cálculo el salario señalado por el accionante en el contrato individual de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano EDOARDO JOSE DIAZ ORTEGA condenándose a la empresa demandada SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (SUSEINCA) a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.151.870,72).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decición. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal la acuerda en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de octubre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL (LA) SECRETARIO (a)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL (LA) SECRETARIO(a)
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