ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000524
PARTE ACTORA: ALFREDO BRIZUELA TORRES, ALFREDO JOSÉ RENGIFO, LIANSI RAFAEL SOLANO GUAITA, JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI URRIETA, FRANCISCO JOSÉ BOUTTO, JOSÉ BRAY RODRÍGUEZ, MARIO NATIVIDAD TINEO, RAMÓN DEL VALLE OJEDA y LUÍS BELTRAN AVILEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.479.295 y 13.936.541, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.376 y 114.481
PARTE DEMANDADA: DELTA SUPPLY, C. A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSLEIVA DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.796.370, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS FERNANDO TACORONTE CARBALLO y GONZALO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.348.292 y 6.183.966, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.556 y 56.597 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.
En el día de hoy martes veinticuatro (24) de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció a la misma el abogado YESID RUIZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALFREDO BRIZUELA TORRES, ALFREDO JOSÉ RENGIFO, LIANSI RAFAEL SOLANO GUAITA, JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI URRIETA, FRANCISCO JOSÉ BOUTTO, JOSÉ BRAY RODRÍGUEZ, MARIO NATIVIDAD TINEO, RAMÓN DEL VALLE OJEDA y LUÍS BELTRAN AVILEZ, quienes actúan como parte actora, quienes se encuentran presentes, compareció igualmente la ciudadana OSLEIVA DEL VALLE ALVAREZ, en su carácter de Directora Administrativa la empresa demandada DELTA SUPPLY, C.A, debidamente representada por el abogado GONZALO MACHADO, quien también ostenta la condición de apoderado según copia de poder que cursa a los autos.
Las partes luego de las conversiones sostenidas en esta audiencia, manifiestan su voluntad de suscribir transacción judicial relacionada con los puntos debatidos en la misma, la cual queda redactada de la siguiente forma: Alegan los demandantes que ingresaron a prestar servicios para la demandada en las fechas señaladas en libelo devengando un salario básico diario de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con 25 céntimos (Bs.19.641,25), los dos primeros y el último de los nombrados; Veintiún mil treinta y un Bolívares (Bs.21.031,00) el tercero de los mencionados y veintiséis mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs.26.375,oo) el cuarto de los accionantes, en una jornada nocturna, EN LA CONSTRUCCION DE LA OBRA DENOMINADA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que su relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de la Construcción y la ley Orgánica del Trabajo, por ello demandan para que se les cancelen las cantidades especificadas para cada uno de los demandantes en el libelo de la demanda, por la cantidad total de CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 108.834.535,23), en la que están incluida DIFERENCIAS DE HORAS NOCTURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO CANCELADAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS EN LOS DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL, DIFERENCIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO ADICIONAL Y LEGAL TRABAJADOS, DIFERENCIA DE DIA FERIADO TRABAJADO, DIFERENCIA DE LA FRACCION DE UTILIDADES Y DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS,
La empresa demandada DELTA SUPPLY, C.A, reconoce la existencia de la relación laboral, pero niega todos y cada uno de los conceptos alegados por los demandantes en especial que se adeude el monto global demandado, igualmente niega que la empresa adeude las presuntas diferencias de horas nocturnas, horas extras nocturnas no canceladas, horas extras nocturnas laboradas en los días de descanso convencional y legal, diferencia de los días de descanso adicional y legal trabajados, diferencia de día feriado trabajado, diferencia de la fracción de utilidades y diferencia de vacaciones fraccionadas, pero que; por causas extrañas no imputables a ella, en razón de no haber podido, consignar en el primer día de la audiencia preliminar el legajo contentivo de las pruebas, haciéndose nugatorio la posibilidad de acudir a juicio sin el acervo probatorio necesario para desvirtuar, con claridad meridiana todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la parte demandante; no obstante para evitar o precaver la continuación de un eventual litigio y con el ánimo de poner fin a este proceso ofrecen como solución satisfactoria al conflicto de la relación contractual que existió para la ejecución de la obra contratada y adminiculado al pago ya hecho de todos los conceptos adeudados al trabajador tales como: Días Ordinarios Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Nocturnas en Días de Descanso Legal y Convencional, Bonos Nocturnos, Días de Descanso Legal, Días de Descanso Convencional y Legal Trabajados, Días de Descanso Compensatorios, Días Feriados, Refrigerio, Cesta Ticket, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad y así lo conviene la parte demandante. Por lo cual la parte demandada decide ofrecer, sin que esto constituya aceptación alguna de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, una cantidad única y definitiva la cual cubre cualquier posible diferencia que pueda existir por todos los conceptos antes mencionados, de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.300.000,oo), para cada uno de los trabajadores demandantes; que incluye la cancelación definitiva de cualquier diferencia que pueda existir.
A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo actos cheques a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes, por el monto que a cada uno de ellos le corresponde, es decir cada cheque por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00). A SIMISMO, LAS PARTES HACEN CONSTAR EXPRESAMENTE QUE LA DEMANADADA PAGA EN ESTE ACTO MEDIANTE CHEQUE DEL BANCO BANESCO, IDENTIFICADOS CON LOS Números: 15709037, 23709039, 33709051, 28709043, 47709042, 32709038, 30709041, 13709044 y 45709040 respectivamente por la cantidad de Un millón de Bolívares cada uno. Igualmente se deja constancia que a petición de los demandantes se emite el complemento de la cantidad transada para cada uno de los accionantes, en cheque a nombre del abogado YESID RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.936.541, por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIANTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,OO) identificado con el Numero 44709036, todos estos han sido girados contra la cuenta corriente N° 0134-0401-174011045257, los cuales son recibidos personalmente por cada uno de los trabajadores a su mas entera y cabal satisfacción, en nombre por cuenta y en descargo de las casa matriz, compañías filiales subsidiarias a cualquier sociedad en las cuales la demandada tengan o el cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interés, mediante la cancelación de dicha cantidad los demandantes declaran recibir de la demandada en este mismo acto manifestando que nada mas le queda a deber por estos ni por ningún otros conceptos
Los trabajadores demandantes quienes se encuentran presentes en esta audiencia declaran que aceptan los términos de la transacción y estar conforme con la cantidad ofrecida, declarando que dan por extinguido el vínculo laboral e igualmente todos los efectos derivados del mismo, otorgando a la parte demandada el total finiquito de las cantidades adeudadas.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago, que es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se le devuelve a las partes los escritos de promoción de pruebas promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Se entregan en este acto un ejemplar original de la presente acta a cada una de las partes.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados que sean tres días hábiles.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO.
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