REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-0001126
PARTE DEMANDANTE: REINALDO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.364
APDERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIRIAN MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.663.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS Y SERVICIOS LAURA, C.A
MOTIVO CALIFICACION DE DESPIDO.

Se recibió el libelo de la demanda en fecha 22 de Septiembre de dos mil seis (2006), interpuesta por la abogada MIRIAN MARCANO, en su carácter de apoderada del Ciudadano REINALDO CABELLO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Estado Monagas, en la cual se demanda a la empresa MAQUINARIAS Y SERVICIOS LAURA, C.A, por cobro de diferencia de las prestaciones sociales, en la que señalan los hechos y el derecho que motivan la pretensión, sin determinar el salario devengado durante el ejercicio fiscal, que permita establecer las utilidades demandadas y la incidencia de éste en el salario diario, así como tampoco determinó el bono vacacional año por año, a los fines de imputárselo al salario base de cálculo de cada período demandado, requisitos indispensable al momento de admitir la demanda ya que facilita la conciliación una vez iniciada la audiencia preliminar.
Distribuido como fue dicho asunto, fue recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en la misma fecha, y luego de su revisión se observa que no cumple los requisitos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su admisibilidad, por lo que se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y en consecuencia se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, en la dirección suministrada por el actor , dicha diligencia fue practicada por el alguacil en fecha 10 de octubre de 2006, siendo infructuosa la notificación del demandante por cuanto en la dirección suministrada no pudo ser localizado, motivo por el cual este Tribunal en virtud de la aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad cono lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de la continuación del procedimiento se estableció como dirección la sede del Tribunal, por lo que se procedió ordenar la notificación del demandante para que corrigiera la demandada en la cartelera de la Coordinación del Trabajo ubicada en la entrada a la Unidad de Recepción de Documentos, dicha notificación se hizo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, y hasta la fecha de hoy ha transcurrido el lapso que le fue otorgado al ciudadano Reinaldo Cabello, para que corrigiera la demanda, motivo por el cual transcurrido el lapso de Ley indicado, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-


SECRETARIO (A),