REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín veinticuatro (24) de octubre de 2006
196° 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-0001159
PARTE ACTORA: FAUTINO GERMAN BAEZ CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.984.248 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRUZ RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.367.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.032.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA MEXICO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano FAUTINO GERMAN BAEZ CORDOVA, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa RECTIFICADORA MEXICO, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2006, admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada RECTIFICADORA MEXICO. ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representado por su apoderado abogado CRUZ RAFAEL VELIZ, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano FAUTINO GERMAN BAEZ CORDOVA que en fecha primero (1°) de mayo de 2005, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa RECTIFICADORA MEXICO, desempeñando el cargo de Operador de Isla, devengando un salario diario de once mil ciento cuarenta y dos Bolívares (Bs.11.142,oo); que el salario que se le pagaba estaba por debajo del monto del salario mínimo establecido nacionalmente por decreto, por lo que para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales calculadas por el accionante tomó como salario base de cálculo, el salario diario mínimo establecido de quince mil quinientos veinticinco Bolívares (Bs.15.525,00), que prestó servicios hasta el día tres (03) de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y que al finalizar la relación de trabajo el patrono solo le pagó la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: Preaviso 30 días: Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo) , Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Cuatrocientos Sesenta y Cinco mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo), Antigüedad: Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs.621.000,Oo), Vacaciones: Doscientos Treinta Y Dos Mil Ochocientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs.232.875,00) , Bono Vacacional 07 Días: Ciento Ocho Mil Seiscientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs.108.675,00), Utilidades: Cuatrocientos Sesenta Y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,00), Diferencia De Salario Novecientos Cincuenta Y Un Mil Ciento Once Bolívares (Bs.951.111,00), Horas extras: Novecientos Dieciocho Mil Setecientos Noventa Y Siete Bolívares Con Setenta Y Siete Céntimos (Bs.918.797,77), Bono de comida: Quinientos Cuarenta Y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.542.500,00) Y Bono Nocturno: Un Millón Diez Mil Quinientos Sesenta Y Nueve Bolívares (Bs.1.010.56,Oo), Todo lo cual da un monto total demandado por la cantidad de Cinco millones setecientos ochenta y dos mil setecientos setenta y siete Bolívares (Bs.5.782.777,00) a la cual hay que deducirle el monto de lo pagado por conceptos de prestaciones sociales, es decir OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), por lo que se demandada la diferencia que es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.4.982.777,00)
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada RECTIFICADORA MEXICO, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano FAUTINO GERMAN BAEZ CORDOVA, corresponde a este Tribunal revisar si la demanda no es contraria a derecho, verificándose los siguientes hechos: Primero que la pretensión intentada por el prenombrado ciudadano no es contraria a derecho, no obstante a ello corresponde a esta Juzgadora verificar si los conceptos demandados el salario y el numero de días reclamados están ajustados a nuestras leyes laborales, observando lo siguiente: Primero: A los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas y otros beneficios laborales se tomara en cuenta el salario mínimo establecido en el Decreto Presidencia N° 38.174 de fecha 27 de abril de 2005, el cual entró en vigencia a partir del día primero (1°) de mayo de ese mimo año, el cual es de cuatrocientos cinco mil Bolívares mensuales (Bs.405.000,00), que divididos entre treinta días del mes nos da la suma de trece mil quinientos Bolívares diarios, (Bs.13.500,00) a los cuales hay que imputarles la incidencia del bono vacacional y de utilidades, para un salario integral de Catorce mil trescientos veintitrés Bolívares (Bs.14.323,00), que será el salario base de cálculo para los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Se hará el reajuste del numero de días a cancelar por concepto de antigüedad ya que se utilizo cuarenta días, siendo lo legal 45 días, de conformidad con el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: En relación con el número de días a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas es de 8.75 días y no de quince días, ya que este numero se paga en los casos en que hubiera trabajado un año ininterrumpido de servicios, dicho resulta se obtiene de dividir el número de días a disfrutar anualmente es decir 15 días entre doce meses del año y el resultado mensual se multiplica por el numero de meses efectivamente trabajados, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: El bono vacacional se pagará en base a 4.06, que es el resultado de dividir el numero de días que corresponde por uño, es decir siete días entre doce meses y el resultado se multiplica por el numero de meses efectivamente trabajados y éste por el salario diario. Quinto: Para el pago de las utilidades se cancelan en forma fraccionada en base a 8,75 días de la misma forma como se calculó para el pago de las vacaciones fraccionadas. Sexto: Para el pago de las horas extras estas se calculan en base al máximo de horas extras permitidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de dos horas extras diarias por jornada, por lo que el numero de días trabajados es de 217 días por dos horas extras diarias da un resultado de 432 horas extras trabajadas durante la relación de trabajo, las cuales se multiplican por el salario hora en base al salario diario de trece mil quinientos Bolívares (Bs.13.500,00). Séptimo: el bono nocturno se acuerda en la misma forma como fue calculado por el accionante. Octavo: En relación con el hecho de haber sido despedido injustificadamente, este Tribunal observa que solo se demandó la indemnización sustitutiva de preaviso, la cual se acuerda su pago y se omitió demandar el pago de la indemnización de antigüedad, motivo por el cual se acuerda el pago de esta cantidad en base al salario integral de catorce mil trescientos treinta y dos Bolívares (Bs. 14.332,oo) por treinta (30) días de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Noveno: En relación con el preaviso demandado por el Artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal niega tal pedimento ya que no es aplicable en forma doble. Es decir si el despido es injustificado se acuerda el pago de conformidad con el Artículo 125 ejusdem, dicho pago ya fue acordado en el punto anterior.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, tal y como lo señaló anteriormente y tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contrario a derecho, y que ciertamente el salario que recibía el actor era inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional se procede a realizar el ajuste de la prestaciones sociales adeudadas así como los otros conceptos salariales por lo que, al trabajador demandante durante el tiempo de servicios prestado efectivamente para la demandada, que fue de siete meses y dos días le corresponden las siguientes cantidades:
1. ANTIGÜEDAD. (Bs. 644.535,00),
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Bs. 118.125,00)
3.-BONO VACACIONAL: (Bs.54810,00)
4.- UTILIDADES 8,75 DÍAS: (Bs. 118.125,00)
5.- DIFERENCIA DE SALARIO: (Bs.511.686,oo)
6.- HORAS EXTRAS: (Bs.532.635,18)
7.- BONO DE COMIDA: (Bs.542.500,oo) y
8.- BONO NOCTURNO: (Bs.878.850,00),
9.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: POR ANTIGÜEDAD: (BS.429.690,OO) Y POR INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: (Bs.429.690,00), para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS.4.260.646,18), a la cual hay que deducirle el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), que le fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales, para un total condenado a pagar por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS.3.460.646,18).
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el calculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano FAUTINO GERMAN BAEZ CORDOA, condenándose a la empresa demandada RECTIFICADORA MEXICO a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS.3.460.646,18).
No se condena en costas a la parte demandada por haber no sido totalmente vencido en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abogado Miladys Sifontes de Nessi
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL (LA) SECRETARIO(a)
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