REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO NP11-L-2005-000677
DEMANDANTE PEDRO EMILIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.893.002
DEMANDADO: ORLANDO RIOS Y SERVICIOS WATCHMAN, C.A
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales
En fecha dos de junio de 2005 el ciudadano PEDRO EMILIO LAYA identificado anteriormente, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el ciudadano ORLANDO RIOS y la empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A .
Distribuida como fue la presente causa, fue recibida por este Juzgado en fecha tres (03) de Junio de 2006 y se admitió la demanda en fecha seis del mismo mes y año, librándose en consecuencia los carteles de notificación de los demandados, en la dirección señalada por el actor, que dicho sea de paso es la misma para ambos demandados.
Se observa de los autos que el funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo, en fechas trece (13) de junio de 2005 y 08 de noviembre de 2005, mediante diligencias consignó la compulsa y los respectivos carteles, que fueron emitidos en dos oportunidades distintas, dejando constancia que no le fue posible localizar a los demandados en la dirección indicada en el libelo, por cuanto en ese lugar funciona otra empresa con otra denominación.
Observa este Tribunal que desde la fecha que fue ratificada la dirección de los demandados, es decir desde el 28 de julio del año 2005, la parte actora no ha realizado ningún tipo de diligencia tendente a impulsar el proceso para así lograr la notificación de los demandados.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la perención, que es una figura procesal, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el 28 de julio de 2005 y hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsarlo, constando en el expediente solo las actuaciones del este Tribunal, siendo éstas las últimas actuaciones que constan en el mismo, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente contada desde el 28 de julio de 2005, fecha en la cual se realizó la última diligencia por el actor hasta la fecha de hoy, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de octubre dos mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario
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