REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, nueve (09) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000956
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALEXIS GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.891.347
APODERADOS JUDICIALES: Abog. YORDY ALBERTO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.537.
PARTE DEMANDADA: OTEPI GREYSTAR, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEXIS GARCIA, debidamente asistido por el abogado Yordy Alberto Morales, en fecha 28 de julio de 2006, en la que demanda Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la Empresa OTEPI GREYSTAR, C.A. por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, habiendo conocido el Juzgado Cuarto, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el juez de ese despacho, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el diez de agosto de 2006, revisada como fue la demanda, se dictó auto el 14 de agosto de 2006, instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación en la dirección suministrada por el actor, siendo infructuosa la notificación del demandante en la dirección suministrada, motivo por el cual este Tribunal en virtud de la aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad cono lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de la continuación del procedimiento se estableció como dirección la sede del Tribunal, por lo que se procedió ordenar la notificación del demandante para que corrigiera la demandada en la cartelera de la Coordinación del Trabajo ubicada en la entrada a la Unidad de Recepción de Documentos, dicha notificación se hizo en fecha dos (02) de octubre de 2006.
Cursa al folio 33 del expediente escrito de corrección de l libelo de la demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2006, del que se evidencia que la demanda no fue corregida en los términos señalados por este Tribunal, ya que el actor no señaló de donde obtuvo el salario que utilizó para realizar los cálculos de prestaciones sociales demandados, así como tampoco señala de donde se originan los salarios caídos demandados, lo cual presenta confusión ya que no se sabe cual es el objeto de la demanda, si es un procedimiento de calificación de despido o de cobro de prestaciones sociales, verificándose además que no señala la fecha de egreso, lo cual se contradice con el reclamo que hace de los salarios caídos, cuya cancelación demanda desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 25 de septiembre de este año, no correspondiéndose las fechas invocadas en este pago con los hechos narrados al principio de la demanda, los cuales presentan confusión en su redacción, al igual que no señalar el origen de los días hábiles que demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la demanda carece de una redacción coherente y los hechos no se relacionan entre sí, y no se sabe cual es el objeto de los demandado; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
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