REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2006-001279

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALEXIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.891.347 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° (s) YORDY ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OTEPI GREYSTAR C.A.

En fecha 16 de Octubre de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano VICTOR ALEXIS GARCIA, ya identificado, asistido por el abogado YORDY MORALES HIDALGO y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada contra la empresa OTEPI GREYSTAR C.A

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibiendo la misma en fecha 17 de octubre de 2006; y en fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 24 de octubre de 2006, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la notificación realizada, siendo certificada ésta por la secretaria de turno (f.27). En fecha, 26 de octubre de 2006, la parte accionante, consigna escrito de corrección de libelo, constante de once folios útiles (f.28 Vto. al 38 Vto.).

En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa OTEPI GREYSTAR C.A, se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y procede a señalar los mismas, en el capitulo Del Petitum y Capitulo del Desglose de los Conceptos a reclamar. Una vez revisado el mencionado capitulo, se observa que el demandante reclama conceptos laborales sin indicar al Tribunal como se obtienen los montos solicitados, cual fue y como se obtuvo la base salarial empleada y las operaciones matemáticas realizada que fundamentaran su pretensión; la procedencia del concepto denominado Días Hábiles. E igualmente omite la fecha cierta de culminación de la relación alegada y también obvió indicar su dirección personal. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, la procedencia de los bonos, beneficios contractuales, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, el accionante alega que recibía una contraprestación compuesta por un salario básico de Bs. 56.666,67; un salario normal de Bs. 127.839,29, y un salario integral de Bs. 142.885, 73, aduciendo que la base salarial esta compuesta de la siguiente manera: salario normal formado por el salario básico, bonos, pagos de comida, ayuda de ciudad, pago por alojamiento familiar, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, prima dominical y cualquier otro concepto que se constituya como salario; y el salario integral formado por el salario normal mas el pago de las utilidades y el bono vacacional; no obstante no evidencia esta Juzgadora del referido escrito explicación detallada de los conceptos expresados en cantidades y que fueron considerados a los fines de que se originara el salario normal alegado, siendo está una suma considerable dado el salario básico alegado por el accionante.

De tal manera que al revisar todos y cada uno de los ítems reclamados, se observa el empleo para su cálculo, de bases salariales cuya procedencia no es aclarada a este Tribunal, tal como se ha indicado anteriormente; reclama vacaciones, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, descanso legal, contractual, descanso compensatorio, reposo de comida, días hábiles, y salarios dejados de percibir (que estima en un monto de Bs. 39.349.000, 44), indicando por estos beneficios montos no explicitado en el libelo referido; no aclarando o corrigiendo los aspectos indicado de forma expresa en el auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEXIS GARCIA, ya identificado, contra la empresa OTEPI GREYSTAR C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°