REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°.
ASUNTO: NP11-L-2006-001156
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROJAS, JOSE JUAN CUNZO, ALBERTO LUIS RAMOS, WILLIAMS FRANCESCHI, ADEL ANTONIO RODRIGUEZ, ANATILIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.054.950, 9.281.370, 10.353.674, 11.010.008, 9.285.969, 12.149.864 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN Y OTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.154.077 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.047 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS C. A. (BASURVENCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Observa quien decide que en fecha 28 de Septiembre de 2006, por distribución la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; intentada por los ciudadanos: MARÍA ELENA ROJAS, JOSE JUAN CUNZO, ALBERTO LUIS RAMOS, WILLIAMS FRANCESCHI, ADEL ANTONIO RODRIGUEZ, ANATILIO GOMEZ, de quienes ejercía su representación legal la profesional en derecho Ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ, con la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS C. A. (BASURVENCA), en la cual solicitan la cancelación de los conceptos que en la misma se contraen.
En fecha primero (1ero.) de octubre de 2006, la Ciudadana Jueza a cargo del presente Juzgado, libró Despacho Saneador, el cual corre inserto al folio trece (13), con su respectivo Cartel de Notificación a los fines legales consiguiente de su corrección, observándose que por error involuntario a este Tribunal dicha fecha (1/10/2006), era domingo, siendo el día correcto dos (02) de octubre de 2006, (se libra la respectiva aclaratoria), ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, siendo efectivo y positiva la notificación de las partes en la persona de su apoderada judicial en el momento en que consigna el Poder otorgado por los accionantes en fecha diez (10) de octubre de 2006, el cual corre inserto igualmente inserto al folio veinte (20).
De la revisión hecha a la presente causa, y procediéndose conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de Auto de
Despacho Saneador lo indicado: reclama (…) Omissis.…” se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere al objeto de demanda es decir, lo que se pide o reclama. (…) Omissis. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”… (Sic).
Debe dejarse sentado que el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente a través de la facultad de revisar la demanda in limini in litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; ya que el único objeto del Despacho Saneador es la depuración de la respectiva demanda cuando adolece de defectos en su libelo o de vicios procesales. Es por ello que la facultad que tiene el Juez como Director del Proceso, es trascendental, ya que la importancia no es solo de facultad sino también de obligación, de que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, le da potestad y obligación a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica mencionada, en un primer momento, el Despacho Saneador, ordenado por el Juez “con apercibimiento de perención”, de corregir la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva (articulo 124), por lo tanto, debe entenderse el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez a que depure la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de los actores, fue debidamente notificada del tantas veces mencionado Despacho Saneador; y transcurrido como ha sido ineludiblemente el lapso para corregir el mismo, no lo hizo en tiempo hábil y útil, en consecuencia considera esta Sentenciadora que el actor no dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de corrección del libelo de la demandada, constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de perención del libelo de demanda y así se declara.
Así mismo, las partes actoras en la persona de su apoderada judicial, en fecha 16 de octubre introduce corrección de libelo de demandada por ante esta Coordinación del Trabajo, el cual corre inserto a los folios del 21 al 32 ambos inclusive, de la presente causa, observándose de dicha corrección que la misma no fue corregida en los términos expuestos por este Juzgado, el despacho saneador llevaba como único objeto el señalamiento de los distintos salarios que comprendían la demanda, es decir, cual era el salario diario, el salario normal y el salario integral y cual fue la formula aritmética que aplicó para poder obtener cada uno de los conceptos laborales, que señaló en su escrito de demandada, siendo más especifica como obtuvo cada uno de los conceptos alegados, y para ello debió ser un poco mas clara en su señalamiento, específicamente en cuanto al salario integral, ya que este salario es de gran importancia para el cálculo aritmético que se debe aplicar para ciertos conceptos laborales generados por los trabajadores, y de esta manera tanto el operador de justicia en caso de presentarse la figura jurídica de confesión presunción de admisión de hechos, al igual que la representación de la parte demandada, pueda saber de donde se obtuvo los distintos salarios devengados por cada uno de los demandantes, en el momento de conferirse la Audiencia Preliminar, en el mismo orden de ideas, la apoderada judicial acota en su escrito de corrección, (…) Omissis “ es por lo que en atención del mandamiento antes señalado sobre la CORRECCIÓN DE LA DEMANDADA, es por lo que hago la observación al Juzgado que tales elementos informativos sobre el objeto y motivo de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y los cálculos detallados que indican los montos que se reclaman se encuentran expuestos en los títulos denominados DE LOS HECHOS Y PETITORIO, (…) omissis. Entiende esta sentenciadora que el motivo especial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, y que solo se requería la formula matemática que aplicó para la obtención de los salarios especialmente el Integral. Quedando en el entendido que la misma no corrigió en los términos indicados por el Tribunal aunado al hecho mismo que corrige fuera de lapso establecido por la Norma Adjetiva.
Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerarla que no llenó los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal
Abg. YRAIMA DIAZ RAMOS La Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria (o)
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