REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 04 de Octubre de 2006.
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2006-000749
PARTE ACTORA: Ciudadano, JESUS SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N 4.514.205
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON LOPEZ Y CARMEN CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.440.515 y V-10.305.806 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.146 y 54.076.
PARTE DEMANDADA: ARENERA LOS COMPADRES, C. A. (ARCOMCA), debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Trabajo y Transito de de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27/03/1999, bajo el N° 75 a los folios vto. 60 al 64 y su vto., Tomo II, habilitado del libro de comercio, con sucesivas modificaciones.
GERENTE GENERAL: ESPERANZA CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.151.754
ASISTIDA POR EL ABOGADO: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 45.562.
MOTIVO: COBRO DE DIFERECNIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto que en fecha 19 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción de Documento, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibió demanda por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano JESUS SUAREZ en contra de la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C. A. (ARCOMCA),
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado, admitió la presente causa, se libró notificación a la referida empresa.
En fecha de 04 de octubre de 2006, se dio inició la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose que LA PARTE ACTORA NO COMPARECIO (resaltado del Tribunal) a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por apoderado judicial alguno, vista tal incomparecencia este Tribunal decide dar un lapso de espera de treinta (30) minutos, siendo infructuosa la espera, por lo que esta Sentenciadora en el Acta levantada al efecto de la referida Audiencia aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró el Desistimiento Del Procedimiento y Terminado el Proceso.
Visto el desistimiento del ciudadano JESUS SUAREZ, en su carácter de accionante de la presente causa, en contra de la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C. A. (ARCOMCA), considera esta Sentenciadora que al no comparecer la accionante al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde la misma es considerada como la fase estelar del proceso, donde las partes conjuntamente con el Juez como parte mediadora del juicio, buscan la solución a su conflicto, al darse la incomparecencia por la parte actora, entiende este Tribunal que la demandante no tiene interés en el proceso ni en la solución del conflicto, por ello abandona o prescinde del proceso.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa (90) días (negrillas del Tribunal) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YRAIMA DIAZ RAMOS EL SECRETARIO (A)
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