-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Octubre del 2.006
196° y 147°
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
EXPEDIENTE: NH11-L-1997-000001 (S.M.E-18016)
DEMANDANTE: LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.475.566, que tiene como apoderados judiciales a los Abg. Simón Amado González, Ramón Urbaneja y José Domínguez oliveros, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 21.240, 70.155 y 106.724.
DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A. Y PDVSA, PETROLEO, S.A.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este Juzgador para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
En fecha 02 de Abril del 2004, el Juzgado Tercero de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avoca al conocimiento de esta causa, y ordena las notificaciones correspondientes, y entre ellas la de la procuraduría General de la República, por cuanto estaba demandada PDVSA,Petróleo, S.A. En fecha 14 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandante consigna nueva dirección a los fines se practique la notificación de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A; demandada principal, lo cual se cumple, y con fecha 21- 12- 2004, el Alguacil BELTRAN FAJARDO, consigna la notificación de dicha empresa, igualmente con fecha 22-12-2004, el Alguacil SANTY MALAVE, consigna a su vez la notificación de la empresa Co-demandada PDVSA, PETROLEO, S.A. Luego en fecha 02 de Agosto de 2005, el demandante diligencia solicitando copia simple del expediente, actuación esta que este Tribunal no lo considera como acto de procedimiento que pueda impedir la Perención. Posteriormente en fecha 16 de Enero de 2006, una vez revisada dicha causa, este Juzgado ordena, mediante auto, la remisión del expediente al archivo judicial, por encontrarse la causa paralizada por falta de impulso procesal del demandante, sin percatarse que para la fecha dicha causa estaba perimida, tomando en cuenta la última actuación de la parte demandante, 14-09-2004, sin que la parte actora hubiese hecho alguna actuación de procedimiento, más aun, si tomamos en cuenta que las empresas demandadas ya estaban notificadas, y solo faltaba que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, no obstante lo transcrito, en fecha 24 -01-06, el demandante mediante diligencia otorga poder al abogado José O. Domínguez, sin pronunciarse con respecto a la decisión tomada por el Tribunal, ya que con esa misma fecha la Coordinación Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, procede a remitir en legajos varios expedientes entre los cuales se relaciona la citada causa. Es con fecha 25 de julio del corriente año, cuando han transcurridos mas de seis (6) meses de haber remitido al archivo judicial dicha causa, cuando el nuevo apoderado judicial del demandante, solicita de la Coordinadora Judicial, recabar el expediente del archivo judicial, y del juez que proceda a notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.
UNICA
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los ejecutan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demandada es ocasión propicia para la activar la función jurisdiccional no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación del procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente La Perención de la Instancia, y para declararla procedió a plasmar las observaciones antes descritas. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ramón Velásquez.- La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria
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