REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º


Expediente No. NH1-L-1999-000005
Parte Demandante DIOGENES FRANCINET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.615.479 de este domicilio.
Apoderado Judicial FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el N°76.783.
Parte Demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales: JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 22 de febrero de 1.999, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DIOGENES FRANCINET RODRIGUEZ, asistido por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO NATERA Y PETRA SULAY GRANADOS, en contra de las empresas M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa M-I- DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., como Ingeniero de lodo desde el 01 de abril de 1.993 hasta el 17 de agosto de 1.998, fecha en la cual la empresa decidió despedirlo de manera injustificada. La prestación del servicio fue totalmente subordinada, de manera personal e ininterrumpida por todo el tiempo que laboré. Expone el actor que la prestación del servicio fue totalmente subordinada de manera personal e ininterrumpida por todo el tiempo que laboro, así mismo, señala que la empresa para la cual presto sus servicios es una empresa internacional cuya actividad consiste en el suministro de servicios de ingeniería y productos químicos para la perforación de pozos de petróleo, por lo cual desarrolla una actividad conexa de PDVSA. Gas y Petróleo S.A., en lo atinente a la exploración y explotación del recurso mineral petrolero, dentro de los límites territoriales de Venezuela, por lo tanto sus trabajadores y dentro de los cuales se incluye el accionante son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores petroleros, mientras dure la relación laboral y al terminar la misma, recibir el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Aunado a lo anterior el demandante señala, que durante el tiempo que laboro el cual fue en total 5 años y 4 meses y 17 días, la jornada de trabajo cumplida, durante los primeros meses, era bajo el sistema 7 X 7, es decir por cada 7 días de trabajo continuo eran seguidos por 7 días de descanso, en los cuales solo eran remunerados los días efectivamente trabajados. Posteriormente el sistema de jornada que cumplía hasta la terminación laboral era de 15 X 15, alega además que los días de descanso no le eran pagados, violando la empresa disposiciones de orden legal que son de orden público. Durante los días que laboro se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas del día. Reclama el actor los siguientes montos y conceptos:
Salarios dejados de percibir: Bs.20.248.500, Bono nocturno: Bs.14.143.143,65; Horas extraordinarias: Bs.81.446.995,00; Ayuda de ciudad: Bs. 2.031.350,00; Vacaciones Vencidas: Bs.6.054.000,00, Ayuda para vacaciones: Bs.4.425.000,00; Utilidades Bs.51.041.558,80, Preaviso: 30 días, a razón de Bs. 70.000,00; equivalentes a Bs. 2.100.000,00, Antigüedad legal: 150 días, a razón de Bs. 136.486,46; equivalentes a Bs. 20.472.969,00; Antigüedad adicional: 75 días, a razón de Bs. 136.486,46; equivalente a Bs. 10.236.484,50; Antigüedad contractual: 75 días, a razón de Bs. 136.486,46; equivalente a Bs. 10.236.484,50; vacaciones fraccionadas: 10 días a razón de 70.000,00, equivalentes a Bs.700.000; Ayuda para vacaciones: 13,32 días a razón de Bs.42.000,00 equivalentes a BS.559.440. Adicionalmente demandan los montos que resulten de calcular la indexación laboral, las costas y costos del procedimiento, así como también los honorarios profesionales de los abogados. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00).

Por auto de fecha 15 de marzo de 1.999, se admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de las empresas accionadas y prosiguiendo el juicio su curso de ley; sin embargo, en fecha 1° de marzo de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 17 de Noviembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; a la prolongación de la audiencia fijada para el día 09 de diciembre de 2.005 se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa co-demandad, es decir, PDVSA Petróleo, S.A., procediendo el tribunal de la causa a declarar la presunción de la admisión de los hechos en relación a la empresa antes señalada, continuándose con la celebración de la audiencia, sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 25 de mayo de 2.006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente los abogados ejercicio ALFREDO BUSTAMENTE Y MERCEDES RUIZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa Co-demandada y demandada principal respectivamente, consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 12 de junio de 2.006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal. Al cual solo asistió la apoderada judicial de la empresa demandada principal, de lo cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere las apoderadas judiciales de la accionada principal que se admite la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos la normativa jurídica aplicar y como consecuencia directa de ello los conceptos reclamados, así como también las horas extras reclamadas y el bono nocturno. Aunado a lo anteriormente expuesto la empresa co-demandada alego la falta de cualidad. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponden a la accionada principal en lo que respecta a la normativa jurídica aplicar y al trabajador lo relativo a horas extras y bono nocturno, ya que ésta situación se configura porque el demandado, al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de julio de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de exponer oralmente sus alegatos y defensas; procediendo el tribunal a determinar los puntos controvertidos, acto seguido se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas. Posteriormente las partes procedieron a realizar las observaciones que consideraron pertinentes a las pruebas documentales evacuadas así como también a las testimoniales evacuadas, el tribunal acuerda la prolongación de la audiencia, visto el remanente probatorio por evacuar.
El 01 de agosto de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; en la cual se procede a evacuar el resto del material probatorio promovido por las partes, las cuales le efectuaron las observaciones correspondientes. En cuanto a las pruebas de informes la representación de la empresa demandada principal solicito su ratificación lo cual fue acordado por el tribunal. Acto seguido se da inicio con la declaración de parte, y una vez culminada la misma, la jueza insta a la demandada principal para que se haga acompañar de un representante de la empresa que tenga conocimiento de las condiciones de trabajo pautas, a los fines de ampliar la declaración de parte.
En fecha 06 de octubre del presente año, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se procedió con la ampliación de la declaración de la parte demandada principal, seguidamente los apoderados judiciales de los intervinientes proceden a exponer oralmente las observaciones finales del caso; finalmente la Jueza a cargo se retira de la Sala, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, a su regreso acuerda diferir el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de octubre del año en curso, oportunidad en la cual la Jueza procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su fallo, declarando en primer lugar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la empresa Co-demanda y Segundo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; se reserva el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante relativas a las Constancias de Trabajo y Comunicaciones dirigidas al apoderado judicial de la empresa M-I Drilling Fluidos de Venezuela y al Gerente de Perforación “PDVSA Petróleos y Gas S.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad por las empresas demandas. Así se decreta.

La parte accionante solicito la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
Comprobantes de tiempo y pago comprendido entre el mes de abril de 1.993 y agosto de 1.998;Totalidad de recibos de pago; Comprobantes de cheques; Comunicación N° 022-91, de fecha 25/02/91 dirigida a M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. a Corcoven S.A. y Reportes de Servicio, al respecto debe señalar este tribunal que le otorga pleno valor probatorio ha excepción de la comunicación N°022-91, visto que tal como lo señalo la apoderada judicial el original no reposa en los archivos de su representada, en cuanto al resto de las documentales visto que las mismas no fueron exhibidas por cuanto la parte accionada principal señalo que vista la fechas de las mismas en los archivos no reposan ni originales ni copias de las mismas, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo, de forma especial el salario devengado por este en el tiempo en que duro la relación laboral. Así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Júnior Medina,Esnaldo Figuera, Hernán Espinosa, Mirta Rodríguez,Rafael Bermúdez, Julio Betancourt, Carlos García y Cesar Sandoval, si bien es cierto los mismos afirmaron conocer la jornada de trabajo del actor la cual era de 7 X 7 y 15 X 15, por la relación laboral que existí entre los mismos, no es menos cierto, que en lo que respecta a las horas extraordinarias trabajadas sus deposiciones fueron referenciales visto que los mismos no cumplían la misma jornada que el actor, y por ende no tienen conocimiento directo de cómo se encontraba distribuido el tiempo de este, en consecuencia se desechan, por cuanto nada aportan a la presente causa.
Los testigos Henry Masa, Ali Sotillo, Ramón Hernández, Ramón Kluniko, José Cermeño, Alexis García y Glend Sifontes, no comparecieron a rendir sus declaraciones.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Reproducen el mérito favorable de los autos en especial la confesión del actor cuando en su escrito libelar expone “comencé a prestar mis servicios para la empresa MI Drilling Fluids de Venezuela, C.A. como Ingeniero de lodo”. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.


En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera de los años 1.997-1999 (tabulador de cargos o listado de puestos), promovida por la accionada principal, así como también la promoción de la Cláusula Tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.997-1999, este tribunal debe señalar, que acoge el criterio jurisprudencia alegado por la parte promovente en su escrito de pruebas. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de informe promovidas el tribunal pudo apreciar lo siguiente:
Cursa en los folios 367 y 475 las resultas de los informes remitidos por las sociedades mercantiles STATOIL, S.A. y PETROBAS respectivamente, a las cuales el tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada principal presta servicios a otras empresas distintas a PDVSA Petróleo S.A.
En cuanto a las pruebas de informes remitidas a las Sociedades Mercantiles PETROSUATA, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; BP VENEZUELA HOLDING LIMITED Y ENI DACION, no consta respuesta alguna, debiendo hacer la salvedad que por solicitud de la parte promovente las mismas fueron ratificadas en su oportunidad.

DE LAS PPRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
Ratifica el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este tribunal sigue el criterio anteriormente señalado al respecto. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 29 de junio de 2.006 en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención al Contratista), la cual corre inserta en los folios que van desde el 461 al 464, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral inicio en fecha 01 de abril de 1.993 y culmino el 17 de agosto de 1.998, que el cargo desempeñado por el actor era Ingeniero de lodo, y cuya jornada de trabajo era por guardias de 7 X7 y 15 X 15, seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que el actor en su líbelo de demanda señala que la prestación del servicio fue totalmente subordinada de manera personal e ininterrumpida por todo el tiempo que laboro con la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., la cual es una empresa internacional cuya actividad consiste en el suministro de servicios de ingeniería y productos químicos para la perforación de pozos de petróleo, por lo cual desarrolla una actividad conexa de PDVSA. Gas y Petróleo S.A., en lo atinente a la exploración y explotación del recurso mineral petrolero, dentro de los límites territoriales de Venezuela. Considera necesario esta juzgadora mencionar, que el demandante al ser interrogados por el tribunal señalo que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., no solo presta su servicios a la empresa PDVSA sino que también es contratada por otras empresas, situación esta que fue ratificada por el representante de la empresa el cual asumió la declaración, el cual afirmo que la empresa para la cual labora presta servicio para otras empresas privadas distintas a la Co-demanda, hecho este que también fue expuesto por alguno de los testigos evacuados.
Ahora bien, la labor desempeñada por el accionantes no se subsume a ninguna de las actividades especifica de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales son del conocimiento público como lo es la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras, de los hidrocarburos., aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera, y en el caso de marras, se evidencia, que lo que opero es que la empresa PDVSA S.A., contrato con la empresa accionada, a fin de que realice a su favor la prestación del servicio requerido.
Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar esta juzgadora que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a la Conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Velóz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.(Negrillas Nuestras)

Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Y así se resuelve.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:
Señala la parte accionada principal tanto en su escrito de contestación como en la exposición que hiciere las apoderadas judiciales en la audiencia de juicio, que no le es aplicable al actor la Convención Colectiva Petrolera, fundamentando tal alegación en el hecho de que el cargo por este desempeñado no aparece en el tabulador de dicha convención, así como también el hecho de que el trabajador no realizo los tramites correspondientes a la cláusula tercera a los fines de ser beneficiario de la misma. Ahora bien. Al respecto debe señalar quien decide, que el tabulador que rige la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera no se encuentra expresamente señalado el cargo desempeñado por el actor, aunado al hecho de que en la actualidad nuestra sala de Casación Social se ha venido pronunciado sobre casos similares en los cuales ha señalado que ha dichos trabajadores no le es aplicable los beneficios consagrados en dicha convención colectiva. Aunado a lo anteriormente expuesto, de las pruebas aportadas por la parte accionada principal específicamente las de informes, se puede concluir que la prestación del Servicio a la empresa PDVSA Petróleo S.A., no constituye su mayor fuente de lucro, por cuanto presta servicios o otras empresas distintos a la co-demandada, hecho este que fue reconocido tanto por los testigos y el actor en sus declaraciones. Por consiguiente, al actor no le es aplicable dicha convención colectiva, en consecuencia, los cálculos se efectuaran de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales no proceden los conceptos reclamados relativos a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

DE LA JORNADA DE TRABAJO, HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO:
Considera necesario esta juzgadora señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales.
La interpretación que debe darse a la frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe hacerse sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte es necesario distinguir el estar a disposición previsto en la norma, antes referida, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.
En el caso de marras quedo evidenciado que la jornada de trabajo del ciudadano Diógenes Francinet Rodríguez, era las denominadas 7 por 7 y 15 por 15, es decir, vsiete días o quince días trabajados y siete días o quince días de descanso según la jornada laborada, así mismo, se pudo observar que dentro lapso laborado este podía prestar sus servicios en jornadas nocturnas o diurnas según sea el caso. Dicho esto, es necesario señalar, que el trabajador no pudo demostrar con las pruebas aportadas que en lapso que este presto su servicio se encontraba a disposición las veinticuatro horas del día tal como lo señalo este en su libelo. Y así se decide.
En cuanto a las horas extras y bono nocturno, es pertinente señalar que visto que la carga probatoria correspondía al actor este no demostró por medio de prueba alguna haber laborado horas extras, en este sentido es necesario traer a colación las pruebas por el aportadas dentro de las cuales se encuentran: Comprobantes de tiempo y pago solo se evidencia la cancelación por parte de la accionada principal, se observa en los mismos que el trabajador laboraba las distintas jornadas señaladas, es decir, 7 X7 y 15 X15 según el caso, la cancelación de los días efectivamente trabajados, así como también de los días de descanso y feriados, aunado al hecho de que le eran cancelado conjuntamente montos por concepto de antigüedad y utilidades. Así mismo, la parte actora promueve un número considerable de testigos los cuales fueron conteste en señalar la modalidad en la jornada de trabajo tal como se expuso anteriormente, sin embargo, en cuanto al tiempo efectivamente laborado no aportaron nada por cuanto sus dichos fueron referenciales vistos que los mismos no laboraron la mismas jornadas de trabajo con el actor, y por ende no le consta como estaba distribuido el lapso correspondiente a la prestación del servicio. Aunado alo anteriormente expuesto, existe una indeterminación en cuanto a las horas extras y bono nocturno, por cuanto la parte accionante solo se limito a señalar el número de horas reclamadas, más no así procedió a señalar los días efectivamente laborados, tal como lo establece nuestra Sala de Casación Social, en consecuencia no procede el reclamo efectuado por la parte accionada relativos a dichos conceptos. Y así se dispone.
y las actividades desarrollada En lo que respecta a las horas señaladas por el accionante en su libelo como horas extras reclamadas, nunca demostró en la audiencia de juicio haber laborado las mismas, considerando necesario señalar esta juzgadora que los argumentos utilizados tanto en la audiencia por el apoderado judicial en sus exposiciones estaban circunscrito a las normativas tanto Constitucionales como legales que rigen la materia, específicamente la jornada de trabajo y horas extras, normativas estas que es del conocimiento del juez, las cuales esta obligado aplicar siempre y cuando la parte actora haya probado en juicio haber laborado dichas horas extras lo cual con las pruebas aportadas no se evidenció.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Visto que este juzgado pudo determinar cual es la normativa jurídica aplicar, así como también la jornada de trabajo efectiva, este tribunal no acuerda los conceptos relativos a: Salarios dejados de percibir, Bono nocturno, Horas Extras, Ayuda de ciudad, antigüedad contractual y adicional, todo ello de conformidad con lo arriba expuesto.
En cuanto a los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones, debe señalar este juzgado que si bien es cierto el último término utilizado no es el legalmente establecido (Bono Vacacional) el fin es el mismo, en consecuencia, será tomado en consideración por esta juzgadora. En tal sentido, debe señalar este juzgado que de las pruebas aportadas por la accionada, no se evidencia la cancelación de los mismos, motivos por los cuales se acuerda la procedencia de estos, la cual se efectuara en base al último salario tal como lo ha venido señalando nuestra Sala de Casación Social, en los casos en los cuales las empresas no efectúan dicho pago y los trabajadores no gozan de las mismas. Y así se dispone.
En cuanto a las utilidades, la parte actora en su lebelo señala haber recibido las mismas, efectuado su reclamo en relación a la diferencia existe en tre lo pagado por Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido por contrato colectivo Petrolero, en consecuencia, visto que no le es aplicable dicha convención, no procede la diferencia en el pago por concepto de utilidades el cual fue realizado. Y así se decreta.
Por último en cuanto al preaviso reclamo este tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, debiendo señalar que este se computara de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la Terminación de la relación laboral, es decir, al trabajador le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio 60 días a razón del salario básico el cual era la cantidad de Bs.42.000. Y así se establece.
DEL SALARIO DEVENGADO:
Visto que la parte accionada principal solo procedió a negar y rechazar el salario señalado por el actor con fundamento al contrato colectivo petrolero, es por lo cual este juzgado tiene como cierto los salarios señalados por el actor en su libelo como efectivamente devengados, más no así los del contrato colectivo, siendo el salario básico devengado para la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (BS.42.000,00) diarios y la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) como salario normal diario.
Tomando en consideración lo antes señalado el Tribunal pasa a realizar los calculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 01/04/1.993
Fecha de Egreso: 17/08/98
Tiempo de Servicio: 5 años 4 meses y 16 días
Primer Corte: 01/04/1.993 al 18/06/1997
Tiempo de servicio: 4 años 2 meses y 17 días
Antigüedad: 120 días X 70.000 = Bs.8.400.000
Segundo Corte: 19/06/1997 al 17/08/98
Tiempo de servicio: 1 año 28 días
Antigüedad 60 días X 70.000= Bs.4.200.000
Vacaciones Vencidas: (5) = 15 /16 / 17/ 18/ 19/ = 85 DÍAS
85 días X 70.000= Bs. 5.950.000
Bono vacacional vencido: (5) = 7 / 8/ 9 / 10 / 11 = 45
45 días X 42.000 = Bs.1.890.000
Preaviso: 60 días X 42.000= Bs. 2.520.000
Total a cancelar: Bs. 22.960.000,00
No hay condenatoria en costas.
En cuanto a la indexación monetaria reclamada se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA Petróleo S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DIOGNES FRANCINET RODRIGUEZ, en contra de la EMPRESA M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA S.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 22.960.000,00), por los conceptos y montos expresamente señalados en la motiva de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario (a),