REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000499.-
Parte Demandante RAFAEL ALBERTO GIL COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.481.608 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LILIA SANCHEZ LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52501, 15041 y 88682, respectivamente.
Parte Demandada CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A. (CAUCHOVEN).
Apoderados Judiciales JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA y GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2032, 45365, 32200, 92991, 91514, y 106757, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 22 de abril de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano RAFAEL ALBERTO GIL, en contra de la empresa CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A.

Señala la apoderada judicial del accionante en su escrito de demanda, que en fecha 17 de febrero de 1992, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Vendedor y cumpliendo funciones impuestas por el propietario de la compañía; que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, y, desde la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., mientras que los días sábados era desde las 08: a.m. hasta la 01:00 p.m.; que la relación laboral culmina el 11 de febrero de 2005, con una duración de doce años y once meses; que el ciudadano Juan José Silva, en su condición de propietario de la empresa demandada, con la finalidad de no reconocer el tiempo de prestación de servicio, inició una campaña de desprestigio en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO GIL, tratándolo como delincuente, publicando avisos en la prensa regional citándolo y emplazándolo para solventar problemas por presuntas cuentas laborales, y denunciándolo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; alega haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 90 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 1.337.730,30. Antigüedad: 517 días, a razón de Bs. 16.883,71; equivalentes a Bs. 8.728.878,07. Indemnización (Art. 125 LOT): 150 días, a razón de Bs. 16.883,71; equivalentes a Bs. 2.532.562,50. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (1997): 15 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 223.000,05. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (1998): 16 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 237.866,72. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (1999): 17 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 252.733,39. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (2000): 18 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 267.600,06. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (2001): 19 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 282.466,73. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (2002): 20 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 297.333,40. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (2003): 21 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 312.200,07. Vacaciones canceladas y no disfrutadas (2004): 22 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 327.066,74. Bono vacacional fraccionado: 0.87 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 12.934,00. Vacaciones fraccionadas: 1.8 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 26.760,00. Utilidades fraccionadas: 1.8 días, a razón de Bs. 14.866,67; equivalentes a Bs. 26.760,00.
Horas extras: 336, a razón de Bs. 2.787,49; equivalentes a Bs. 936.596,64. Total Reclamado: Bs. 15.802.488,67. Finalmente solicita el pago de los intereses correspondiente, la corrección monetaria y la condenatoria en costas.

La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 28 de abril de 2005 y ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios. El 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, el Tribunal declara desistido el procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a dicho acto; sin embargo, luego de ejercerse los recursos correspondientes, se repone la causa al estado de reapertura de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma el día 09 de mayo de 2006; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en esa misma fecha, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio ALBERTO LUIS SILVA, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 22 de junio de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos y dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se efectúa el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que no todos comparecieron a rendir sus testimonios; se acuerda prolongar la audiencia a fin de culminar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte.

El 07 de agosto de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; sin embargo, en virtud de la renuncia planteada por los apoderados judiciales de la accionada, el abogado en ejercicio Armando Oliveira, actuando en el acto para asistir a la referida parte, solicita al Tribunal diferir la continuación de la Audiencia por la escasa información del caso, con la finalidad de que se procure una idónea asistencia jurídica, lo cual fue acordado.

En fecha 27 de septiembre de 2006, luego de constituido el Tribunal, se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procede con la evacuación de las pruebas documentales aportadas; el Tribunal acuerda fijar oportunidad para efectuar la declaración de parte, lo cual tuvo lugar el día 24 de octubre del mismo año, acto al cual asistieron las partes intervinientes, siendo debidamente interrogadas por la Jueza a cargo. Finalmente la Jueza se retira de la Sala, a fin de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo, declarando entonces PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y reservándose el lapso para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral y el tiempo de servicio así como el salario normal devengado, queda como hechos controvertidos si el cargo desempeñado por el actor era de dirección, si la renuncia efectuada por este era justificada, aunado al reclamo de las horas extras laboradas, vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponden a la accionada lo que respecta a la categoría de la labor desempeñada (Trabajador de Dirección), así como también lo referente a desvirtuar el hecho de que el trabajador no disfruto sus vacaciones, y en cuanto al trabajador tiene la carga de probar la renuncia justificada y lo relativo a horas extras, ya que ésta situación se configura porque el demandado, al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
Los testigos Manuel Bastardo, no se le otorga valor probatorio alguno por ser referencia, visto que el conocimiento que este tiene sobre las presuntas conductas asumidas por el presidente de la empresa demandada en contra del actor son producto de señalamientos que le hicieren terceras personas. Y así se estable.

En cuanto al ciudadano Javier Marcano este tribunal le da carácter de indicio a sus dichos, puesto que si bien es cierto este señalo haber presenciado algunos señalamientos que hiciera el representante de la empresa en contra del accionante, tampoco es menos cierto que este no pudo precisar la fecha en la cual ocurrió el mismo, solo se limito en señalar que había ocurrido el año pasado, y visto que el trabajador laboro hasta el mes de febrero, es por ello, que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

En relación a los testigos Manuel Jiménez y José Villahermosa, el tribunal pudo observar de sus deposiciones la existencia de enemistad entre el testigo y el ciudadano Silva, ello en cuanto al primer testigo, y el segundo existe una amistad manifiesta entre su persona y el actor, visto que expresamente señalo que mantenía una buena relación de amistad con el personal que labora en la empresa, motivos por los cuales no le da valor probatorio alguno. Así se decreta.

Este juzgado desecha las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Marín y Manuel Luna, por cuanto nada aportan a la causa, visto que no le consta las presuntas descalificaciones señaladas por la parte actora al momento de ser interrogados. Y así se resuelve.

Por último el testigo Gabriel Dimas no compareció a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

La parte actora Consigna dos (2) ejemplares del diario “La Prensa”, de fechas 19 y 21 de febrero de 2005, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cauto ambas partes promovieron las mismas, otorgándoles el carácter de hecho comunicacional. Así se declara.

En lo que respecta a la citación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que dicho organismo policial efectuó cito al ciudadano Rafael Gil Coa para que rindiese su declaración. Así se dispone.

En cuanto a la Consignación realizada relativa a la información de la cuenta individual del ciudadano GIL C. RAFAEL, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya fuente es la página Web de la referida institución, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificada a través de la prueba de informes. Así decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve a su favor el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a la Consignación que hiciere la accionada de veintiocho (28) folios útiles, y marcadas “A” relativas ha:
1. Copia de declaraciones de trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, correspondientes a 47 cauchos valorados en Bs. 4.163.452,00 y 63 cauchos valorados en Bs. 10.477.730,00;
2. Copia de relación de 63 cauchos valorados en Bs. 10.477.730,00;
3. Copia de relación de 47 cauchos valorados en Bs. 4.163.452,00;
4. Copia del inventario al 14 de enero de 2005;
5. Copia de relación de facturas por cobrar por un monto de Bs. 4.086.415,70;
6. Copia de inventario físico practicado el 14 de enero de 2005; copia de inventario físico practicado el 21 de marzo de 2003;
7. Copia de respuesta de reclamo por devolución de cauchos;
8. Copia de constancia de corte de cuentas de prestaciones sociales de fecha 30 de septiembre de 1997;
9. Copia de constancia o recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, correspondientes a bono compensatorio del 10 de diciembre de 1997;
10. Copia de control de investigaciones No. G-896170 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín.
Este Tribunal debe señalar que en relaciona a las enumeradas del 1 al 7, no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no emanan de las partes, aunado a ello, si bien es cierto que algunos de sus firmantes comparecieron a esta audiencia de juicio a rendir declaraciones, no es menos ciertos que las mismas no fueron a los fines de ratificar en contenido y firmas dichas documentales, además de ello, el apoderado judicial de la accionada no formulo pregunta alguna relacionadas con estas de forma expresa. Así se decide.

En relación a las documentales las enumeradas 8, 9 y 10, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que estas fueron admitidas por las partes las dos primeras de ellas y en cuanto a la tercera, la misma emana de un organismo policial la cual no fue impugnada. Y así se resuelve.

Fueron Consignados marcados “B”, ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Oriental”, de fechas 19 y 21 de febrero de 2005, este juzgado sigue el criterio explano anteriormente en relación a dicha prueba. Así se dispone.

En lo que respecta a las facturas numeradas 2602, 2616, 2960, 4466, 1937, 1953, 0906, 1323, 0094, 1121, 1072, 0191 y 0468, con la relación y copia de contabilidad, así como también las facturas numeradas 4619, 5270, 5423, 5431, 5433, 5483, 5711, 5810, 5861, 5958, 5976, 6136, 6140, 6188, 6219, 6234, 6246, 6401 y 6457, este tribunal tiene como ciertas dichas facturas, por cuanto fueron reconocidas en contenido y firma por la parte accionante. Así se declara.

En relación a los recibos de préstamos emitidos al demandante, por la cantidad de Bs. 7.012.908,00, este tribunal los tiene como ciertos en contenido y firma, visto que los mismos fueron admitidos por el accionante en la audiencia de juicio. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La testigo Petra Brunilda León este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto pudo evidenciar que la misma es una trabajadora de confianza del ciudadano Silva Presidente de la empresa accionada. Así se decreta.

Este juzgado desecha las testimoniales rendidas por los testigos Luís Javier Parejo y Leonidas Astudillo, por cuanto nada aportan a la presente controversia. Así se dispone.

Los testigos José Márquez, Alfredo Patiño y Ana Mercedes López, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la empresa Bridgestone Firestone Venezuela, C.A., este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las resultas que rielan en el folio 232. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RAFAEL ALBERTO GIL COA ingreso a prestar servicio el día 17 de febrero de 1.992 hasta el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual renuncio voluntariamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de doce años y once meses y 24 días, desempeñándose como vendedor, cargo este que no es de dirección, devengando un salario diario de Bs.14,866,67 y un salario integral diario de Bs.16.883,71, además de ello se pudo constatar que el referido ciudadano no había disfrutado sus periodos vacacionales a partir del año 1.997 así como también en el tiempo en que duro la prestación del servicio le fueron concedido prestamos personales los cuales no fueron cancelados en su oportunidad, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Condición de Trabajador de Dirección.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 42 lo que debe entenderse como empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en dicha disposición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, tal como ocurrió, en la presente causa a través del documento transaccional suscrito. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Considera necesario señalar quien decide que, cuando se indica que se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que el ciudadano RAFAEL ALBERTO GIL COA no era un empleado de dirección y que la parte la demandada no pudo demostrar por medio de prueba alguna tal situación, por cuanto en lo que concierne a las facturas suscritos, son consecuencia directas al cargo por el desempeñado el cual era el de vendedor, por ende debía facturar las ventas realizadas, debiendo hacer la salvedad que lo único que pudo demostrar la accionada en relación al cargo desempeñado por el accionante es que el mismo era de confianza más no así de dirección. Así se decide.

En cuanto a la renuncia efectuada:
Partiendo del hecho de que el trabajador gozaba de estabilidad correspondería al accionante demostrar que la renuncia efectuada era justificada, y visto que de las pruebas aportas no se evidencia que la accionada haya esta incurso en causales justificadas de retiro establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que en el escrito libelar la parte actora no señalo expresamente en cual causal fundamento su renuncia presunta renuncia justificada a su puesto de trabajo, solo se limito a narrar algunos hechos, los cuales no probo por cuanto en lo que respecta a las supuestas descalificación tales como fueron denominadas por el actor en la audiencia de juicio se evidencio que las mismas hayan ocurrido, y en cuanto al aviso publicado el mismo data de fechas posteriores a la de la renuncia, aunado a ello, de su texto no se evidencia agravio algo, a no ser por el aleas utilizado. Por consiguiente no estamos en presencia de una renuncia justificada, en consecuencia, no procede los reclamos efectuados por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem, por lo corresponderá a este juzgado efectuar el descuento relativo al preaviso no laborado, tal como lo prevé dicho instrumento legal. Así se establece.

De las vacaciones pagadas más no disfrutadas.
Considera pertinente esta juzgadora señalar que la parte accionada no promovió prueba alguna tendente a demostrar el hecho de que el accionante haya disfrutado de sus vacaciones, visto que las pruebas promovidas en la presente causa solo estaban orientadas a demostrar que hubo un faltante de mercancía, el cual fue denunciado al organismo competente. En consecuencia, este tribunal declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutas por el accionante, las cuales se calcularan en base al ultimo salario devengado, tal como lo ha venido establecido nuestra Sala de Casación Social en sus sentencias. Debiendo señalar este tribunal, que los cálculos efectuados por el actor no corresponde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto los días establecidos en el artículo 216 tiene vigencia a partir del 01 de mayo de 1.991, es decir, para el período correspondiente al año 1.997 el actor debió haber disfrutado de 21 días y no de 15 días, tal como lo reclama el actor en su libelo incurriendo este en error de cálculo, y así sucesivamente con los otros períodos reclamados, en consecuencia, como el juez es conocedor del derecho y se encuentra obligado a aplicarlo este tribunal efectuara los calculo tal como lo prevé la normativa legal antes señalada. Y así se resuelve.

En cuanto a las horas extras:
Es pertinente señalar que visto que la carga probatoria correspondía al actor este no demostró por medio de prueba alguna haber laborado horas extras, en este sentido es necesario traer a colación que de las pruebas por el actor, específicamente las testimoniales promovidas se encontraban orientadas a demostrar el tiempo de servicio, la renuncia justificada, el no disfrute de las vacaciones y la jornada de trabajo, en relación a este último los testigos señalaron que la jornada en la cual la empresa labora de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a.m. a 12 del mediodía, más no así señalaron que el accionante laborara horas extras, además de ello, era un trabajador de confianza tal como se dijo anteriormente, por lo que se encuentra exceptuado de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado alo anteriormente expuesto, existe una indeterminación en cuanto a las horas extras y bono nocturno, por cuanto la parte accionante solo se limito a señalar el número de horas reclamadas, más no así procedió a señalar los días efectivamente laborados, tal como lo establece nuestra Sala de Casación Social, en consecuencia no procede el reclamo efectuado por la parte accionada relativos a dichos conceptos. Y así se dispone.
Del salario devengado:
El actor en su libelo de demanda procede a calcular los conceptos reclamados tomando como base dos salarios los cuales son la cantidad de Bs. 14.866,67 como salario diario normal y la suma de Bs.16.883,71 como salario diario integral, lo cual hace presumir al tribunal que durante dicho lapso reclamado no hubo diferencia de salario, tal argumento fue corroborado con el escrito de contestación de la demanda consignado por la accionada, la cual reconoce la cancelación del concepto de antigüedad en base al salario normal antes señalado. Sin embargo al momento de que este juzgado interrogara al presidente de la empresa este señalo que el accionante devengara un salario aproximado de Bs.500.000, 00, por cuanto además de el monto estipulado para el salario le eran cancelados otros conceptos los cuales no señalo, motivos por el cual concluye quien decide que los salarios alegados por el actor son los efectivamente devengados p0or este en el período de servicio demandado, en consecuencia, este juzgado efectuara los cálculos correspondientes en base a dichos salario. Así se decide.
De los préstamos personales y de las facturas:
En lo que respecta a lo alegado por la representación patronal relativo a los descuentos que deben efectuarse al monto que resuelta de las prestaciones sociales por concepto de préstamos personales y facturas suscritas por el actor, este tribunal considera hacer el siguiente pronunciamiento: En primer lugar; nuestra Ley orgánica del Trabajo en su artículo 165 establece lo siguiente:
Parágrafo Único.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Del texto antes transcrito se puede concluir que lo alegado por la parte accionada tiene fundamento legal, y visto que el actor reconoció al momento de ser interrogado por esta juzgadora el haber recibido dichos prestamos, y que los mismos no fueron cancelados, es por lo cual este juzgado acuerda efectuar el descuento correspondiente, en tal sentido al realizar la sumada de todos y cada uno de los prestamos efectuados nos dio como resultado la cantidad de Bs. 7.012.908,00, siendo el cincuenta por ciento a descontar la suma de Bs.3.506.454, las cuales serán deducidas al monto total. Y así se dispone.
En segundo lugar, este tribunal debe señalar que lo concerniente a la deducción de las facturas la misma no procede por cuanto no esta contemplado en nuestra Ley orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte accionada efectuar su reclamo por los tribunales competente, que en este caso no son los del trabajo, visto que las mismas son de naturaleza mercantil. Y así se establece.
De los conceptos reclamados:
Visto que este Tribunal ya se ha venido pronuncio sobre la procedencia de los conceptos reclamados, considera necesario señalar lo siguiente: Dentro de los conceptos que no proceden se encuentran las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, el preaviso y las horas extras reclamadas ello de conformidad con lo esgrimido en los puntos anteriores.
En relación a los conceptos que deberán ser calculados y por ende cancelados por la accionada se encuentran las vacaciones vencidas y no disfrutas, las cuales deberán ser calculadas en base al número de días que corresponda para los años reclamos, tal como se señalo anteriormente, procede el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, visto que la accionada reconoció no haber cancelados dichos conceptos, así mismo ocurre con la prestación de antigüedad, debiendo hacer la salvedad quien decide, que ambas partes incurrieron en error de cálculos, por cuanto el actor reclama desde el año 1.997, observándose en las pruebas aportadas que su patrono efectuó el correspondiente pago relativo al corte de cuenta, en consecuencia, la antigüedad debe ser calculadas a partir del 19 de junio de dicho año, en lo que respecta a la accionada, si bien es cierto estableció que es a partir de la fecha señalada anteriormente calcula dicho año en base a 60 días y no en base a 30 como legalmente procede. Aunado a lo antes señalado, la antigüedad adicional debe computarse a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, corresponde a partir del año 1.999. Y así se declara.
Tomando en consideración lo antes señalado el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 07/02/1.992
Fecha de Egreso: 11/02/2005
Tiempo de Servicio: 12 años 11 meses y 24 días
Salario diario Normal: 14.866,67
Salario Diario Integral: 16883,71
Antigüedad reclamada:
19/06/1997 al 11/02/2005
Tiempo de servicio: 7 años 7 meses y 22 días
Antigüedad 497 días X 16.883,71= Bs.8.391.203, 87
Vacaciones Vencidas no disfrutadas: año 1.997 = 21
Año 1.998 = 22
Año 1.999 = 23
Año 2.000 = 24
Año 2.001 = 25
Año 2.002 = 26
Año 2.003 = 27
Año 2.004 = 28
Total días: 196 X 14.866,67= Bs.2.913.867, 30
Vacaciones Fraccionadas: 2,41 X 14.866,67 = Bs.35.828, 67
Bono vacacional Fraccionado: 1,75 X 14.866,67= Bs.26.016, 67
Utilidades fraccionadas: 1,8 X 14.866,67= Bs.26.760
Monto total= Bs.11.393.676, 51
Montos a deducir:
Preaviso no laborado: Bs.446.000
Prestamos personales (50%): Bs.506.45
Total a cancelar: Bs.7.441.222, 41
No hay condenatoria en costas.
En cuanto a la indexación monetaria reclamada se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano RAFAEL ALBERTO GIL COA, en contra de la empresa CAUCHOS VENEZOLANOS, C.A. (CAUCHOVEN); identificados en autos, en consecuencia se ordena la cancelación de la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.7.441.222, 41), por los conceptos y montos expresamente señalados en la motiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),