REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2005-000887
Parte Demandante LESSLIE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.463.398
Apoderados Judiciales JOHN FREDDY RICO, JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.944, 25.407 y 41.067, respectivamente.
Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial SAID FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.434
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 22 de julio de 2005, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2005-00887, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano LESSLIE PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio John Freddy Rico, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que empezó a prestar servicios para la Empresa SPERRY SUN como operador de registro (Multi-Shot, Single-Shot Y Gyro) y trabajos direccionales para luego especializarse como operador direccional, en el año 1997 la Empresa fue comprada por DRESSER de VENEZUELA, y a finales de 1998, la Empresa vuelve a ser comprada por el grupo Servicios Halliburton de Venezuela; siendo este mi último patrono. Desempeñándose como Operador Direccional, su salario estaba compuesto por un sueldo mensual, bono especial de mantenimiento que se pagaba por cada día efectivo en el campo e igualmente un bono de comida por 25 dólares, por cada día trabajado y un horario comprendido de 24 horas durante el tiempo que estuviera en el campo; por lo que solicita a este Tribunal el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la empresa demandada.
La demanda fue recibida en fecha 22 de Julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 27 de Julio de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 28 de Septiembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con las Audiencias Preliminares, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 03 de Febrero de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio SAID FRANGIE, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON, S.R.L. consigna escrito de contestación de demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedo evidenciado para este tribunal la existencia de la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos en la presente causa era si el accionante era un trabajador de dirección y por ende si gozaba de estabilidad, aunado a ello, el salario devengado por el accionante. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada demostrar que el actor cumplía labores de dirección y en cuanto al salario la carga probatoria es del demandante.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 23 de Marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; en dicha audiencia se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, debiendo el tribunal prolongar la audiencia, visto que no se había designado el experto traductor. En fecha 25 de septiembre de 2006, se continúa con la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inicia con la evacuación de la prueba de experticia, y posteriormente se efectúa la declaración de parte, a las cuales los apoderados judiciales realizaron las observaciones, por último las partes procedieron a realizar sus conclusiones, acto seguido la juez se retira del recinto a los fines de dictar el dispositivo del fallo; nuevamente en la sala acuerda diferir el dispositivo del fallo dada la complejidad del caso y al cúmulo probatorio. En fecha 02 de octubre de 2006 día fijado para el dictamen del dispositivo del fallo; la jueza inicia la audiencia con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de la decisión, encontrándose dentro de ellos el hecho de el cargo desempeñado por el actor no es de dirección, por ende gozaba de estabilidad y visto que no incurrió en faltas declara que el despido efectuado es injustificado, por consiguiente declara: Con Lugar, la acción que por Calificación de Despido incoara el ciudadano LESSLIE ANTONIO PÉREZ SIFONTES contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se ordena el reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1. En cuanto a las Planillas denominadas BONOS REQUEST FROM, las cuales se encuentran en los folios que van del 38 al 49, fueron impugnadas por el apoderado judicial de accionada alegando que no emanan de su representada y que solo se encuentran suscritas por el actor. Así mismo, al momento de solicitar su exhibición procedió a esgrimir el mismo fundamento, en tal sentido una vez revisadas por este juzgado dichas planillas no le otorga valor alguno, por cuanto las mismas no emanan de la accionada. Y así se decide.

2. Las Planillas denominadas REPORTES DIARIOS corren insertas en los folios 50 al 300 ambos inclusive, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto fueron reconocidas por la accionada, aunado a ello al momento de instar a la exhibición de las mismas el apoderado judicial señalo que un cúmulo de estas se encuentran consignadas en su escrito de pruebas, evidenciándose que dichas documentales son del mismo tenor a las consignadas por el accionante. Así se establece.

3. Fueron consignadas evaluaciones médicas emitidas por los doctores: Freddy Rodríguez, Teodulfo Russian, Ludwig Moreno y Olga Abi Samra, las cuales este tribunal desecha por cuanto las mismas nada aportan a la presente causa. Así se decreta.

4. Por último promueve Recibos de pagos de salario los cuales cursan en los folios 308 al 316, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la accionada, y al momento de su exhibición pudo constar este juzgado que los mismos son del mismo tenor, por lo tiene como cierto tanto en contenido y firma. Así se dispone.

En cuanto a la experticia promovida por la accionada relativa a la traducción al idioma español de las documentales denominadas Bonos Request From y Reportes Diarios, debe señalar este juzgado que en lo que respecta a la primera de ellas la desecha tomando en consideración que este tribunal no le otorgo valor probatorio a la misma por cuanto no emanaba de la accionada, y en lo que concierne a la segunda de ellas este tribunal aun cuando la experta designada no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración de las exposiciones que hicieren las partes pudo apreciar quien decide que la traducción efectuada corresponde con el texto de dichas documentales, motivos por los cuales le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
1. Carta de Terminación de Trabajo
2. Acta Transaccional
3. Planilla de liquidación
4. Reportes Diarios
Este tribunal una vez analizadas dichas documentales le otorga pleno valor probatorio a las enumeradas 1, 2 y 4 visto que las mismas fueron reconocidas y admitidas por las partes. En lo que respecta a la señalada con el número y 3 este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor. Y así se resuelve.

La parte accionada promovió las siguientes testimoniales:
En cuanto al testigo Pedro Aleman es conteste en conocer la relación laboral que existió entre las partes. Este Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor laboraba como apresador direccional.

El Testigo Raúl Pérez no compareció a la audiencia de juicio a re4ndir su declaración.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano LESLIE PEREZ no era trabajador de Dirección, y por ende gozaba de estabilidad, en consecuencia el despido del cual fue objeto fue injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Condición de Trabajador de Dirección.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 42 lo que debe entenderse como empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en dicha disposición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, tal como ocurrió, en la presente causa a través del documento transaccional suscrito. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Considera necesario señalar quien decide que, cuando se indica que se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que el ciudadano LESSLIE PEREZ no era un empleado de dirección y que la parte la demandada no pudo demostrar por medio de prueba alguna tal situación, por cuanto en lo que concierne a los reportes diarios suscritos por el actor así como también las actividades inherentes al cargo desempeñado por este lo único que pudo probar es que es un trabajador de confianza más no así de dirección. Por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Juzgado concluye que el accionante no era empleado de dirección, por consiguiente gozaba de estabilidad. Así se decide.

De la declaración de parte
Del interrogatorio efectuado tanto al ciudadano Lesslie Pérez como al apoderado judicial de la accionada el tribunal pudo observar que las funciones desempeñadas por el actor eran de operador direccional, y que las actividades inherentes a dicho cargo no se subsumen a las de un empleado de dirección, si embargo debe señalar quien decide que por el grado de importancia que tiene la labor desempeñada el trabajador es considerado como un trabajador de confianza. Y así se establece.

En cuanto al despido efectuado:
Partiendo del hecho de que el trabajador gozaba de estabilidad correspondería a la accionada demostrar que el despido efectuado era justificado, y visto que de las pruebas aportas no se evidencia que el trabajador haya esta incurso en causal de despido, corresponde a esta juzgadora declarar que el despido realizado al ciudadano Lesslie Pérez es injustificado por consiguiente, se ordena el reenganche a su puesto de trabajo. Y así se decreta.

Del Salario base para el cálculo de los salarios caídos:
Tanto la doctrina como la jurispruendencia han establecido que el salario a tomar para el calculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, y en el caso de marras es necesario hacer la presente acotación vista la insistencia de las partes en probar el salario normal percibido por el accionante, quedando admitido por las mismas que el salario básico mensual devengado por este es la cantidad de Un millón seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), es decir, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53.333,33) como salario básico diario, monto este que será tomado para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.
Visto que ya tenemos el monto de los salarios caídos es necesario determinar el número de días a calcular, en tal sentido, el artículo del Reglamento de la Ley del trabajo establece:
“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

De la normativa antes transcrita podemos concluir que es obligación por parte del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse al respecto, tal como se observa en la sentencia de fechas 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio este que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luis Márquez, contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1. Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 29 de julio de 2005, tal como se evidencia en el folio once (11) del expediente.
2. Desde el 08 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2005, lapso este en el cual esta Coordinación del Trabajo no dio Despacho, motivado a la asistencia de los Jueces al Curso de Capacitación para optar a la titularidad de los cargos.
3. Los días en los cuales no hubo Despacho en éste Tribunal, con motivo de la participación de los Jueces en el Concurso de Oposición para optar a la titularidad de los cargos, desde el 18 hasta el 25 de noviembre de 2005.
4. Los días desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 10 de enero del año 2006, correspondientes a las vacaciones tribunalicias.
5. Del 17 de julio hasta el 21 de julio de 2006, por cuanto no hubo despacho debido a la asistencia de los jueces al Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado en la ciudad de Caracas.
6. El lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, período este relativo al Receso Judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución N° 72 de fecha 08 de agosto del presente año.
7. Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, arrojo como resultado que los días a computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son 324 los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53.333,33) correspondiente al salario diario básico devengando por el actor al momento del despido. Debiendo hacer la salvedad quien decide que dichos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche o en su defecto persista en el despido. Así se dispone.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la acción que por Calificación de Despido incoara el ciudadano Lesslie Antonio Pérez Sifontes contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena el reenganche a su lugar habitual de trabajo y el pago de los Salarios Caídos, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)




En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a)