REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.:
NP11-L-2005-000376

Demandante: LUISA MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.867.052 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abog. JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.806.813 e inscrito debidamente por ante el Inpreabogado Nro. 91.735 y de este domicilio.
Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL "EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO", UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, se crea por convenio internacional N° VEN/B7 310/68/251, suscrito por la Unión Europea y la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.683 de fecha 06-05-2003.
Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO Y CARLOS ACUÑA, inscritos debidamente por ante el Inpreabogado Nro.113.305, 112.943 y 35.149 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 22 de Marzo de 2005, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana LUISA MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, contra la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL "EN EL SUR ESTÁ EL FUTURO " y “LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS”, antes plenamente identificados.
En fecha 28 de Marzo de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales para la realización de la Audiencia preliminar, ordenando inicialmente las notificaciones de las demandadas y del Procurador General del Estado Monagas, y posteriormente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Monagas, se ordenó notificar al Procurador General de la República. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar se procedió a dejar expresa constancia de la incomparecencia de la empresa Asociación Civil “En el Sur esta el futuro”, por lo que se produce la presunción de admisión de los hechos; sin embargo dado el principio de la Unidad del fallo y observando que la co demandada LA UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS… constituye una institución creada por el Convenio suscrito por el Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, a tenor de los artículos 66 y 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia en el Acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Posteriormente, la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó a todo evento y en tiempo hábil el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la incorporación de las pruebas al presente expediente para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, y de conformidad con la Ley procede admitir las pruebas presentadas por las partes que comparecen al proceso y se fija la respectiva Audiencia de Juicio para el día 20 de Julio de 2006, debiendo ser diferida con fundamento al Acuerdo de fecha 10/07/2006, emanado de la Coordinación del Trabajo, de no despachar los días 17,18,19 y 20 del presente mes y año, y quedó fijada para el día 10 de Agosto del mismo año a la 1:00 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de Agosto de 2006, concurrieron las partes intervinientes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, dejándose constancia que la parte accionada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, reservándose el Tribunal lo relativo a los fundamentos de hechos y de derecho atinentes a la admisión de los hechos para el momento de dictar sentencia en la presente causa. Se dio inicio a la misma, comenzando con la evacuación de las pruebas, realizando cada uno de ellos, las alegaciones y observaciones respectivas, otorgándosele a las partes el derecho a replica y contrarreplica, la parte en representación del Estado solicita se declare la Falta de cualidad de su representada para mantener defensas en el presente juicio y la Inadmisibilidad de la demanda. Acto seguido se evacuaron las pruebas promovida por la parte actora, cuyas documentales quedaron incorporadas al proceso, y en cuanto a las testimoniales solo rindió su declaración la ciudadana MARIA EUGENIA CARVAJAL y al respecto la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas solicito que fuese desechada la misma. En relación a la prueba de exhibición no fue posible realizar debido a la incomparecencia de la demandada, quedó prolongada la audiencia de juicio a los fines de continuar con la evacuación de la pruebas y se exhorto al representante de la parte demandante la comparecencia de esta al acto; lo cual reanudada la audiencia se realizó la declaración de la ciudadana LUISA MARIA GONZALEZ. Concluido el debate probatorio, se procedió conforme lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difiere el Dispositivo del fallo y en la fecha acordada encontrándose presentes las partes intervinientes en esta causa y cumplidos todos los extremos legales para ello, procede este Juzgado a dictar el Dispositivo del Fallo declarándose el mismo Sin lugar la Acción Intentada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

A consideración de esta juzgadora, en virtud de lo solicitado por la Procuraduría General del Estado Monagas, actuando a todo evento, en defensa de los intereses exclusivos de la Gobernación del Estado Monagas, en el sentido de que la Gobernación del Estado Monagas, no tiene cualidad para ser parte es este Juicio, observa:
Al inicio del presente proceso, la Procuraduría General del Estado Monagas, fue llamada a los fines de la Audiencia Preliminar; posteriormente en el curso del proceso se notifica a la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Monagas, la cual se materializó en fecha 10 de febrero de 2006, que se recibe acuse N° 00251 de parte de la mencionada Procuraduría (Folio 74), considerando la suspensión de la causa por el lapso de Ley por considerar que se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República; todo ello, necesario por cuanto una de las demandas en el presente juicio es, la UNIDAD DE GESTIÓN PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, la cual surge en virtud de un de un Convenio Internacional suscrito en fecha 27/12/2000, entre la Comunidad Europea y la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2003.
Según el referido Convenio que riela en autos a los folios cinco (05) al trece (13), aportado por la actora, se constata que el mismo se ejecutaría de conformidad con las disposiciones del Convenio de financiación, de las condiciones generales del anexo 1 y de las Disposiciones Técnicas y Administrativas del anexo 2, que forman parte integrante de él. (Artículo 1). Hubo un financiamiento a cargo de la Comunidad Europea, a través de una contribución no reembolsable para el Proyecto denominado “PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS”, con un costo total de DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000 E) de Euros, de los cuales cada una de las partes aportaría la mitad de dicho costo, creándose un financiamiento comunitario con vigencia hasta el 31/12/2007, excepto prolongaciones. (Artículo 2, 3 y 4). Se evidencia también las reglamentaciones en lo atinente a su ejecución, incluyendo lo referente a los contratos de servicios, suministros y obras que se celebren en el país beneficiario. (Artículo 14 y 15).
Del mismo texto del Convenio mencionado, en el orden de la estructura Institucional, quedó la Gobernación del Estado Monagas, como un Órgano de Tutela del mencionado proyecto en representación del Beneficiario que es el Estado Venezolano. La Unidad de Gestión Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas, es la facultada para ejecutar el Proyecto, constituida por personal nacional y asistencia técnica europea, la cual está dirigida por un codirector Europeo y otro nacional. Es una institución con autonomía propia, con responsabilidad de Dirección, control y coordinación de las tareas encomendadas en el convenio, todo ello se desprende del anexo 2 punto 3 Organización y Gestión del Programa en los numerales 3.1., 3.2.1., 3.2.3., 3.2.4., 3.3., 3.3.1 del Convenio Internacional.
En atención a la revisión que este Tribunal hace del mencionado Convenio y las consideraciones respecto a la notificación del Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela conforme a la Ley, no cabe duda que la Gobernación del Estado Monagas no tiene cualidad para estar en el presente juicio. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, quien decide vistas las actuaciones, que a todo evento realizó la Procuraduría General del estado Monagas, en defensas de la Gobernación del Estado Monagas por haber sido notificados, se declaran nulas y por consiguiente, no tienen ningún efecto, al momento de decidir el fondo que involucra la presente decisión. Así se decide.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Se trata de una demanda de cobro por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCINSIÓN DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO derivas de relación de trabajo de acuerdo a lo que alega el actor en su Libelo y lo ratifico en la Audiencia de Juicio, incoada por la ciudadana LUISA MARIA ALEJANDRA GONZALEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO Y LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, y vista la incomparecencia de las demandadas, y en especial de la co demandada que lo es, LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, Institución creada por el Convenio Internacional N° -VEN/B7 -310/68/251, suscrito por la Unión Europea y la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.683 de fecha 06 de Mayo de 2003; este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen por contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por el actor durante el Juicio; en consecuencia, queda trabada la litis en cuanto a la relación de trabajo que alega la actora, la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo si la misma fue por tiempo indeterminado o por un contrato a tiempo determinado en virtud de algún Contrato firmado por la Actora, y el resto de los fundamentos en que se apoya la actora, lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo que reclama.
En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, en virtud de lo decido en el punto previo de la presente decisión, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promueve el merito favorable de los autos de las documentales acompañados con su Libelo de la demanda, de los mismos se desprende:
a) Del Convenio Internacional N° VEN/ B7 310/68/251, suscrito por la Unidad Europea y la República Bolivariana de Venezuela. El mismo fue objeto de análisis en el punto previo. Aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.683, de fecha 06 de mayo de 2003. (Folio 05 al 13). Se trata de un convenio de financiamiento donde la República Bolivariana de Venezuela funge como el Beneficiario, y donde la Comunidad financiaría a través de una contribución no reembolsable, el Proyecto N° VEN/ B7 310/68/251, denominado PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DE MONAGAS, el mismo se ejecutaría de conformidad con las condiciones generales del anexo 1 y las disposiciones técnicas y administrativas del anexo 2. En el anexo 1 establece el artículo 5 como principio general en lo atinente a la ejecución del proyecto que corresponderá al Beneficiario en estrecha colaboración con la Comisión (Comisión de Comunidades Europeas). Tanto la Comisión como el Beneficiario tienen igualdad de participación en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros y servicios financiados por la comunidad. En el anexo 2 en lo referente a la Organización y Gestión del Programa en el numeral 3.1 establece que la duración del proyecto será de cuatro años a partir de la constitución de la Unidad de Gestión del proyecto (llegada del co director Europeo y el nombramiento del co director nacional). A los fines de su ejecución se facultó a la Unidad de Gestión constituida por personal nacional y asistencia técnica europea, la cual está dirigida por un codirector Europeo y otro nacional. Se le opone a las demandadas, pese a la incomparecencia de estas, dado la índole de documento debe atribuírsele todo el valor probatorio, y del análisis realizado se desprende la naturaleza jurídica de la Unidad de Gestión Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas. Así se decide.
b) Marcado “B”, Contrato de Trabajo (Folio 14 al 16). El mismo esta celebrado entre la Unidad de Gestión Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas y la ciudadana LUISA MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en fecha 18 de agosto de 2004. La Contratante el primero y la Contratada la segunda. De algunas de sus cláusulas se desprende:
SEXTA: La duración del presente contrato será por el tiempo de duración del Convenio Internacional no reembolsable, denominado “PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, suscrito por la Unión Europea y la República Bolivariana de Venezuela... “
NOVENA: LA CONTRATANTE podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido en la cláusula sexta, en cualquier momento cuando LA CONTRATADA incurra en alguna causal de despido según la Ley Orgánica del Trabajo o por motivos económicos o tecnológicos, o cuando lo considere conveniente a sus intereses en cuyo caso lo comunicará por escrito a LA CONTRATADA, con treinta (30) días hábiles de anticipación.
DECIMA: En caso de que la relación laboral termine por causas injustificadas de manera anticipada por decisión unilateral de LA CONTRATANTE, LA CONTRATADA tendrá derecho a percibir las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto en primer término debe soslayar este Tribunal que el Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, todo ello a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que quiere decir que el papel de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo, se halla limitado por la Ley, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones laborales. En este sentido, una vez nacido el contrato por obra de ese acuerdo de voluntades con causa lícita y un objeto que pueda se materia del mismo, éste tiene fuerza de Ley entre las partes, y de una revisión al contrato en estudio se observa que esta condicionado al respecto de las disposiciones de orden público, subsumiéndose en los presupuestos de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
c) Marcado “E”, Notificación de despido (Folio 20). De la misma se desprende “.... que esta Unidad de Gestión Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas..., ha decidido prescindir de sus servicios..., a partir del día, viernes 18 de febrero de 2005, en conformidad con el contenido de la Cláusula Novena del Contrato de Trabajo.... Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y puede inferirse de su contenido por estar citada en el texto de la mencionada carta, la cláusula novena que la actora conocía las causas por las cuales podría terminar el Contrato. Así se decide.

En el capitulo II de su escrito de pruebas.
1. Documentales :
a) Marcado 1 Original de constancia de trabajo de fecha 12-01-2005 suscrita por el ciudadano Enrique Casal Codirector Europeo, la cual se encuentra inserta en el folio (87). Debe atribuírsele todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda evidenciada la prestación de servicios para EL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOM DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, el tiempo de los servicios, el cargo desempeñado como Experto en Diagramación y el sueldo que devengaba la actora. Así se decide.
b) Marcados “2” y “3” Originales de recibos de pagos constantes de cuatro (04) folios útiles correspondientes al periodo del 15-11-2004 al 14-01-2005, y copia en un (01) correspondiente al periodo 16-01-2005 al 31-01-2005, los cuales se encuentran insertos en los folios 88 al 92. Constituye prueba fehaciente de que la UNIDAD DE GESTION PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOM DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, y aparte de abonar respecto a la relación de trabajo alegada por la actora demuestra el cumplimiento las obligaciones laborales de la demandada, lo cual no es objeto de discusión. Así se decide
c) Marcada “4” Original de Nómina Personal constante de un (01) folio útil correspondiente al periodo comprendido del 16-01 al 31-01-2005, debidamente suscrita por los codirectores y el administrador del Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur de Monagas inserta al folio (93). Se le atribuye todo el valor probatorio y abona en méritos respectos de los hechos alegados, en cuanto a la prestación de servicios invocada por la actora, no obstante no resuelve el punto de derecho que lo es sí la relación de trabajo terminó el día 18 de febrero sin causa justificada, de manera anticipada y por voluntad unilateral de las autoridades de PLANDELSUR. Así se decide.
d) Marcado “5” Original Constancia A QUIEN PUEDA INTERESAR de notificación de despido hecho a la demandante, de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por los ciudadanos José Rafael Moreno y Enrique casal en su respectivo carácter de Codirector Nacional y Codirector Europeo. (Folio (94). Se le atribuye todo el valor probatorio y abona en méritos respecto a los hechos invocados por la actora, en cuanto a que le hicieron la debida participación o aviso de la culminación de su prestación de servicios. Así se decide.
e) Marcado “6” Original de notificación de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual comunican que prescinden de los servicios de la parte demandante, suscrita por los ciudadanos Enrique Casal y José Rafael Moreno en su caracteres respectivos de Codirector Europeo y Codirector nacional. (Folio (95). Se aprecia en todo su valor probatorio, de la misma se evidencia que se prescinde de los servicios con la actora de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Trabajo, lo cual se ajusta a criterio de quien decide, a la alternativa que explana la mencionada cláusula, cito: “… o cuando lo considere conveniente a sus intereses en cuyo caso lo comunicará por escrito a LA CONTRATADA, con treinta (30) días hábiles de anticipación. Así se decide.
f) Marcado “7” y “8” en un folio útil original de recibo de liquidación final de prestaciones sociales de las autoridades de PLANDESUR y la Asociación Civil “En el sur esta el Futuro”; marcado “8” y marcado “9”, copia al carbón de comprobante de egreso en un (01) folio útil. Abona en méritos de que en principio las demandadas atendieron al pago que le correspondía a la demandante, y además el hecho de que Asociación Civil cancelaba a la trabajadora las obligaciones relativas a la relación de trabajo, debe atribuírsele valor probatorio en virtud de que es un hecho que quedó admitido dada la incomparecencia de la Asociación Civil “En el sur esta el Futuro, por lo tanto solidaria a las obligaciones laborales de la trabajadora. Así se decide.
g) Marcado “10” del cheque N° 97687489, del Banco CORP BANCA, Cuenta N° 01210738240100499600, A.C. EN EL SUR ESTA EL FUTURO, por Bs. 5.830.566,93. Abona en meritos respecto a lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
h) Marcado “11” copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “EL SUR ESTA EL FUTURO” (Folios 99 al 100). Creada en fecha 14/11/2002, sin fines de lucro denominada “En El Sur Esta El Futuro”, designándose a los ciudadanos Maria Teresa González y Narciso Berti, como integrantes de la Junta Directiva de la referida asociación; teniendo por objeto la ejecución del “Proyecto Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas”. Se estableció que el patrimonio de la asociación estaría constituido por los aportes ordinarios y extraordinarios que hicieran los cofinanciadores del proyecto, según lo establecido en el Convenio de Financiamiento. También se estableció que la Asociación estaría administrada por una Junta Directiva, integrada por dos (2) Co-Directores, la cual entre sus atribuciones tiene la de nombrar, contratar y remover al personal remunerado y ad honorem, que sea necesario para el funcionamiento de la asociación y fijar la correspondiente remuneración; así como la de elaborar los contratos de obras, servicios y suministros. Se aprecia en todo su valor probatorio, abona en meritos respecto a que esta era quien administraba los recursos nacionales asignados al Proyecto, por lo que es solidariamente responsable de las relaciones derivadas de la relación de trabajo alega la actora. Así se decide.

Dichos documentos aportados por la parte actora, demuestran la relación de trabajo, tal cual la invoca la parte demandante en su libelo de la demanda, el salario que percibía, quien le cancelaba, y los montos y conceptos establecidos en la liquidación.

2. En cuanto a las pruebas testimoniales, solo rindió declaración la ciudadana MARIA EUGENIA CARVAJAL, C.I. 12.791.857, dicha deposición se desestima, por cuanto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en la búsqueda de la verdad constató que cursa por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por ante este mismo Tribunal una demanda incoada por ésta misma ciudadana en contra de las mismas demandadas, signada con el número de expediente NP11-L-2005 000325, por lo tanto tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. Así se decide.
3. En cuanto a la exhibición del Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la demandada UNIDAD DE GESTION DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS” observando los privilegios de la República siendo un medio de prueba idóneo que constituye la presunción grave de que el instrumento se halla o se hallo en su poder y frente a la contradicción de los hechos adminiculando el valor que arroja el resto de la probanzas, se deben tener por exactos el texto del contrato, tal como aparece de la copia presentada, todo ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende del mismo que la Contratación de los servicios de la hoy demandante, son precisamente con esta UNIDAD DE GESTIÓN PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, su patrono. Así se decide.
4. Se realizó la declaración de la ciudadana LUISA MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, demandante. La misma quedó conteste en sus dichos respectos a la demanda, se le atribuye valor a su confesión de conocía y estuvo impuesta de las causas por las cuales podía culminar el contrato. Así se decide.

MOTIVA

Efectuado el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por el actor de las mismas se puede evidenciar previa observación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, que la relación de trabajo invocada por la actora existió en los términos por ella expuestos, esto es, que comenzó a prestar servicio en forma continua e ininterrumpida, subordinada, remunerado, por cuenta ajena y en beneficio exclusivo para la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, (PLANDESUR); lo cual quedó evidenciado del análisis e interpretación de los diferentes artículos que contiene el Convenio tantas veces citado, y el Contrato de Trabajo, los cuales evidencian que el patrono es, la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, órgano ejecutor de dicho Convenio internacional, con el cual contrato la actora y la responsabilidad solidaria de Asociación Civil “EL SUR ESTA EL FUTURO. Así se decide.

Igualmente del análisis de las probanzas ha quedado demostrado que la actora se desempeñó en el cargo de Experto en Diagramación, y las funciones por ella desempeñadas que especificó detalladamente en su libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas; cargo al cual fue contratada por varios contratos de servicio profesionales, a partir del 18-08-2003 al 18-11-2003, a partir del 18-11-2003 al 18-08-2004 y a partir del 18-08-2004. Así se decide.

En lo que corresponde al tiempo de finalización de la prestación del servicio, concluye este Tribunal que la misma finalizó el 18 de febrero de 2005, pues previamente le hacen la notificación, supuesto que se subsume al presupuesto de las normas producto de la voluntad de las partes contratantes, la actora LUISA MARIA ALEJANDRA GONZALEZ y la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, que en efecto, lo hacen en fecha 11 de enero de 2005, convencimiento a que llega esta juzgadora tomando en consideración la interpretación que se hizo al Contrato de Trabajo celebrado entre la demandante y la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, (PLANDESUR) aunado al hecho de que la actora acepta en su demanda y acepta durante la declaración de parte que conocía perfectamente las causas por las cuales se podría poner fin al contrato, quedó impuesta desde el momento que suscribe el mencionado contrato, de tal manera que no tiene que ser notificada ni apercibida del contenido de sus cláusulas, convicción a la que llega esta juzgadora, pues si bien es cierto en la Cláusula Sexta se estableció que esa relación laboral se extendería hasta por el tiempo de duración del tantas veces citado Convenio Internacional denominado Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas, suscrito por la Unión Europea y la Republica de Venezuela; no menos cierto, que en la Cláusula Novena establece que “LA CONTRATANTE podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido en la cláusula sexta, en cualquier momento cuando LA CONTRATADA incurra en alguna causal de despido según la Ley Orgánica del Trabajo o por motivos económicos o tecnológicos, o cuando lo considere conveniente a sus intereses en cuyo caso lo comunicará por escrito a LA CONTRATADA, con treinta (30) días hábiles de anticipación”; de lo que se infiere que no está obligada la Contratante a participarle los motivos de la terminación de la prestación de servicios sino que sí le hacen el señalamiento expreso para prescindir de sus servicios, entre dichas causas se encuentra la voluntad de la Contratante, cuando lo considere conveniente a sus intereses en cuyo caso se lo comunicaría por escrito, con treinta (30) días hábiles de anticipación, lo cual en efecto ocurrió. Por otro lado, la duración a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del contrato “… la vigencia del presente contrato será por el tiempo de duración del convenio Internacional…”, resulta dudoso e incierto, que de prosperar dejaría en estado de indefensión a las partes, pues se desprende del texto del convenio respecto a su duración que sería de seis (06) años, luego en el orden financiero su compromiso terminaría el 31 de diciembre de 2007, y luego una posible prorroga, previendo que sean circunstancias particulares, a la vista de las justificaciones por el Beneficiario, a parte de ser contrario a la Ley, es por ello que surten los efectos legales. Así se decide.
En conclusión, la pretensión INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCINSIÓN DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, no puede prosperar, ya que no puede considerarse que por el hecho de que la Contratante haya puesto fin a la prestación de servicios contratada con la actora, con sujeción a las normas establecidas en el mismo contrato por la voluntad de la partes en él intervinientes, constituya injustificadamente una manera anticipada de poner fin, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, es un derecho nacido del acuerdo de voluntades, esto es, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, todo ello atendiendo al orden público de las disposiciones de Derecho del Trabajo conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código civil Venezolano Vigente. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCINSIÓN DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA ALEJANDRA GONZALEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO Y LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda.
El Secretario (a)