REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturin, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2005-000325

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA EUGENIA CARVAJAL VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.791.857 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abog. (s) JOSE G. MARQUEZ, SUSANA P. SFRAMELI y JANNARYS D. BATTIKHA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.837, 15.125.062 y 15.815.883 e inscritos debidamente por ante el Inpreabogado Nros. 62.280, 99.421 y 106.729, y de este domicilio.
Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, se crea por convenio internacional N° VEN/B7 310/68/251, suscrito por la Unión Europea y la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.683 de fecha 06-05-2003, y Asociación Civil EN EL SUR ESTA EL FUTURO
Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO Y CARLOS ACUÑA, inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 112.943 y 35.149 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha Diez (10) de Marzo de 2005, por Cobro de Indemnización de Daños y Perjuicios, que incoara la ciudadana MARIA EUGENIA CARVAJAL VEGAS, contra la Empresa UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y la Asociación Civil EN EL SUR ESTA EL FUTURO, antes plenamente identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicio en forma continua e ininterrumpida, subordinada, remunerado, exclusivo para la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, (PLANDESUR), según contratos de trabajos que acompañó marcados “A” y “B”, respectivamente, con el cargo de CONTADORA, devengando un salario mensual al final de la relación de trabajo, de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); que efectivamente trabajo hasta el día 21 de febrero de 2005, cuando la despidieron según se evidencia de comunicación de fecha 11 de enero de 2005, suscrita por el codirector Europeo y el codirector nacional; que culminada por decisión unilateral de la patrona la relación contractual de trabajo, se le canceló… Liquidación Final…; que la precitada cláusula Novena del Contrato lesiona derechos irrenunciables de índole laboral, ya que no puede quedar como génesis del derecho laboral, a criterio del patrono la plena libertad de culminar la relación de trabajo sin protección alguna para el débil jurídico.., que a pesar de lo expuesto… no le cancelaron suma alguna por concepto de la indemnización que establece el artículo 110 de LOT, ya que el contrato establecía una duración hasta la culminación del convenio, siendo que el mismo estaba programado para culminar el día 10 de noviembre de 2006. fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 65, 108, 110, 112 de LOT y los artículos 1, 3, 29, y 123 y si Ley Orgánica Procesal del Trabajo … Demandó la suma de 43.330.000,00 indemnización del 110 de LOT y las costas y costos procesales
En fecha Once (11) de Marzo de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el Acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada y la Procuraduría General del Estado Monagas, los abogados JHONY SALGADO ROMERO y CARLOS ACUÑA HERNANDEZ quienes manifestaron que asumen la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Hubo varias prolongaciones de la Audiencia y en Acta de fecha nueve (9) de marzo de 2006, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinte (20) de Marzo de 2006 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dos (02) de Mayo de 2006,

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Dos (02) de Mayo de 2006, concurrieron las partes intervinientes debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. Acto seguido comenzando con el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, apoderado Judicial de la demandante. Acto seguido, la exposición de la representación de la Procuraduría del Estado Monagas, Abogados CELIDA BELLO, JHONNY SALGADO Y MARIA CARDOZO, quienes consignan original del poder para que previa confrontación con la copia se certifique y le sea devuelto, así mismo señalo que su representada no tiene cualidad para sostener el juicio, y solicita la reposición de la causa al estado de que sea notificado al Procurador General de la República. En virtud de lo alegado por la representación de la Procuraduría del Estado Monagas, el Tribunal considera necesario pronunciarse antes de continuar la Audiencia. Por Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2006, se declaró la necesidad de notificar al Procurador General de la República, cuyas resultas rielan al folio 186 del presente expediente, dicho Organismo consideró procedente la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, transcurridos los cuales, se procedió a fijar la continuación de la Audiencia de Juicio para el 17/10/06. Se dio inicio a la misma, el apoderado de la parte accionante a modo de ilustrar al Tribunal en el sentido de sus alegatos consigno una serie de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte la representación de la Procuraduría del Estado Monagas, solicita se declare la Falta de cualidad para mantener defensas en el presente Juicio. Oídas las exposiciones, el Tribunal se pronuncia en atención a lo solicitado, reiterando criterio de este mismo Tribunal en caso similar y a tal efecto declara la Falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado Monagas. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora y concluido, la Jueza se retira por espacio de diez (10) minutos de la Sala de juicio, y a su regreso este Juzgado acuerda diferir el dictamen del fallo para el día martes (24) de octubre de 2006, en esta oportunidad se declara Sin Lugar la Acción Intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CARVAJAL VEGAS.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

A consideración de esta juzgadora, en virtud de lo solicitado por la Procuraduría General del Estado Monagas, actuando a todo evento, en defensa de los intereses exclusivos de la Gobernación del Estado Monagas, en el sentido de que la Gobernación del Estado Monagas, no tiene cualidad para ser parte es este Juicio, observa:
Al inicio del presente proceso, la Procuraduría General del Estado Monagas, fue llamada a los fines de la Audiencia Preliminar; posteriormente en fase de juicio, este Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2006, ordenó la notificación a la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializó en fecha 25 de mayo de 2006, que se recibe acuse N° 001559 de parte de la mencionada Procuraduría (Folio 186), considerando la suspensión de la causa por el lapso de Ley por considerar que se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República; todo ello, necesario por cuanto una de las demandas en el presente juicio es, la UNIDAD DE GESTIÓN PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, la cual surge en virtud de un de un Convenio Internacional suscrito en fecha 27/12/2000, entre la Comunidad Europea y la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2003.
Según el referido Convenio que riela en autos a los folios catorce (14) al treinta y uno (31), aportado por la actora, se constata que el mismo se ejecutaría de conformidad con las disposiciones del Convenio de financiación, de las condiciones generales del anexo 1 y de las Disposiciones Técnicas y Administrativas del anexo 2, que forman parte integrante de él. (Artículo 1). Hubo un financiamiento a cargo de la Comunidad Europea, a través de una contribución no reembolsable para el Proyecto denominado “PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS”, con un costo total de DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000 E) de Euros, de los cuales cada una de las partes aportaría la mitad de dicho costo, creándose un financiamiento comunitario con vigencia hasta el 31/12/2007, excepto prolongaciones. (Artículo 2, 3 y 4). Se evidencia también las reglamentaciones en lo atinente a su ejecución, incluyendo lo referente a los contratos de servicios, suministros y obras que se celebren en el país beneficiario. (Artículo 14 y 15).
Del mismo texto del Convenio mencionado, en el orden de la estructura Institucional, quedó la Gobernación del Estado Monagas, como un Órgano de Tutela del mencionado proyecto en representación del Beneficiario que es el Estado Venezolano. La Unidad de Gestión Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas, es la facultada para ejecutar el Proyecto, constituida por personal nacional y asistencia técnica europea, la cual está dirigida por un codirector Europeo y otro nacional. Es una institución con autonomía propia, con responsabilidad de Dirección, control y coordinación de las tareas encomendadas en el convenio, todo ello se desprende del anexo 2 punto 3 Organización y Gestión del Programa en los numerales 3.1., 3.2.1., 3.2.3., 3.2.4., 3.3., 3.3.1 del Convenio Internacional.
En atención a la revisión que este Tribunal hace del mencionado Convenio y de las consideraciones en que se fundamentó este Tribunal para la notificación del Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela conforme a la Ley, no cabe duda que la Gobernación del Estado Monagas no tiene cualidad para estar en el presente juicio. Así se decide.
En razón del pronunciamiento anterior, quien decide vistas las actuaciones, que a todo evento realizó la Procuraduría General del estado Monagas, en defensas de la Gobernación del Estado Monagas por haber sido notificados, se declaran nulas y por consiguiente, no tienen ningún efecto, al momento de decidir el fondo que involucra la presente decisión. Así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda de cobro por concepto de la INDEMNIZACIÓN a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derivas de relación de trabajo de acuerdo a lo que alega el actor en su Libelo y lo ratifico en la Audiencia de Juicio, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA CARVAJAL VEGAS en contra de LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS Y ASOCIACIÓN CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO .
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, y vista la incomparecencia de las demandadas, y en especial de la co demandada que lo es, LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, Institución creada por el Convenio Internacional N° -VEN/B7 -310/68/251, suscrito por la Unión Europea y la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.683 de fecha 06 de Mayo de 2003; este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen por contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por el actor durante el Juicio; en consecuencia, queda trabada la litis en cuanto a la relación de trabajo que alega la actora, la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo si la misma fue por tiempo indeterminado o por un contrato a tiempo determinado, en virtud de algún Contrato firmado por la Actora, y el resto de los fundamentos en que se apoya la actora, lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo que reclama.
En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, en virtud de lo decido en el punto previo de la presente decisión, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1- Promueve el merito favorable de los autos, de los documentos consignados con la demanda marcados “A”, “B” y “C”. Se tratan de Contratos de Trabajos y Liquidación Final, respectivamente, los mismos traídos en copia simple, y ante la incomparecencia de las demandadas debe este tribunal atribuirle valor probatorio. Al examen de los referidos documentos se observa: Los marcados “A” son contratos de trabajos donde funge como la Contratante LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS. Además se desprende el cargo desempeñado, que lo era de Contadora, la remuneración mensual, lugar donde prestaría sus servicios, horario de trabajo. El que riela del folio 05 al folio 07, suscrito el 22 de septiembre de 2004 y el que riela del folio 8 al folio 11, suscrito el 22 de septiembre de 2003, en este último se estableció una duración de un año. De gran relevancia son las cláusulas Sexta, Novena y Décima, del contrato que riela al los folios 05 al 07, que al efecto cito:
SEXTA: La duración del presente contrato será por el tiempo de duración del Convenio Internacional “PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS… “
NOVENA: LA CONTRATANTE podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido en la cláusula sexta, en cualquier momento cuando LA CONTRATADA incurra en alguna causal de despido según la Ley Orgánica del Trabajo o por motivos económicos o tecnológicos, o cuando lo considere conveniente a sus intereses en cuyo caso lo comunicará por escrito a LA CONTRATADA, con treinta (30) días hábiles de anticipación. (Subrayado del Tribunal)
DECIMA: En caso de resolución anticipada del Contrato de Trabajo por parte de la CONTRATADA esta estará obligada a trabajar el preaviso correspondiente. En caso de que la relación laboral termine por causas injustificadas de manera anticipada por decisión unilateral de LA CONTRATANTE, LA CONTRATADA tendrá derecho a percibir las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto en primer término debe soslayar este Tribunal que el Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, todo ello a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que quiere decir que el papel de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo, se halla limitado por la Ley, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones laborales. En este sentido, una vez nacido el contrato por obra de ese acuerdo de voluntades con causa lícita y un objeto que pueda se materia del mismo, éste tiene fuerza de Ley entre las partes, y de una revisión al contrato en estudio se observa que esta condicionado al respecto de las disposiciones de orden público, subsumiéndose en los presupuestos de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
En relación al marcado “C” recibo de Liquidación Final de prestaciones sociales, la misma efectuado por PLANDESUR”. Abona en méritos de que en principio las demandadas atendieron al pago que le correspondía a la demandante. Así se decide.
Se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Solicitó la exhibición del Convenio Internacional N° VEN/ B7 310/68/251, denominado PLAN DE DESARROLLO DE LA REGION SUR DE MANOGAS”, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Europea. Al respecto, dado la índole del documento, su carácter Oficial trasciende a lo mero privado, pues emerge de la orden de publicar conforme a la Ley; en virtud de ello tal como aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.683, de fecha 06 de mayo de 2003, debe atribuírsele valor de documento público, por lo que es irrelevante la falta de exhibición y se toma como cierto el aportado por el actor que riela a los folios 14 al 31. Se trata de un convenio de financiamiento donde la República Bolivariana de Venezuela funge como el Beneficiario, y donde la Comunidad financiaría a través de una contribución no reembolsable, el Proyecto N° VEN/ B7 310/68/251, denominado PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DE LA REGIÓN SUR DE MONAGAS, el mismo se ejecutaría de conformidad con las condiciones generales del anexo 1 y las disposiciones técnicas y administrativas del anexo 2. En el anexo 1 establece el artículo 5 como principio general en lo atinente a la ejecución del proyecto que corresponderá al Beneficiario en estrecha colaboración con la Comisión (Comisión de Comunidades Europeas). Tanto la Comisión como el Beneficiario tienen igualdad de participación en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros y servicios financiados por la comunidad. En el anexo 2 en lo referente a la Organización y Gestión del Programa en el numeral 3.1 establece que la duración del proyecto será de cuatro años a partir de la constitución de la Unidad de Gestión del proyecto (llegada del co director Europeo y el nombramiento del co director nacional). A los fines de su ejecución se facultó a la Unidad de Gestión constituida por personal nacional y asistencia técnica europea, la cual está dirigida por un codirector Europeo y otro nacional. Pese a la incomparecencia de estas, dado el valor de plena prueba y del análisis realizado se desprende la naturaleza jurídica de la Unidad de Gestión Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas. Así se decide.
En cuanto a exhibición del Acta de Asambleas celebradas por la Asociación Civil EN EL SUR ESTA EL FUTURO, con la que se pretendió demostrar la ejecución del Convenio y la culminación programada para el año 2006, debe observar este Tribunal que no puede atribuírsele los efectos que ordena la Ley, dado que Asociación Civil EN EL SUR ESTA EL FUTURO, no compareció y la exhibición quedó ordenada para la audiencia de juicio.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos emitidos durante la vigencia de la relación de trabajo, igual que el anterior, dicho acto no fue posible dada la incomparecencia de las demandadas; no puede atribuírsele los efectos que ordena la Ley.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Comisión Legislativa del Estado Monagas (CLEM), la misma quedó admitida y se ordenó lo conducente, no obstante no aparece resultas de lo solicitado, por lo que no hay mérito que valorar.
En relación a la pretendida exhibición del expediente administrativo de la ciudadana MARIA EUGENIA CARVAJAL VEGAS,… este Tribunal se abstiene de atribuirle los efectos que ordena la Ley, dada la incomparecencia de las demandadas.

Respecto a las documentales marcadas “A”, “B” “C” y “D”, que el actor aporta en copia fotostática, este Tribunal las aprecia en todo su valor adminiculándolas con el valor que arrojan las pruebas también documentales relativas al Convenio Internacional N° VEN/ B7 310/68/251, denominado PLAN DE DESARROLLO DE LA REGION SUR DE MANOGAS”, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Europea, y Contratos de Trabajos y Liquidación Final, por cuanto dichas copias versan sobre los hechos que han quedado establecidos, respecto a la relación de trabajo que existió entre la actora y las demandadas. Así se decide.
MOTIVA

Efectuado el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por el actor de las mismas se puede evidenciar previa observación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, que la relación de trabajo invocada por la actora existió en los términos por ella expuestos, esto es, que comenzó a prestar servicio para la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, (PLANDESUR), desempeñándose en el cargo de Contadora, devengando un salario de Setenta Mil Bolívares diarios; lo cual quedó evidenciado del análisis e interpretación de los diferentes artículos que contiene el Convenio tantas veces citado, y el Contrato de Trabajo, los cuales evidencian que el patrono es, la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, órgano ejecutor de dicho Convenio internacional, con el cual contrato la actora.
Ahora bien, en relación la responsabilidad solidaria de la Asociación Civil “EL SUR ESTA EL FUTURO, vista la admisión sobre los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda en contra de ésta co demandada, quien decide, se acoge a las máximas de experiencia de este Juzgado, por cuanto ya tuvo a su conocimiento un caso con las mismas características (NP11-L-2005-000376), en el cual sí aportaron el Acta de la Asociación Civil “EL SUR ESTA EL FUTURO, la cual fue registrada el 27 de noviembre del 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Sotillo, anotado bajo el N° 173, Pto 1°, instrumento fehaciente, donde se refleja que en efecto dicho ente tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena para realizar todos los actos necesarios en el cumplimiento de su objetivo social. En la cláusula segunda se estableció que la Asociación tendrá por objeto la ejecución del Proyecto “PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS”…; mas adelante en otra de sus cláusulas Cuarta: … no tiene capital previamente establecido, sin embargo, el patrimonio de la Asociación estará constituido por los aportes ordinarios y extraordinarios que hagan los cofinanciadores del proyecto, según lo establecido en el Convenio de Financiación…”; por lo que se entiende que a su vez es otro órgano ejecutor para el Convenio, tal como se desprende de la Cláusula Décima Octava numeral dieciséis, el cual señala que debe ejercer la Administración y Dirección del Proyecto; en consecuencia evidenciado que dicha institución otorgó constancias y efectúo pagos en uso de sus facultades administrativas, debe este Tribunal declarar que la misma es solidaria conjuntamente con la UNIDAD DE GESTIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS, en las obligaciones laborales para con la actora. Así se decide.
En atención del análisis probatorio efectuado, en especial de los Contratos de Trabajos que rielan a los folios 05 al 11, los cuales tienen valor de plena prueba, convencen a este Tribunal que la hoy demandante conocía perfectamente las causas por las cuales se podría poner fin al contrato, la misma quedó impuesta desde el momento que suscribe los mencionados contratos, de tal manera que no tiene que ser notificada ni apercibida del contenido de sus cláusulas, pues si bien es cierto en la Cláusula Sexta se estableció que esa relación laboral se extendería hasta por el tiempo de duración del tantas veces citado Convenio Internacional denominado Plan de Desarrollo Socio Económico de la Región Sur del Estado Monagas, suscrito por la Unión Europea y la Republica de Venezuela; no menos cierto, que en la Cláusula Novena establece que “LA CONTRATANTE podrá poner fin a la relación de trabajo antes de la expiración del término convenido en la cláusula sexta, en cualquier momento cuando LA CONTRATADA incurra en alguna causal de despido según la Ley Orgánica del Trabajo o por motivos económicos o tecnológicos, o cuando lo considere conveniente a sus intereses en cuyo caso lo comunicará por escrito a LA CONTRATADA, con treinta (30) días hábiles de anticipación”; de lo que se infiere que no está obligada la Contratante a participarle los motivos de la terminación de la prestación de servicios sino que sí le hacen el señalamiento expreso para prescindir de sus servicios, entre dichas causas se encuentra la voluntad de la Contratante, cuando lo considere conveniente a sus intereses en cuyo caso se lo comunicaría por escrito, con treinta (30) días hábiles de anticipación, lo cual en efecto ocurrió, soslayando que el hecho de la indeterminación respecto a la duración del contrato obedeció quizás a un acoplamiento con la pretendida duración del Convenio, pero donde la manifestación o autonomía de la voluntad de las partes prevalecía, por ello se infiere ajustado a las normas de orden público que surten los efectos legales. Así se decide.
En conclusión, la pretensión INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCINSIÓN DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, no puede prosperar, ya que no puede considerarse que por el hecho de que la Contratante haya puesto fin a la prestación de servicios contratada con la actora, con sujeción a las normas establecidas en el mismo contrato por la voluntad de la partes en él intervinientes, constituya injustificadamente una manera anticipada de poner fin, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, es un derecho nacido del acuerdo de voluntades, esto es, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, todo ello atendiendo al orden público de las disposiciones de Derecho del Trabajo conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código civil Venezolano Vigente. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA CARVAJAL VEGAS contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PLAN DE DESARROLLO SOCIOECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS Y LA ASOCIACIÓN CIVIL EN EL SUR ESTA EL FUTURO, ambas partes identificadas en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda Sánchez.
Secretario (a)