ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000522
ASUNTO : NP01-D-2005-000522
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
FISCAL 10: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
MPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR TERCERO PENAL: ABG. FELIPE SANCHEZ
En el día de hoy, Martes Diez (10) de Octubre del año Dos Mil seis, siendo las 9:00 horas de la mañana, fecha esta previamente fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-D-2005-000522, que guarda relación con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.652.986, hijo de: Maritza Azócar (V) y de Marco Antonio Pinto (V), soltero, laboro en atención al público, en la Lotería de Oriente, Maturín Estado Monagas, domiciliado en la Carrera 5, Calle 1, casa N°. 30, Sector Chacao El Silencio detrás del Centro AP (Colegio de monjas) Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-642.27.96. Se encuentra presente en este acto la Abg. Mirian Garelli Sarabia, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quién explanará la acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, asimismo se encuentra presente el adolescente PINTO AZOCAR MARCO ANTONIO y su representante legal, ciudadano Arévalo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.563, el Abg. FELIPE SANCHEZ, Defensor Público Tercero Penal Especializado del Estado Monagas, la victima UBARDYS RAFAEL GALANTOS MAICAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.460, el Secretario Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, la ciudadana Juez del Tribunal, Abg. MARÍA YSABEL ROJAS, quien da inicio al acto e impone al adolescente PINTO AZOCAR MARCO ANTONIO, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de las Fórmulas de Solución Anticipadas .Asimismo se les manifestó sobre la figura de la Admisión de los Hechos, y de la figura de la Conciliación para este tipo de delito , explicándoles a las partes los beneficios de la misma para ambas partes a fin de que resuelvan sus dificultades y puedan dejar atrás los malos entendidos, ambas establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, informándoseles de los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como del acto propiamente tal que se está realizando. En este estado la ciudadana Juez concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su acusación, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO VALERIO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Del Ministerio Público, presento formal acusación en contra de los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados y representados en este acto por el Abg. Felipe Sánchez, Defensor Público Tercero del Estado Monagas, los hechos imputados son los siguientes: “ El día 11/07/04, en horas de la madrugada cuando el ciudadano Ubardys Rafael Galanton Maican se encontraba reunido con el ciudadano Robinson José Azócar, y el adolescente Marcos Antonio Azócar Pinto, ingiriendo licor, hubo una discusión entre el ciudadano Robinson Azócar, apodado “Rabo” y el señor Ubardys Galanton, por cincuenta mil bolívares, donde el adolescente Marco Antonio Pinto, intervino, produciéndose una riña donde el ciudadano Ubardys Galanton, resultó lesionado con una herida en el dedo pulgar y en la sien y un hematoma en el ojo izquierdo ocasionado por el adolescente, quien también presentó lesiones, producto de la pelea, es todo”. Esta representación fiscal estima que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, esta incurso en el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de UBARDYS RAFAEL GALANTOS MAICAN. Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo solicito como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con el Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando en este acto los medios de pruebas señalados en el aparte “h” del escrito de acusación, por ser pertinentes, lícitas y necesarias, De igual forma solicito a fin de garantizar la continuación del proceso y la comparecencia del adolescente a la audiencia oral de juicio se le decrete, además de la medida de presentación periódica que ya tiene, la establecida en el literal “f” del Articulo 582 del la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de pruebas ofrecidos por su necesidad, utilidad y pertinencia y en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del adolescente mediante el respectivo auto de apertura a juicio, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa con la finalidad de que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, en este acto toma la palabra el Abg. Felipe Sánchez, quien expone: “En conversación con mi defendido queremos llegar a una conciliación y posterior a una suspensión del proceso, es todo”.En virtud de esta exposición se le concede la palabra al imputado quién expreso:” Deseo conciliar con el señor y llegar a un acuerdo”.En tal sentido se le solicita la opinión a la víctima presente quién manifestó: Que esta de acuerdo en conciliar siempre que el joven se disculpe y no se meta más con él, y consigne constancia de que trabaja y estudia. En virtud de estas condiciones expuestas por la victima se le pregunta al imputado y esta de acuerdo en comprometerse a cumplirlas durante el plazo que se le fije como condición para la conciliación, este respondió:”Si, estoy conforme y me comprometo a cumplirlas durante el tiempo que el Tribunal me informe”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, ABG. MARIA YSABEL ROJAS, quién manifiesta que en virtud de lo expuestos de forma voluntaria por las partes, y de conformidad con el artículo 575 penúltimo aparte de la LOPNA, esta Audiencia Preliminar se convierta en una audiencia de Conciliación, en tal sentido se dá por terminada esta audiencia Preliminar para la cual fueron convocadas las partes, escuchados como han sido los fundamentos de sus pretensiones. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ATÍCULO 578 DE LA LOPNA DA POR FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y RESUELVE DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “D” Y DEL ARTÍCULO 566 EJUSDEM, HOMOLOGAR LO MANIFESTADO POR LAS PARTES Y EN CONSECUENCIA DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO A PRUEBA A TRAVÉS DEL CONTENIDO DE LA SIGUIENTE RESOLUCION :
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Riela a los folios uno (01) y vto de las actuaciones Denuncia que realizó el ciudadano UBARDYS RAFAEL GALANTON, en fecha 09-07-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone “ IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo me lesionó en el rostro con las manos ya que el mismo me lesionó en el rostro con las manos causándome herida que ameritó seis puntos de sutura y todo esto ocurrió cuando nos encontrábamos tomando cervezas con un tío de este”.
Corre inserto al folio cinco (05) del presente asunto , Acta de Entrevista rendida por el ciudadano : ROBINSON JOSE AZOCAR, de fecha 13-07- 2004, de la cual manifestó: “…….yo tuve una discusión con Galantón, ya que este me había quitado Cincuenta Mil Bolívares, yo le dije para dejar eso así y es cuando este borracho le dio un golpe a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA en el pecho y es cuando mi sobrino se va a las manos con el…..”
Riela al folio 10 examen medico forense realizado por el Dr. RAMON URBANEJA, al ciudadano UBALDYS GALANTON realizado en fecha 13-07-04, donde se describen las Lesiones como “ HERIDA CORTANTE DE 3 CENTIMETRO EN EL PULPEJO DEL DEDO PULGAR DERECHO OCASIONADO POR OBJETO CORTANTE. TRAUMATISMO Y HERIDA INFRACTUOSA DE 3 CENTIMETROS EN LA CIEN IZQUIERDA y HEMATOMA INFRAORBITARIO DEL OJO IZQUIERDO, OCASIONADO POR PUÑETAZO. Con un tiempo de curación de 14 días y se clasifica como de Mediana GravedaIDENTIDAD OMITIDA. Al folio 13 riela Examen Medico Forense realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE al Imputado MARCOS AZOCAR de la cual se desprende que presenta lesiones clasificadas como leves, con un tiempo de curación de Diez (10) días. Todo estos elementos nos llevan a demostrar la comisión del delito de Lesiones Personales Simples previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, que aún cuando puede llevarse a juicio, en esta oportunidad en que las partes han consentido a conciliar se suspende el proceso a prueba hasta tanto el joven cumpla de conformidad con el artículo 577 literal “d” y 564 y 566 de la LOPNA.
SEGUNDO
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.652.986, hijo de: Maritza Azócar (V) y de Marco Antonio Pinto (V), soltero, laboro en atención al público, en la Lotería de Oriente, Maturín Estado Monagas, domiciliado en la Carrera 5, Calle 1, casa N°. 30, Sector Chacao El Silencio detrás del Centro AP (Colegio de monjas) Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-642.27.96.
TERCERO
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION LEGAL Y SANCION
El día 11/07/04, en horas de la madrugada cuando el ciudadano Ubardys Rafael Galanton Maican se encontraba reunido con el ciudadano Robinson José Azócar, y el adolescente Marcos Antonio Azócar Pinto, ingiriendo licor, hubo una discusión entre el ciudadano Robinson Azócar, apodado “Rabo” y el señor Ubardys Galanton, por cincuenta mil bolívares, donde el adolescente Marco Antonio Pinto, intervino, produciéndose una riña donde el ciudadano Ubardys Galanton, resultó lesionado con una herida en el dedo pulgar y en la sien y un hematoma en el ojo izquierdo ocasionado por el adolescente, quien también presentó lesiones, producto de la pelea, es todo”.Este hecho descrito se tipifica como delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de UBARDYS RAFAEL GALANTOS MAICAN. COMO SANCION: la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con el Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OBLIGACIONES PACTADA Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
1) Una única disculpa en este día en sala a viva voz, por lo ocurrido. 2) El compromiso de él durante el tiempo que establezca el Tribunal de no agredir ni física ni verbalmente. 3) Que se comprometa a consignar constancia de trabajo y de estudios ante la Fiscalía del Ministerio Público. ESTE TRIBUNAL LE FIJA COMO LAPSO DE TIEMPO PARA CUMPLIR CON LAS CONDICIONES AQUÍ PAUTADAS TRES (03) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Tomando en cuenta que en esta misma oportunidad y en la audiencia realizó la primera de las exigencias de ofrecer sinceras disculpas a la víctima delante de todos, los presentes.
El tribunal le manifiesta al joven que debe manifestar ante este Despacho en caso de cambio de residencia, trabajo o sitio de estudio.
JUEZA
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
LA VICTIMA,
EL IMPUTADO,
LA REPRESENTACION FISCAL,
ABG. SILIS MARIA TINEO
LA DEFENSA PÚBLICA,
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