REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000451
ASUNTO : NP01-D-2006-000451
JUEZA DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Visto que la Fiscal Décimo encargada del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS MARIA TINEO VALERIO, en fecha 18-09-2006, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3ro y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito delusiones PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ESCUELA UNIDAD CREACION EL RINCON.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia en fecha 15/09/2003, por denuncia realizada por el ciudadano FREDY JOSE BRITO ROBINSON, ante el C.I.C.P.C (Sub Delegación Maturín), quién manifestó:”…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto apodado “El Panadero”, en compañía de otros sujeto desconocidos me lesionaron con los puños y los pies y con una piedra en varias partes del cuerpo, eso ocurrió el día de ayer como a las 8:30 horas de la noche , en la carrera seis (06) del mismo sector donde yo resido”.
Consta al folio cuatro (04) de la causa Acta de entrevista de fecha 05/09/03, realizada al ciudadano Freddy José Brito de 45 años de edad, padre del adolescente victima quién expone: “Tibisay Castillo, Mariana Chacon Castillo, Mariennys Chacon Castillo y Rene Rondón agredieron a golpes a mis hijos ENILDE DEL CARMEN BRITO,…y a Freddy José Brito…yo tuve que quitárselos y motivado a eso tuve problemas cardiacos…”
Al folio cinco (05) de la causa existe Acta de Entrevista de fecha 05/09/2003, realizada a la ciudadana Enilda del Carmen Brito, expone: “Marináis Chacón Rondón fue quién me rasguño y le agarró por los pelos, después Mariennys Chacon Rondón, también me golpeo con los puños, solo estaba defendiendo a mi hermano Freddy Brito, a quién también estaban lesionando, eso fue anoche como a las nueve , ellas estaban defendiendo a unos que llaman Panadero y el Coco, quienes llegan a la casa de ellas, y ellos eran los que tienen el problema con mi hermano, con ellas nadie se estaban metiendo , mi hermano también esta lesionado y ninguna de ellas y ellos tienen lesiones, ellas viven en la calle 06 de las cocuizas, cerca de mi casa , ellas dos son mayores de edad.
Consta igualmente al folio seis (06) de la causa Acta Policial de fecha 05/09/2003, suscrita por el funcionario Agente Luis Bolívar, adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub Delegación Maturín), donde deja constancia de la siguiente diligencia:”…Hoy en horas de la mañana iniciando con las averiguaciones realizadas con las actas Procesal Penal…que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Julio Rodríguez, a bordo de la unidad …hacia la siguiente dirección calle principal de las cocuizas de esta ciudad, con la finalidad de identificar plenamente e imponer fuimos recibidos por el mismo quedando identificado de la siguiente manera; Diomer José Salazar Tovar.
Asimismo consta al folio ocho (08) de la causa, Acta de entrevista de fecha 10/09/2003, realizada a la ciudadana MARIANNYS ISABEL CHACON RONDON, expone: “el día jueves me encontraba en mi trabajo en ese momento me dirigí a mi residencia luego me cambie de ropa, luego escucho unos gritos y estaban peleando el panadero y Freddy, en el momento en que yo llego cada quién estaba por su lado, luego el adolescente Freddy José Brito, me empezó a ofenderme y me dijo varias palabras obscenas, luego vino empecé a pelear con este ciudadano luego me dio un golpe en el ojo izquierdo causándome hematomas, luego vino una niña que es hermana del ciudadano antes mencionado Enilda del carmen Brito, me agarró por los cabellos y me la quite de encima y me fui para mi residencia.”
Consta al folio diez (10) de la causa Acta de entrevista de fecha 10/09/2003, realizada a la ciudadana Tibisay del valle Castillo Rondon, quién expone: “…me encontraba en mi residencia , luego escucho unos gritos salí de la residencia y me percate que mi hija Marianny Chacon, estaba peleando con el adolescente Freddy Brito , me metí para desapartarlos luego Freddy Brito me dio un golpe y agarre a mi hija y se la quite porque este ciudadano la estaba maltratando”..
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
La solicitud del Ministerio Público, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de año 2006, relativa a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, desde que se inicio la presente averiguación sin que haya habido interrupción de la prescripción y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la acción penal en los delitos, que de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el 05 de Septiembre de año 2003, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.
Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años de la comisión del delito tal y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud y como observándose que se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Marináis Isabel Chacon Rondon, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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