REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6086-06
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA
DEFENSA: ABG. RAYZA TORRES DURAN
VICTIMA: LA NACION
FISCAL 21° DEL MP: ABG. FERNANDO MEDINA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por abogada RAYZA TORRES DURAN, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, contra las decisiones dictadas en fecha 14 de julio de 2006 y 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO : DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAYZA TORRES DURAN en su carácter de defensora privada del imputado: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-07-06, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 10.349.839, de profesión u oficio mensajero, nacido en fecha 21-01-71, de 35 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Candelaria, Calle Miranda, Casa N° 101. Maracay Estado Aragua, todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa Abg. RAYZA TORRES DURAN, contra la decisión dictada en audiencia especial de Prórroga de fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta una prórroga de Quince (15) días adicionales a la Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Aragua para que presente su respectivo acto conclusivo en causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA. QUINTO: Quedando en estos términos confirmada la referida decisión, en virtud de que quedó demostrado que al imputado durante todo el proceso se le ha preservado sus derechos Constitucionales.
N° 2193.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Abg. RAYZA TORRES DURAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, el primero contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, todo ello conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo contra la decisión dictada en audiencia especial de Prórroga de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual decretó la prorroga de quince días solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Pùblico del Estado Aragua.
En fecha 28-08-06 se designó ponente al Abg. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 10.349.839, de profesión u oficio mensajero, nacido en fecha 21-01-71, de 35 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Candelaria, Calle Miranda, Casa N° 101. Maracay Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. RAYZA TORRES DURAN, Impreabogado N° 107.977, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte con Calle Boyacá, Edificio “Don David”, Nivel Mezzanina, Oficina N° 2. Maracay, Estado Aragua.
3. VICTIMA: LA NACION.
4. FISCAL 21° DEL MP: ABG. FERNANDO MEDINA.
SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión de los presentes recursos de apelación, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el númeral 5° del artículo 447 eiudem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declaran ADMISIBLES y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.






TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Primer recurso de apelación:

La recurrente Abg. RAYZA TORRES DURAN, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, en su escrito cursante del folio 01 al 02 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...Impugno por vía de Apelación el auto de fecha 14 de julio del año 2006, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza en vista que me fue a buscar un funcionario de la Policía de Aragua, a casa de mi padre señalando que tenia una Orden de Aprehensión en mi contra, por lo que mi padre me llamo y me dirigí a la Fiscalia, ya que me encontraba de vacaciones de mi sitio de trabajo como mensajero de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, verificando que realmente existía una Orden de Aprehensión sin ser informado de que se me acusaba, por lo que me dirigí en fecha 12 de julio del año 2006, por ante la Fiscalia 21...por estar dispuesto a someterme a una persecución penal en estado de libertad, no teniendo ningún interés de huir del país, como tampoco fugarme, ya que yo mismo me puse a derecho para aclarar mi situación jurídica, no existiendo peligro de fuga y menos aun obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues nunca se me comunicó el porqué de la Orden de Aprehensión violentándose lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal...Considerándose que el acceso al expediente no debe interrumpirse jamás ni aun cuando se decrete la reserva de actas, donde la reserva para tercero de las diligencias de la fase preparatoria rige también, para los medios sociales de comunicación que dispone que el imputado no puede ser presentado a la prensa sin su consentimiento. Es el caso ciudadana jueza que una vez que me presente ante la Fiscal Veintiuno del Ministerio Público me indico que em dirigiera al Palacio de Justicia cumpliendo con lo indicado me presente a la Oficina de Alguacilazgo...quedando detenido y fui presentado el día 14 de julio del año 2006, por ante este Tribunal que se encontraba de guardia. Siendo Ciudadana Jueza que fui detenido como un delincuente sin ser oído y ni saber que se me acusaba ni del motivo de la investigación, violentándose el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 del articulo 49,a si mismo se quebrantó lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...El doctrinario VECCHIONACE expresa que el derecho a la defensa se integra en el derecho del imputado de conocer de que se le acusa y porque, donde se evidencia de las actas procesales que se estableció una Orden de Aprehensión se precalificó el delito de uso de documento privado falso y luego en mi perjuicio fui desmejorado por este Tribunal por el delito público falso. Es por todo lo antes expuesto y encontrándome dentro del lapso legal correspondiente Apelo de auto de fecha 14 de julio del año 2006...”






EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL PRIMER RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Abogada DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE, en su carácter de Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006, alegando entre otras cosas:


“...Acudo a los fines de dar contestación AL RECURSO DE APELACION intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA...asistido por la Abogada Raiza Torres Duran, en los términos que a continuación paso a exponer: DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO. Señala el recurrente que tuvo conocimiento que sobre él pesaba una orden de aprehensión por llamada de su padre, quien le informó que un policía lo había ido a buscar a su casa; motivo por el cual se trasladó a la Fiscalia del Ministerio Público, sin ser informado de qué se le acusaba. Agrega el apelante que se violentó el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal...Por otra parte, el ciudadano José Gregorio Terán Peña manifiesta que fue detenido sin ser oído, que se violentó su derecho a la defensa y que se quebrantó lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. En fecha viernes 26 de mayo de 2006, esta representante fiscal solicitó ante el juzgado Cuarto...en función de Control, expidiera orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA...por estar incurso en al investigación Nro. 05.F21.241.0406, iniciada por la comisión del delito de corrupción propia y uso de documento privado falso; todo lo cual fue acordado por el mencionado órgano judicial en esa misma fecha, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Cabe destacar que actualmente la causa se encuentra en etapa preparatoria y por no haberse emitido un acto conclusivo, mal puede aducir el apelante que no fue informado de los hechos por los cuales se le acusaba, toda vez que no existe hasta la presente fecha acusación alguna. Ciertamente el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la reserva de las actuaciones para terceros y la facultad para el imputado de conocer su contenido, lo cual se le ha respetado al ciudadano José Gregorio Terán desde la fecha en que adquirió tal cualidad. Señala el recurrente que fue detenido y que no fue oído, lo cual resulta discordante toda vez que la apelación recae precisamente sobre un auto resultante de una audiencia de presentación de imputado, cuyo fin es escuchar su planteamiento a los fines de decidir sobre la continuación de la medida solicitada. En cuanto al alegato de violación del articulo1 73 de la norma adjetiva penal, resulta igualmente contradictorio tal basamento, puesto que el recurso se desprende de un auto emitido por el Juzgado Sexto...en función de Control, el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del recurrente. PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA...asistido por la Abogada Raiza Torres Duran que doy en aplicación del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se decreta la detención como legitima por mediar Orden Judicial. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ratifica la Orden de Aprehensión librada por el Juzgado 4° de Control del Edo. Aragua, en fecha 26-05-06, por lo tanto se mantiene la Medida Privativa de Libertad conforme al Art. 250 COPP, ordenándose su reclusión en Cuartelito. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa...”


CUARTO
RESOLVER SOBRE EL PRIMER RECURSO DE APELACION :

Que del estudio y análisis realizado a las actas procesales que contiene la presente causa, observa esta Alzada, que la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 14 de julio de 2006, decreto Medida Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, a quien el Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el Abg. FERNANDO MEDINA, le atribuye la comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente; por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico.

Y visto el este primer recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


En este sentido, hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, la comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente, en tal sentido, dichas normativas establecen lo siguiente:

Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. El funcionario que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un Juez , y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Artículo 323 del Código Penal. Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.

Observando esta Alzada, del contenido de los citados artículos que la pena del primer delito es de tres (3) a siete (7) años de prisión, y el segundo delito tiene una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, lo que indica que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado es de una significativa consideración, o sea excedería de tres años, aunado a ello la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 22 de mayo de 2005, decretó la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.

Establecen estos sentenciadores, que por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual existen los elementos necesarios a los fines de que la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, aunado a que la pena de los delitos imputados, exceden de los tres (03) años en su limite máximo, tal como lo establece el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 númerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.

En este sentido, es importante señalar, que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso es: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa, como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

Primero: Contenido de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa, donde la ciudadana MARBELIS YOSELIN MARTINEZ VIVAS, expone lo siguiente:
“En fecha 20 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me llama a mi telèfono mi concubino de nombre RUBEN ALBERTO LA ROSA, el cual me manifestó que no le quitara el derecho de mis niños Keiverd David Martínez de 04 años de edad,, y Gabriel Eduardo Martínez de 02 años , el me dice .........” Tengo que manifestar que el ciudadano RUBEN ALBERTO LA ROSA, tiene un procedimiento aperturado por la Fiscalía Quinta, con sede en Maracay, por el problema de unos televisores, en el cual se encuentra involucrado un trabajador de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de nombre José Terán fue el que le planteo el negocio de los televisores a mi concubino.....”

Segundo: Con el contenido del Acta de entrevista cursante del folio 05 al 07 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARBELIS YOSELIN MARTINEZ VIVAS, por ante la Fiscalía 21º del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas expuso:
“...La persona que retiró los televisores se llama Rubén Alberto La Rosa Naguas, el fue mi concubino y por eso sé lo que estoy diciendo; el retiró los televisores con ayuda de un muchacho que trabaja en la Fiscalía de Turmero de nombre José Terán y está involucrado un policía pero no le sé el nombre. Erán tres televisores, el se quedó con uno José se quedó otro y el policía se quedó con otro. Eso fue como en Febrero de este año por que el me dice a mi mira están reparando unos televisores en un taller, consígueme unas facturas con tu tío para retirarlos, como a él siempre le salen esos negocios yo fui hablé con mi tío y me facilitó las facturas, mi tío no sabía lo que estaba pasando, yo le dí muchas explicaciones, entonces mi tío me las entregó y yo se las entregue personalmente a José Terán. Lo de las Facturas pasa en diciembre y luego en los principios de febrero, mi concubino Rubén llegó con el televisor y yo le dije: no puede ser que los hayan estado reparando porque se veían nuevecito, con garantía y todo el televisor se quedó en la casa como un mes pero no fue usado porque nosotros vivíamos en un rancho y me daba miedo sacarlo de la caja y un día llega y me dice el peo de los televisores reventó, porque después que el televisor esta en la casa es que él me explica de donde proviene y por eso es que él los sacó de la casa y como a los tres días estuvo por la Fiscalía Quinta,, él estuvo como seis o siete horas con el Dr. Fernando Medina, quien me explico el caso.........”

Tercero: Con el contenido del Acta de Entrevista cursante del folio 10 al 12 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia previa citación del ciudadano ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, quien expuso por ante la Fiscalía 21º del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, lo siguiente:

“...El día 22 de febrero de 2006, aproximadamente, siendo más o menos las cinco y treinta minutos de la tarde, recibí llamada telefónica del Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cagua, Nestor León, donde se me informa sobre una irregularidad en una entrega de tres televisores, manifestando este que esos televisores habían sido entregados en fecha 07 de enero de 2006, ante ese organismo, al ciudadano LA ROSA NAGUA RUBEN ALBERTO,, a su vez me informa el precitado Comisario, que había hecho entrega el día 20 de febrero de 2006 al ciudadano José Miguel Colmares de tres televisores con las mismas características del presente expediente; en ese acto yo le solicito al jefe de la Delegación Cagua, que me suministre los números de solicitudes, el primero ellos, o sea, la primera entrega, se hace con la solicitud 925-05, y la segunda con el número 691-06, giro instrucciones inmediatas a la asistente administrativo, RUGELIS ORTEGA, que es la persona encargada de entrega de vehículos y objetos recuperados, manifestando la misma que la entrega signada con el Nro. 925-05 no corresponde a ninguna entrega realizada a los tres televisores marca Protón de 26 pulgadas y la entrega que corresponde es la 691 que sí se encuentra inserto en las solicitudes y en el libro de entrega de objetos y en este libro de objetos no se encuentra como entregado el 925-05 hay que constar que en vista de esta situación se llama telelefónicamente nuevamente al comisario León a los fines de que remita las dos actas o los dos oficios de entrega, ese mismo día se recibe el oficio correspondiente de las entregas especificadas donde se pudo detallar que la entrega de fecha 07 de enero de 2006 corresponde a un día sábado, día no laborable para la Fiscalía Novena, igualmente se deja constancia de un presunto sello de la Fiscalía Novena y de una firma supuestamente de mi misma rúbrica.... Inmediatamente vista la irregularidad, este representante fiscal levanta acta dejando constancia de lo antes narrado , de igual manera esa acta se remitió en fecha 22 de febrero de 2006 a la Fiscalía Superior a los fines que se comisione un Fiscal Especializado y pone a la orden de la Fiscalía Superior cualquier diligencia que considere para el total esclarecimiento del hecho. Posteriormente los primeros días del mes de marzo, como los primeros 15 días, recibo llamada telefónica por parte de la Dra. Gregoria Medina, Fiscal Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, informándome que el ciudadano La Rosa Naguas Rubén Alberto, se estaba poniendo a derecho ante los tribunales de Control del Estado Aragua, igual manera informando el deseo de entregar los tres televisores marca protón de 26 pulgadas, audiencia que se realizó ante el Tribunal Décimo de Control a cargo de la Dra. Betty Alcántara, donde tiene conocimiento y por comisión del Fiscal Superior, el Fiscal Quinto Abg. Fernando Medina, le imputo aprovechamiento de cosa provenientes de delito , quedando con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 25 de abril del año 2006, comparece la ciudadana Marbelis Yoselin Martínez Vivas, informando una situación que tiene con el ciudadano Rubén La Rosa, quien fuera su concubino, informando la misma que este ciudadano se había llevado a sus dos niños y hasta la presente fecha no había tenido conocimiento del paradero de los mismos. De igual manera informa que el ciudadano Rubén Alberto La Rosa tiene un procedimiento aperturado ante la Fiscalía Quinta de Maracay por un problema que tenía sobre unos televisores entregados por la Fiscalía Novena y donde se encuentra involucrado un trabajador de esa Unidad Fiscal de nombre José Terán, y manifestó que fue este último quien le planteo el negocio de los televisores a su concubino...........”


Cuarto: Con el contenido de los Oficios Nro. 05-F9-925-06 de fecha 7 de enero de 2006, y Oficio Nro. 05-f9-921-06 de fecha 20 de febrero de 2006, cursante a los folios 124 y 125 de la presente causa principal, referente a la entrega de Tres (03) televisores, Pantalla plana, marca: pretón, de 26 pulgadas c/u, color gris, seriales 1) YT26NRO44600445, 2) YT26NRO44500058, 3) YT26NRO44600441, los cuales fueron objetos de experticia grafotécnica, por expertos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Quinto: Con el contenido del oficio Nº 9700-064-DC-2555-06 de fecha 30 de mayo de 2006, contentivo del Resultado de Experticia Grafoctenica, cursante del folio 127 al 128 de la presente causa principal, suscrito por el Detective William Castellano, experto Documentologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre otras cosas concluye lo siguiente:

“..1). Los rasgos y trazos presentes en la firma cuestionada del oficio signado con el numero: Causa Nro. 05-F9,925-05, fechado “Turmero 7 de Enero del 2006” y los rasgos y trazos presentes en la firma cuestionada del oficio signado con el numero “o5-f9-691-06, fechado “ Turmero, 20 de febrero del 2006”, evidenciaron al estudio fisco comparativo características escritúrales distintas entre si, correspondiendo a una autoría distinta de firmas, es decir, que la persona que firmó el oficio numero: “05-F9-691-06” no es la persona quien firmo el oficio numero: “Causa Nro. 05-F9-925-05.-
2).Los sellos húmedos de forma circular, presentes en los oficios números: “Causa Nro. 05-F9-925-06” fechado “ Turmero , y de enero del 2006” y numero “05-f9.691-06”, fechado “Turmero 20 de febrero del 2006”, evidenciaron al estudio físico comparativo, características de impresión semajantes entre si, y los mismos previenen de una fuente común de origen”.


Sexto: Con el contenido del oficio Nº 05.F21.548-06 de fecha 26 de mayo de 2006, suscrito por la Abg. DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE, en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, dirigido a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas en petitorio solicita lo siguiente:
”... Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto están llenos los extremos señalados en el Artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se libre ORDEN DE APREHENSION en la persona del ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10. 349. 839, de ocupación Mensajero, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y con diez años en la Institución; por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA Y DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente del Ministerio Público. Solicitud que hago de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Es así como se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 14-06-06 por la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, la comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelaciòn interpuesta por la Abogada RAYZA TORRES DURAN en su carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 14-06-06, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisiòn impugnada. Y así se decide.

QUINTO
EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

La recurrente Abg. RAYZA TORRES DURAN, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, en escrito cursante del folio 43 al 44 de la presente causa, anunció formalmente recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 10-08-06 y entre otras cosas señaló lo siguiente:

“...Impugno por vía de Apelación el auto de fecha 10 de agosto del año 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inconformidad la manifiesto por cuanto ya había una fase inicial de investigación, la cual no formó parte el imputado, ni siquiera se le notifico de que había una investigación en su contra; solicitando el Fiscal 21 del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Aragua por ante un Tribunal de Control una orden de aprensión en contra de mi defendido y habiendo ordenado el Tribunal 4to. de Control de esta Jurisdicción Penal, la orden de aprehensión en contra de mi defendido. Ahora bien ciudadana Jueza mi defendido se presento ante el Tribunal de Control en presencia del Fiscal 21 del Ministerio Público de este Circuito en fecha 12 de Julio de 2006, quedando detenido desde esa fecha, siendo presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, y no ante el Tribunal de Control que había librado la orden de aprehensión , quien cambio de calificativo y ordeno una medida privativa de libertad, desde ese momento tenía el Fiscal 21 del Ministerio Público de este Circuito, treinta (30) días para los actos conclusivos y lo que hizo fue solicitar una prorroga de lo cual se celebro una audiencia de prorroga, estando sometido mi defendido a una medida restrictiva de libertad, donde el Juez de Control le acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público; como sabemos que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por ende el director de la investigación, y es a él a quien le corresponde dentro del lapso que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, no solo aligerarla cumpliendo con los extremos que le impone la ley, sino también terminando la fase preparatoria en el término que la norma le señala, además que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es el caso ciudadana Jueza, que el día jueves 10 de Agosto del año 2006, se celebró Audiencia Especial, sin la presencia de sus Defensores Privados, los cuales nombró mi defendido desde el día 21 de Julio del año 2006, de esta manera se me violento el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, que señala “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado y grado de la investigación y del proceso”, es por lo que solicito la nulidad de la Audiencia celebrada el día 10 de Agosto de 2006, sin presencia de mis defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, además que la fijación del lapso de prorroga otorgado a la Representación del Ministerio Público se debe convocar a una audiencia Oral antes de cinco (05) días del vencimiento de los treinta (30) días, pues encontrándose dentro del lapso legal correspondiente impugno por vía de Apelación de auto de fecha 10 de Agosto del año 2006, dictado por este Despacho (Tribunal 6to. de Control de este Circuito Pernal, por la Jueza Dra. EMPERATRIZ DIAZ NADAL según causa Nº 6C-8811-06)....”.




DE LA SOLICITUD DE PRORROGA

Del folio 50 al 51 de la presente causa, cursa escrito de solicitud de Prórroga interpuesto por la Fiscal DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, mediante la cual expone:

“...Ahora bien, ésta representación Fiscal no ha recibido los resultados de tales experticias, aunado al hecho que en fecha miércoles 02 de agosto de 2006, el abogado defensor del imputado JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, Abg. Juan Bautista Mirabal Ascanio, consignó escrito en éste Despacho mediante la cual renuncia a la defensa del mismo, motivo por el cual en ésta misma fecha se libró oficio Nº 05-F21-798-06, al Juez sexto, solicitando la designación de un Defensor Público.
PETITORIO. Por las razones de interés probatorio antes mencionadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar la prórroga del lapso legalmente estipulado por la ley penal adjetiva para la presentación del acto conclusivo acusación. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2006 cursante del folio 27 al 28 de la presente causa, se basa para decretar prorroga de (15) días solicitada por el Ministerio Público, en lo siguiente:

“...Ahora bien, iniciada la Audiencia la ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público solicitó se le otorgue una prórroga de quince (15) días para la presentación del Acto Conclusivo, toda vez que aún existen diligencias importantes que no ha sido practicadas , como lo es la experticia grafotécnica y entrevista de personas. Y por último solicitó el traslado del imputado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Aragua a fin que se le practiquen las pruebas correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Una PRORROGA de QUINCE (15) días adicionales a partir de la fecha de vencimiento para que la Fiscal 21º del Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA (ya identificado); SEGUNDO: Se acuerda ordena el traslado del imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a los fines que se le practiquen las pruebas correspondientes”.





SEXTO
RESOLVER SOBRE EL SEGUNDO RECURSO DE APELACION :


En este sentido, observan estos Juzgadores que la Abg. RAYZA TORRES DURAN, en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad a la prórroga de 15 días acordada por la Juez a- quo, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Aragua, para que presentara acto conclusivo, alegando entre otras cosas que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por ende el director de la investigación, quien deberá dar estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la celeridad del proceso, lo cual no acató, puesto que solicitó una prórroga de 15 días para presentar su acusación, acarreando con ello un retardo procesal, por otro lado la apelante señala que además se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por cuanto la juez realizó el 10 de agosto del presente año la audiencia especial de prórroga sin la presencia de la defensa.
Ahora bien, esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que contienen la presente causa, observa, que la Juez a-quo en audiencia especial de Prórroga de fecha 10 de agosto de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó una prórroga de quince (15) días adicionales a partir de la fecha del vencimiento para que la Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Aragua, presente su respectivo acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, verificando esta Sala del contenido del acta cursante al folio 40 de la presente causa, que efectivamente el Ministerio Público, en fecha 22 de agosto de 2006, presentó el referido acto conclusivo la cual quedo distribuida al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asi mismo verifica esta Sala, que lo señalado por la recurrente, en cuanto a que se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, no es cierto, por cuanto del contenido del Acta de audiencia especial de prórroga inserta del folio 59 al 61 de la presente causa, se logró comprobar que el imputado JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, a solicitud del Ministerio Público, estuvo siempre asistido por la defensora pública Abg. CARMEN NÚÑEZ, todo ello con el fin de preservar el derecho a la defensa del supra referido imputado, debido a que sus defensores privados no pudieron estar presente en dicha audiencia de prórroga, tal cual se demuestra con el contenido del Oficio Nº 05.F21.798-06 de fecha 02 de agosto de 2006 cursante del folio 48 y 49, suscrito por el Ministerio Público al Juzgado Sexto de Control, donde remite adjunto escrito de la defensa Abg. JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO donde manifiesta su dimisión a la gestión de seguir atendiendo al imputado debido a razones de Moralidad y Etica en el presente caso, así mismo se observa que la Juez a-quo dejo constancia en el acta de la audiencia especial de prórroga que la Abg. RAIZA TORRES, no compareció a la dicha audiencia a pesar de haber sido notificada vía telefónica en varias oportunidades, razón por la cual esta Alzada, declara sin lugar la apelación interpuesta la Abogada RAYZA TORRES DURAN en su carácter de defensora privada del ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, contra la decisión dictada en audiencia especial de prórroga de fecha 10 de agosto de 2006, en virtud de que quedó demostrado que al imputado durante todo el proceso se le ha preservado sus derechos Constitucionales, en consecuencia, se confirma la referida decisión por encontrarse ajustada a derecho. Y asi se decide.

SEPTIMO
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por abogada RAYZA TORRES DURAN, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, contra las decisiones dictadas en fecha 14 de julio de 2006 y 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO : DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAYZA TORRES DURAN en su carácter de defensora privada del imputado: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-07-06, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 10.349.839, de profesión u oficio mensajero, nacido en fecha 21-01-71, de 35 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Candelaria, Calle Miranda, Casa N° 101. Maracay Estado Aragua, todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa Abg. RAYZA TORRES DURAN, contra la decisión dictada en audiencia especial de Prórroga de fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta una prórroga de Quince (15) días adicionales a la Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Aragua para que presente su respectivo acto conclusivo en causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA. QUINTO: Quedando en estos términos confirmada la referida decisión, en virtud de que quedó demostrado que al imputado durante todo el proceso se le ha preservado sus derechos Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL SECRETARIO ,

ABG. NICOLAS W. MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS W. MORANTE
CAUSA N° 1Aa-6086-06
FC/ AJPS/JLIV/ jg.