REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa: 6126-06
IMPUTADO: ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS
FISCAL: ABG. FATIMA MONTENEGRO, FISCAL OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ELIÉZER TORRES
PROCEDENTE: TRIBUNAL 6° DE CONTROL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Recurso de Apelación, conforme al Articulo 374 del COPP, contra la Decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 09-10-06, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, a favor del imputado ELIÉZER JOSÉ BENCOMO.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FATIMA MONTENEGRO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 09 de Octubre de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FATIMA MONTENEGRO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 09 de Octubre de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ conforme al articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, de esta civil soltero, nacido en fecha 21-03-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.897, residenciado en el Sector la Marchantica, callejón San Agustín Nº 33, Valera Estado Trujillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, manteniéndose como centro de reclusión la Comisaría San Carlos, Cuartelito. QUINTO Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
N° 2192.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana ABG. FATIMA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 09 de Octubre de 2006, por el Tribunal Sexto de Control en la causa N°. 6C/9311-06 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FATIMA MONTENEGRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. FATIMA MONTENEGRO, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FATIMA MONTENEGRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 09 de Octubre de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, a favor del imputado ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS. Y así expresamente se decide.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abg. FATIMA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, apela de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 09-10-06 por el Juzgado Sexto de Control, quien indicó lo siguiente:

“....Ejerce el recurso de apelación, conforme al articulo 374 del COPP, solicitando el efecto suspensivo de la Medida acordada...”


DECISIÓN QUE SE REVISA:

La Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 09-10- 06, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ELIÉZER JOSÉ BENCOMO, se basó en lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de libertad plena hecha por la defensa. QUINTO: Se decreta M.C.S.L, conforme al articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, constante de presentación cada (15) días ante el Alguacilazgo y presentar (02) Fiadores, ordenándose su reclusión en Cuartelito. La Fiscal ejerce el recurso de apelación conforme al articulo 374 del COPP, solicitando el efecto suspensivo de la Media acordada. El Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones....”.


LA CORTE ANTES DE ENTRAR A DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La enciclopedia jurídica Opus. Ediciones libra 1994 señala:
“EL DOLO EVENTUAL: Es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión, por tanto es dificultoso establecer la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, culpa con representación o culpa con previsión. Existe dolo eventual cuando el agente se representa ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible, o mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio èl no desea realizar, sino que desea practicar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, mas aún como probable.
De acuerdo con la formula de Frank, el agente en el dolo eventual razona de la siguiente manera: “Ocurra de esta manera y ocurra de la otra, yo continúo desarrollando mi actividad inicial “, existe una especie de indiferentismo del sujeto activo frente al ordenamiento jurídico. No desea realizar el resultado antijurídico, que ha previsto como probable, pero continúa desarrollando su actividad inicial, a pesar de que no confía en que su buena suerte, su pericia, impida la actualización de ese resultado típicamente antijurídico......”
.....“Dolo eventual; el agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo, ha seguido actuando, hasta que actualizó ese resultado típicamente antijurídico que había previsto como probable”.

Así mismo, el jurista Alberto Arteaga Sánchez, ha señalado en su obra Derecho Penal Venezolano lo siguiente:
“... si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual”.

“....Asi, pues, siguiendo el pensamiento de Bettiol, si el individuo actúa en una situación de indiferencia con relación a la producción del hecho o resultado o sin la convicción que éste no se producirá o aceptando el riesgo de su producción, se hablará del dolo eventual...”


Analizadas las consideraciones doctrinales anteriores, esta Sala verifica:

En fecha 09 de Octubre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado: ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos DE FREITAS GONCALVEZ RICARDO MANUEL, BASTIDAS SANCHEZ FRANKLIN E IGNACIO CALZAVARA PASCAL ciudadano BLAS DEL CARMEN BAÑEZ ZERPA, por lo que la representación fiscal solicitó Medida Privativa de Libertad, asi mismo, se decrete la detención como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta que no fue acogida por la Juez a-quo, toda vez que la misma acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHESUS , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores por ante ese Juzgado.

En razón de esto, el Articulo 405 de Código Penal, establece:

“ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años ”


En otro orden de ideas, considera menester esta Sala, hacer mención acerca del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido del mencionado artículo, se desprende, que el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; e igualmente apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos, una vez interpuesta la apelación se suspenderán los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.




En tal sentido esta Sala, señala lo siguiente:

El Dr. Rangel Alexander Montes Chirinos en su libro Privación Judicial Preventiva de Libertad analiza un concepto de privación de libertad, el cual establece:
“…Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad…”.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

Ilustrativa en este punto es, la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

“…aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial….”

Asi mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente la potestad al Juez de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra e lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Señalado lo anterior, es menester indicar que nuestra norma jurídica, la doctrina, al igual que la Jurisprudencia patria, han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano, tienen que concurrir necesariamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que, la representante del Ministerio Público le atribuye al imputado: ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, señalando dicho delito, una pena de presidio de doce (12 a dieciocho (18) años; por lo que la Fiscal alegó en la Audiencia de Presentación que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera concurrente, solicitando así la privación de libertad para el imputado arriba mencionado, y como quiera que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencian elementos suficientes para decretar la Medida Privativa de Libertad al imputado: ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS , cosa ésta que la Juez A-quo, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL excede en su pena máxima de los tres (3) años, tal y como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo tales elementos a decir: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un auto concreto de investigación.

Ahora bien, para que proceda una Medida Privativa de Libertad es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso nos encontramos:

1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso, que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, en primer término es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal .

2) Fundados elementos de convicción en contra del imputado ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS, que lo haga partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, y tales elementos son:

a). Oficio Nº 083, de fecha 09 de Octubre de 2006, emitido por el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, que riela al folio 02 del presente Cuaderno Separado; en donde se deja constancia de lo siguiente: “…en la oportunidad de hacer de su conocimiento que los efectivos Militares C1RO. (GN) ARTEAGA SANCHEZ JUAN y C2DO (GN) LOZADA PEREZ JOSÉ, adscritos a la Unidad a mi mando, el día sábado 07/10/06, a las 08:10 horas de la mañana, procedieron al levantamiento de un accidente de transito terrestre, tipificado como: CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO (SEPARADOR DE VIA), CON COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, VOLCAMIENTO Y EXPELIMENTO DE CARGA, CON MUERTOS Y LESIONADOS, hecho ocurrido a la altura del KM.64 via a Valencia de la Autopista Regional del Centro, donde se encuentra involucrados los vehículos Nro. 1. Marca Marck, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Amarillo, Año 86, Placas 004-XHF, con un remolque marca fruehauf, tipo cava, color azul, Placas 237-XHD, el cual transportaba envases (botellas) de vidrio, conducido por el ciudadano BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ.... trasladado al Hospital José Maria Benítez de esta ciudad, donde el medico de Guardia le diagnosticó Traumatismo Craneoencefálico + herida en el cuero cabelludo + politraumatismos leves, después de haber sido dado de alta fue trasladado a la sede de este Comando para su posterior presentación de ese despacho, ante el Tribunal de Control del Estado Aragua. Nro.2. Marca Volkswagen, Modelo Gol, Tipo Sedan, Color Negro, Placas GCU-53H, conducido por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DE FREITAS GONCALVEZ RICARDO MANUEL.... fue trasladado a la Morgue del C.I.C.P.C, Delegación Aragua, donde el técnico forense le diagnosticó Politraumatismos craneoencefálico Severos + Fracturas múltiples. Nro. 3. Marca Hyundai, Modelo Accent, Tipo Sedan, Color Gris, Placas MDW-93F, conducido por la ciudadana PICHARDO CORDERO MORIELA... a la misma la atendieron en el Hospital arriba señalado, donde le diagnosticaron Traumatismos Generalizados + herida abierta en el párpado superior del ojo derecho. Nro.4. Marca Hyundai, Modelo Accel, Tipo Sedan, Color Azul, Placas ABU-58W, conducido por el ciudadano MENDEZ GUTIERREZ RAFAEL, quien resulto ileso. En este hecho resultaron muertos los ciudadanos quienes en vida respondiera a los nombres de BASTIDAS SANCHEZ FRANKLIN... lesiones sufridas Politraumatismos Craneoencefálico severo + fracturas múltiples; IGNACIO CALVAZARA PASCAL.... lesiones sufridas politraumatismos craneoencefálico severos + fracturas múltiples, ambos fueron trasladados a la Morgue del C.I.C.P., Delegación Aragua, los vehículos fueron remitidos al estacionamiento San Sebastián....”.

b). Acta de Investigación, de fecha 07 de Octubre de 2006, suscrita por el C1RO (GN) ARTEGA SANCHEZ JUAN, adscrito al Modulo de Auxilio Vial KM- 57 de la Autopista Regional del Centro Tramo Aragua de la Tercera Compañía, del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional, que riela al folio 03 del presente Cuaderno Separado; en donde deja constancia de lo siguiente: “…. El día sábado 07 de Octubre de los corrientes a las 08:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio como patrullero en la Autopista Regional del Centro Tramo Aragua, en compañía del C2DO. LOZADA PEREZ JOSÉ, fuimos informados por usuarios de la vìa que a la altura del KM. 64 vía a Valencia, de la referida arteria vial había ocurrido un accidente de tránsito terrestre, seguidamente procedí a trasladarme hasta el sitio antes señalado pudiendo constatar la veracidad del mismo, siendo tipificado como: CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO (SEPARADOR DE VIA), CON COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, VOLCAMIENTO Y EXPELIMENTO DE CARGA, CON MUERTOS Y LESIONADOS, de inmediato tomamos las medidas de seguridad para evitar otro accidente, pudiendo constatar que dentro de uno de los vehículos siniestrado se encontraban tres cuerpos sin signos vitales, en vista de haberse agotado todos los medios para tratar de localizar al médico forense de la jurisdicción y previa notificación vía telefónica a la Dra. Fátima Montenegro, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante actas respectivas, se procedió al levantamiento de los cuerpos sin signos vitales de los ciudadanos que respondieran en vida a los nombres de: DE FREITAS GONCALVEZ RICARDO MANUEL.... fue trasladado a la Morgue del C.I.C.P.C, Delegación Aragua, donde el técnico forense le diagnostico Politraumatismos craneoencefálico Severos + Fracturas múltiples.... BASTIDAS SANCHEZ FRANKLIN, lesiones sufridas Politraumatismos craneoencefálico Severos + Fracturas múltiples. IGNACIO CALVAZARA PASCAL.... lesiones sufridas Politraumatismos craneoencefálico Severos + Fracturas múltiples, ambos fueron trasladados a la Morgue antes señalada....; posteriormente nos trasladamos al Hospital José Maria Benítez de esta ciudad, donde procedimos a identificar a los ocupantes de los vehículos antes descritos, quienes responden a los nombres de BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ.... El ciudadano conductor del vehículo Nro 1, una vez prestado los primeros auxilios y los servicios médicos necesarios fue trasladado a la sede de este Comando, donde se procedió a imponer sobre sus derechos y posteriormente presentados por la Fiscalia del Ministerio Público en mención ante el Tribunal de Control del Estado Aragua, como presunto imputado del hecho. Es de hacer notar que en el sitio del accidente no se encontraron indicios de ingerencia de bebidas alcohólicas ni otras sustancias por parte de los involucrados en el accidente, igualmente no se encontraron indicios de exceso de velocidad por parte de los vehículos involucrados, ruta del vehículo graficado cono Nro. 1 era sentido a Valencia- caracas, como se señala en el croquis demostrativo....”.

c). Acta de Aprehensión, de fecha 07-10-06, suscrita por el funcionario C1RO (GN) ARTEGA SANCHEZ JUAN, adscrito a la Tercera Compañía, del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional, que riela al folio 04 del presente Cuaderno Separado; en la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BENCOMO MATHEUS, de donde se evidencia, lugar y fecha de la aprehensión, imposición de los derechos y garantías, identificación del ciudadano aprehendido, objetos retenidos, causas y los funcionarios actuantes.

d) Con los Croquis demostrativos, suscritos por los funcionarios C1RO (GN) ARTEGA SANCHEZ JUAN y C2DO. LOZADA PEREZ ELAZAR adscritos a la Tercera Compañía, del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional, que rielan a los folios 06 al 09 del presente Cuaderno Separado, practicado en la Autopista Regional del Centro a la altura del KM.64 vía a Valencia, sitio donde ocurrió el accidente.

e) Actas de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios C1RO (GN) ARTEGA SANCHEZ JUAN y LOZADA PEREZ ELEAZAR, adscritos a la Tercera Compañía, del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional, que riela a los folios 10 al 12 del presente Cuaderno Separado, a los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de DE FREITAS GONCALVEZ RICARDO MANUEL, BASTIDAS SANCHEZ FRANKLIN E IGNACIO CALZAVARA PASCAL.

f) Con los Informes realizados a la víctimas involucradas en el accidente de Tránsito De Freitas Goncalvez Ricardo Manuel, Bastidas Sánchez Franklin , Ignacio Calzavara Pascal , Bencomo Matheus Eliezer José y Mariela Pichardo Cordero y Croquis, suscritos por los funcionarios C1RO (GN) ARTEGA SANCHEZ JUAN y C2DO. LOZADA PEREZ ELAZAR adscritos a la Tercera Compañía, del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, de la Guardia Nacional, que rielan a los folios 16 al 18 del presente Cuaderno Separado.

g). Oficio S/N de fecha, 09 de Octubre de 2006, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde ponen a disposición del Juez de Control al ciudadano BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye a los imputado excede en su término máximo de tres años.

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Sexto de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 09 de Octubre de 2006, toda vez que, esta Sala determinó, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada durante la audiencia especial de presentación de fecha 09 de Octubre de 2006 por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al imputado BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ; y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, de esta civil soltero, nacido en fecha 21-03-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.897, residenciado en el Sector la Marchantica, callejón San Agustín Nº 33, Valera Estado Trujillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FATIMA MONTENEGRO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 09 de Octubre de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FATIMA MONTENEGRO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 09 de Octubre de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ conforme al articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado BENCOMO MATHEUS ELIÉZER JOSÉ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, de esta civil soltero, nacido en fecha 21-03-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.897, residenciado en el Sector la Marchantica, callejón San Agustín Nº 33, Valera Estado Trujillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, manteniéndose como centro de reclusión la Comisaría San Carlos, Cuartelito. QUINTO Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




EL SECRETARIO,


ABG. NICOLAS W. MORANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,


ABG. NICOLAS W. MORANTE



FC/AJPS/ JLIV/ doris/jg.
Causa Nº 1Aa 6121-06