REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa:6097/06
IMPUTADO: RAUL JHOAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA
FISCAL: ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. VICTOR CONTRERAS Y RONNY CASTILLO CATARIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENTE: TRIBUNAL 1° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (ART. 250 DEL COPP).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ciudadanos Abg. VICTOR CONTRERAS Y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelaciòn interpuesto por los Abogados ciudadanos Abg. VICTOR CONTRERAS Y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados Raúl Johan Contreras Prieto y Jesús Daniel Castillo, Catariz, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisiòn recurrida.
N° 2196

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abg. VICTOR CONTRERAS Y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados Raúl Johan Contreras Prieto y Jesús Daniel Castillo, Catariz, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que el mismo ha sido formulado contra un pronunciamiento que declara la procedencia de una medida cautelar, tal como lo establece el Numeral 4 del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 ibidem. En consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos Abg. VICTOR CONTRERAS Y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quienes en es escrito cursante a los folios 03 al 05 de la presente causa, argumentan lo siguiente:
“....Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control dictada en fecha 12 de Junio de 2006, encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 11 de Junio del año 2006,, nuestros representados fueron aprehendidos en horas de la mañana por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público adscritos a la Comisaría 23 de Enero, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana YERINA LEO RUIZ, quien funge como victima en la presente causa, quien en la denuncia manifiesta ser despojada de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Vehículo Moto, Modelo: Perla, color Azul, sin Placas. Ahora bien una vez realizada la audiencia especial de presentación de detenidos y la A-quo después de oír lo alegado por el Ministerio Público, paso a decidir en los siguientes términos, el Primero: de ellos fue admitir la precalificación fiscal de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, el segundo., acordó la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario. Y tercero: decreto Medida Privativa de Libertad de los imputados y la remisión de la presente causa al Ministerio Público. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Ante tal situación esta representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 12 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Control del presente Circuito Judicial Penal , asimismo denunciamos las siguientes violaciones , de conformidad a lo establecido en el articulo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha: -LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A-Quo en el asunto sometido a su conocimiento: 1. El primero Defecto Procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la medida privación judicial de libertad dictada mediante auto separado al término de la audiencia de presentación, la cual dio a lugar la presente apelación de auto, toda vez que la A quo se limitó a señalar en el mismo, que dicta la medida “ por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”, sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron, especialmente a la determinación de los elementos indispensables para que se dicte la medida que constituye una excepción a la garantía constitucional de libertad, contemplada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principios de afirmación de la libertad establecida en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela judicial efectiva de sus derechos y asi lo exige tanto la norma rectora contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión, como la expresa la norma establecida en el articulo 254 ejusdem, la cual dispone que el juez de la causa solo podrá decretar la medida por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener los siguientes elementos:1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo. 2. Una suscita enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. La identificación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los articulos 251 o 252; 4. Las cita de las disposiciones aplicables. Tales requisitos deben coincidir con los elementos contemplados en el articulo 259 ejusdem, el cual autoriza la medida privativa de libertad y que deben ser examinados previamente. Ahora bien, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto la detención judicial del imputado no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en asi en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-Jurìdica que llevo a cabo la Juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, asi como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia asi debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir tanto en el articulo 254 antes transcrito. En el mismo orden de ideas no es evidente que en la denuncia la victima manifiesta que fue EMPUJADA por dos personas, razón por la cual no entiende esta representación de la defensa porque admiten el delito de Robo, ya que esta conducta no encuadra en el delito imputado por la vindicta pública. PETITORIO. Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión antes descrita conforme a derecho y además sean declaradas nulas, toda vez que las violaciones hechas contienen denuncias sobre lesiones constitucionales que, conforme a la doctrina y la ley, son de efecto, de orden publico constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, a cuyo efecto juramos la urgencia del caso y solicitamos justicia....”


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La ciudadana Abogado ANITZA MACKENZIE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abg. Víctor Contreras y Ronny Rubén Castillo Catariz, indicando la Fiscal en su escrito que riela al folio 36 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“...CAPITULO I. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA. Interponen por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Control, abogados Víctor Contreras y Ronny Ruben Castillo Catariz, defensores de los imputados Cardoza Jesús Daniel y Torres Prieto Raul Johan, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control en la causa 1C-7312-05, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en dicho escrito de apelación, alega tal como se puede evidenciar de manera textual:.... CAPÍTULO II. CRITICA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA. Siendo y estando dentro del lapso que me otorga la ley, a efecto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en el asunto asignado con número de causa 1C-8312-05 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, es por lo que paso a contestar en los términos siguientes: Del escrito presentado por los abogados defensores de los imputados de autos, se evidencia que de su apelación la fundamentación en que PRIMERO: el A quo decidió la detención como Flagrante , siendo que de las actas que conforman el procedimiento se evidencia que efectivamente, que estan llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , concurriendo todos los elementos previstos en la normativa señalada, en consecuencia lo decido esta sometido al debido proceso y en ningun momento al relajamiento de las normas que rigen nuestro proceso penal. SEGUNDO: Admitió la calificación Fiscal, y es que no existe calificación alternativa ninguna, toda vez que la actividad desplegadaza en la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor por los imputados de autos encuadran dentro del tipo penal descrito y solicitado. TERCERO: La absoluta y total de motivación o fundamentación de la medida de privación judicial de libertad, considera la defensa, que la juzgadora no explicó en su parte motiva los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestro sistema exige al juzgador, para dictar cualquier Medida de Coerción personal, como requisito indispensable, que estén llenos los extremos de dicho articulo, es decir, que los tres numerales estén llenos como requisito indispensable), es hecho cierto, que tal como se evidencia de las acta policiales y de entrevistas, los imputados se encontraban para el momento de su aprehensión, en posesión del bien que le fue despojado a la ciudadana víctima y que esta describió y reconoció a los imputados; los hechos describen el delito tipificado, aunado al hecho de que no esta prescrito y la pena a imponer hace considerar que los imputados al no sentir la obligación moral de cumplir con su compromiso, toda vez que el comportamiento desplegado fue antijurídico, evada su obligación de someterse al proceso penal en que se encuentra incurso. CAPITULO III. LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuse....,ratificando en consecuencia lo decidido por el Tribunal Primero en funciones de Control de fecha 12 de Julio de 2006, en consecuencia el tribunal declare sin lugar los pedimentos formulados por la defensa y se confirme todo lo actuado y decidido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por estar ajustada a derecho, y no son susceptibles de Nulidad ni total ni parcial....”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Primero de Control, en su decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 17-07-06, dictaminó lo siguiente:
“....PRIMERO: Se acoge la Precalificación Fiscal. SEGUNDO: se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Por estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, se decreta Medida Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión en Tocoron . QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa...”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los abogados Victor Contreras Ronny y Rubén Castillo Catariz, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Raúl Johan Torres Prieto y Jesús Daniel Cardoza, por estar incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

De lo anteriormente transcrito, considera esta Sala que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; en perjuicio de la ciudadana Ana Yerina Leo Ruiz , observándose que el delito establece una pena de Ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aunado a ello la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de fecha 12-07-2006, decreto la Medida Privativa de Libertad a los imputados Raúl Johan Torres Prieto y Jesús Daniel Cardoza.

Ahora bien, considera esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, los cuales son:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

a). Oficio Nº 359, de fecha 12 de Julio de 2006, emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Maracay Oeste, Comisaría de 23 de Enero y dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, que riela al folio 14 del presente Cuaderno Separado; en donde se deja constancia de lo siguiente: “…remitir ante ese Despacho a su digno cargo dos ciudadanos aprehendidos los cuales nombró a continuación: PRIMERO: TORRES PRIETO RAUL JOHAN.... SEGUNDO: CARDOZA JESÚS DANIEL..... dicho ciudadano presenta BOLETA DE PRESENTACIÓN POR EL TRIBUNAL DE CIUDAD BOLIVAR SEGUNDO DE JUICIO CAUSA N º FP01-P-2004-340. DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA LEO RUIZ YERINA. Un vehículo moto recuperado: Marca Yamaha, tipo Scooter, Modelo Perla de color azul, serial 27-V1984641......”.

b). Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría José Felix Ribas, Distinguido Becerra Wilfredo, Agente Gracia Mario y Agente Sposito, que riela a los folios 16 al 18 del cuaderno separado, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana en servicio de patrullaje ...en la calle Unión de la Reforma adyancente al Ince Aragua, cuando escuchamos la emergencia del radio control maestro donde el operador de guardia de la Comisaría de Alayón informaba que hace pocos ,minutos dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: ESTATURA BAJA: vestía franela blanca estampada, pantalón Blue jeans, zapato negros, piel trigueña, cabello corto negro , cara perfilada, tenia un poco de acne, el otro era mas alto franela estampada , pantalón blue jeans, zapatos negros tiene como característica piel blanca cabello liso legro, despojaron a una ciudadana de un vehículo el cual queda descrito MOTO JOG PERLA DE COLOR AZUL SIN PLACA, dando como característica también que la moto en la parte trasera tenia una base de porta maleta. Una vez recibida la información presto y alerta, cuando vemos que venían dos ciudadanos en una moto perla de color azul, por la calle unión ambas personas idénticas con las características aportadas por control, en tal sentido nos fuimos aproximando hasta donde venían ambos ciudadanos, quienes al avistar la comisión policial uno de ello comenzó a gritar el nombre de una ciudadana, tirando ambos la moto en el suelo, quienes quedaron identificados de la manera siguiente PRIMERO: TORRES PRIETO RAUL JHOAN.... SEGUNDO: CARDOZA JESÚS DANIEL.... “.

c.) Acta de Aprehensión, de fecha 11-07-06, suscrita por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Marino, Comisaría 23 de Enero, que cursa a los folios 19 y 20 del presente Cuaderno Separado, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos CARDOZA JESÚS DANIEL y TORRES PRIETO RAUL JHOAN, de donde se evidencia, lugar hora y fecha de la aprehensión, tipo de aprehensión, identificación de los funcionarios aprehensores, imposición de los derechos y garantias de los imputados, e identificación filiatoria de los aprehendidos.

d). Acta de Entrevista de fecha 11-07-06, realizada a la ciudadana Prieto Quijada Gipsy milagro (madre del imputado Raul Joham Torres Prieto), que riela a los folios 21 y 22 del presente cuaderno separado.

e) Cursa al folio 23 del presente cuaderno separado Acta Policial de Notificación a la Fiscalia, de fecha 11-07-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Jefe (PA) T.S.U. Néstor Guzmán Salazar, en la cual notifica al Fiscal Primero de la detención de los imputados Torres Prieto Raul Jhoan y Jesús Daniel Cardoza.

f) Cursa al folio 24 del presente cuaderno separado, denuncia realizada por la ciudadana LEO RUIZ ANA YERINA, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Maracay Oeste, Comisaría 23 de Enero de fecha 11 de Julio de 2006 , en donde se deja constancia de lo siguiente: “....El día de hoy como a las diez y treinta de la mañana me encontraba en la calle Infantil del Barrio Alayón, en la casa de una amiga de nombre DAYANA parada frente a la casa de mi amiga, en mi vehículo Moto, Marca Yamaha, Tipo Scooter, Modelo Perla de color azul, serial 27-v1984641, cuando llegaron dos ciudadanos los cuales describo de la siguiente manera; HABIA UNA DE ESTATURA BAJA: vestía franela blanca estampada, pantalón blue jeans, zapatos negros, piel trigueña, pelo corto negro, cara perfilada, tenía un poco de acne, el otro era más alto franela crema estampada, pantalón blue jean, zapatos negros tiene como características piel blanca, cabello liso negro, estas dos personas me llevaron mi moto empujada con otra moto, cuando le dije que me regresara mi moto me dice que estoy asaltada, que no los persiga porque me iban a meter un tiro, me dio una crisis de nervio, me llegue corriendo hasta la comisaria de alayon, notifico a los funcionarios de lo que habia sucedido estos llaman por radio y dan las características fisonomicas, de las personas que me robaron mi moto, al poco rato me dijeron los funcionarios, que la moto ya la habian recuperado en la Comisaria 23 de Enero que me trasladara hasta allá a poner la denuncia....”.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se les atribuye a los imputados excede en su término máximo de diez años.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados Raúl Johan Contreras Prieto y Jesús Daniel Castillo, Catariz, por estar incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados y declararse SIN LUGAR la apelaciòn interpuesta por los Abogados VICTOR CONTRERAS Y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisiòn impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ciudadanos Abg. VICTOR CONTRERAS Y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelaciòn interpuesto por los Abogados ciudadanos Abg. VICTOR CONTRERAS Y RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RAUL JOHAN TORRES PRIETO y JESÚS DANIEL CARDOZA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados Raúl Johan Contreras Prieto y Jesús Daniel Castillo, Catariz, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisiòn recurrida.
Regístrese, Diarícese, dèjese copia, notifiquese y remitase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,



DRA. FABIOLA COLMENARES


EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,



ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


FC/JLIV/APS/doris
Causa N°. 1Aa 6097-06