REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1Aa:5998/06
IMPUTADO: JHONNY JOSÉ PEÑA
FISCAL: ABG. MANUELA CAÑAS DE BENITEZ, Fiscal 4º (A) del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. OSCAR RIVAS AGRINZONES
VICTIMAS: JESUS MAGDALENO y DEINIS MAGDALENO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 5TO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DELITO: LESIONES PERSONALES (ART. 413 CP)
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal 4º (A) del Ministerio Público, Abg. Manuela Cañas de Benitez, contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (articulo 256 numerales 3, y 8 del COPP).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, realizado por la Abg. Manuela Cañas Bermúdez, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Aragua , contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 19 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó decretar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonny José Peña; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-
Nº 2201.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Manuela Cañas de Benitez, en su condición de Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de fecha 19 de septiembre de 2005, por el referido tribunal de Control en la causa Nº 5C-5995/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual acordó decretar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonny José Peña, consistentes en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de un (01) fiador.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Admitido como ha sido, en fecha 03-07-06, el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público Abg. Manuela Cañas de Benitez, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de fecha 19 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control en la causa Nº 5C-5995/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante la cual acordó decretar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonny José Peña, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de un (01) fiador.
Luego de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana Abg. Manuela Cañas de Benitez, en su carácter de Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, en su escrito cursante al folio 11 del presente cuaderno separado, anunció formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
“....De conformidad con las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 447 numeral 4 apelo de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por esta representación fiscal y acordada por el tribunal a favor del imputado Peña Johny José…, presentado en fecha de hoy. Reconsideración que formulo en virtud, de que posterior a la realización de la audiencia de la audiencia compareció a la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano Deinis Magadaleno (víctima), quien manifestó que su tío de nombre Jesús Magdaleno se encuentra hospitalizado en delicado estado de salud, en razón de las heridas recibidas de la zona física (sic) comprometida de cuya entrevista anexo al presente, escrito del prenombrado ciudadano. Solicito al tribunal de conformidad con el mandato establecido en el artículo 439 eiusdem, suspender la ejecución de la decisión dictada manteniéndose al imputado privado de su libertad. Consignaré en fecha de mañana 20/09/2005, constancia de diagnóstico médico para evidenciar la gravedad de las lesiones del ciudadano Jesús Magdaleno, recluido en el Seguro Social de San José, en los momentos actuales. Solicito igualmente el trámite respectivo por su intermedio en acatamiento a lo establecido en los artículos 448 y 449 de la Ley Adjetiva Procesal a los fines de la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito…”.
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Corre inserto al folio 14 de la presente causa, el emplazamiento a las partes que realizara el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación el Abg. Oscar A Rivas Agrinzones, al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 12 y 13 y su respectivo vuelto, del presente cuaderno, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… CAPÍTULO I EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO. Invoca la representación del Ministerio Público en su escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Quinto de Control de otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: Jhonny José Peña, por cuanto mi representado le había inferido heridas a un ciudadano de nombre Jesús Magdaleno quien se encontraba hospitalizado en delicado estado de salud, información ésta que le suministra al ciudadano Deinis Magdaleno, quien aparece como víctima en el presente procedimiento. Debido a esta información posterior a la realización de la audiencia de presentación de mi patrocinado Jhonny José Peña, el Ministerio Público solicita a este digno Tribunal de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal suspender la ejecución de la decisión dictada por este digno Tribunal y manteniéndose al imputado privado de su libertad. Ahora bien, Ciudadana Juez, lo que evidencia que la relación de los hechos lo fundamenta la representación fiscal en una apreciación subjetiva y personal, que no guardan relación ni con la verdad procesal ni mucho menos con la verdad verdadera, siendo éstos hechos distintos, si leemos y observamos detalladamente la narración hecha de la representación fiscal en su escrito de apelación de la decisión de otorgar medida cautelar a mi defendido Jhonny José Pena de fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), en audiencia especial de presentación de este Juzgado, el Ministerio Público solicitó que se le otorgara medida cautelar sustitutiva a mi defendido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Penal venezolano vigente ya que, para el momento de la audiencia de presentación no se hacía constar la experticia médico forense para demostrar las presuntas lesiones sufridas por la víctima, y lo más grave es el hecho que la representación fiscal en su escrito de apelación, invoca el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal cuando había finalizado la audiencia de presentación de mi patrocinado. Violentando así el debido proceso, por cuanto a la luz de los Artículo 374 y 439 de dicho Código ha de interponerse en la audiencia de presentación, es decir, en el acto del desarrollo de la audiencia de presentación de flagrancia y “no lo hizo en tiempo oportuno para que surtiera sus efectos suspensivos” por el contrario lo interpuso después de haberse realizado o culminado la audiencia de presentación de mi defendido en esa fecha 19/09/05. Estamos en presencia de la interposición de un recurso de apelación extemporáneo como se puede corroborar el día, hora y fecha de su interposición por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal ya que, violentó los Artículos 374, 439 y 448, es decir, el recurso con efecto suspensivo posterior a la realización de la audiencia de presentación y lo hace de una forma anticipada al lapso que otorga el Artículo 448. En el mismo orden se puede observar que el MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO POR LA FISCALÍA CUARTA INCURRE EN ERROR INEXCUSABLE, al interponer recurso de apelación en contra de su petición al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a este Tribunal Quinto de Control, es decir, el Ministerio Público solicitó a este digno Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido Jhonny José Peña, y terminada la audiencia de presentación este Ministerio Público recurre en contra de su propia solicitud violentando el Artículo 447 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO II. DE LA DECLARACIÓN SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por lo antes expuesto, y quedando demostrado que hubo contravención e inobservancia de la normativa jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal de fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por cuanto se desprende de las Actas de proceso y así quedaron demostrado en (la audiencia de presentación del imputado). Siempre este honorable Tribunal Quinto de Control decidió y otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jhonny José Peña por la petición hecha del Ministerio Público y por haberse adherido esta defensa a la solicitud del Ministerio Público y por haberse adherido esta defensa a la solicitud del Ministerio Público de dicha medida cautelar. Administrando justicia con eficacia apegada a nuestra Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO III. PRUEBAS. Para que esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua aprecie y ratifique la decisión de la honorable Juez Quinto de Control, considera esta representación de la defensa que es necesario promover como prueba para que sean leídas en la Sala las siguientes pruebas: PRIMERO. Las actas que conforman la audiencia especial de presentación de flagrancia del Ciudadano Jhonny José Peña, suficientemente identificado en fecha 19/09/05. SEGUNDO, se verifique el día, hora y fecha de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y sea cotejada con el día, hora y fecha de la audiencia de presentación de mi defendido Jhonny José Peña. TERCERO, con la lectura de dichas Actas del presente procedimiento se verifique la violación flagrante de los Artículos que rigen los actos recurribles. CAPÍTULO IV. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, yo Oscar A Rivas. A, abogado del Ciudadano Jhonny José Peña, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se ratifique la decisión de la ciudadana Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal donde se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido Jhonny José Peña….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Considera necesario esta Corte de Apelaciones, reproducir lo central de la decisión recurrida dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde estableció lo siguiente:
“... PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda MCS (sic) conf art 256 N° 3 y 8 COPP (sic), presentación cada (30) días ante el alguacilazgo y presentar (01) fiador. Se entrega en este acto las actuaciones al Fiscal…”
DESESTIMIENTO DEL APELANTE
Consta al folio 40 del presente Cuaderno Separado, Escrito manuscrito presentado por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23-10-06, suscrito por la Abg. Abg. MANUELA CAÑAS DE BENITEZ, en su condición de Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-05, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 19 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control en la causa Nº 5C-5995/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante la cual acordó decretar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonny José Peña, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de un (01) fiador; señalando en dicho escrito lo siguiente:
“....La suscrita Manuel Cañas Bermúdez, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, ocurro ante la competente autoridad de esa Corte, en la oportunidad de Desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2005, en la Causa Nº 5C5995-05, en la que solicite reconsideración ,por ende revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado de autos Jhonny José Peña, por las razones allí explanadas. Ahora bien, no obstante haber sido admitido el recurso de apelación interpuesto, considera el Ministerio Público que en razón del tiempo transcurrido de un (1) año, un (1) mes y siete (7) días , para la presente fecha resultaría inoficioso e intrascendente el conocimiento del fondo del planteamiento peticionado, siendo el caso, que culminada la investigación, este Despacho Fiscal procedería a emitir el acto conclusivo pertinente, por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, Desisto del Recurso de Apelación formulado en la Fiscalia ut- Supra indicada...”.
A los fines de emitir pronunciamiento la Corte, observa:
La ciudadana Abg. MANUEL CAÑAS BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, puede desistir del Recurso de Apelación interpuesto, tal como lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal . En este sentido verifica esta Corte de Apelaciones que en fecha 23-10-06, se recibió ante esta Sala escrito manuscrito suscrito por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Manuela Cañas Bermúdez, quien desistió del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-09-05, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 19 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control en la causa Nº 5C-5995/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante la cual acordó decretar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonny José Peña; razón por la cual resulta procedente el Desistimiento del Recurso de Apelación. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, realizado por la Abg. Manuela Cañas Bermúdez, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Aragua , contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de fecha 19 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Control en la causa Nº 5C-5995/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante la cual acordó decretar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jhonny José Peña; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifiquese y remítase la presente causa.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO,
DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/JLIV/APS/doris
Causa N° 1Aa 5998-06