REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°. 1Aa: 6049/06
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
PENADO: VICENTE ELOY CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS y SIMÓN ANTONIO GONZALEZ
FISCAL: ABG. ANNE MARIE JUANOLA, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS y SIMON ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del penado VICENTE ELOY CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual dictó auto de ejecución al penado VICENTE ELOY CONTRERAS, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-02-06 en la cual condenó anticipadamente al referido penado, por haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA por estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
Nº 2199.
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS y SIMÓN ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2006 por el mencionado Juzgado, mediante el cual acordó Auto de Ejecución al penado VICENTE ELOY CONTRERAS .
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido en fecha, 31 de Julio de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS Y SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual Acordó Auto de Ejecución al penado VICENTE ELOY CONTRERAS, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del recurso de apelación:
Los Abg. LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS y SIMÓN ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS, en escrito cursante del folio 02 al 08 de la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“Ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, contenido en el auto de fecha 26 de Junio del presente año....mediante la cual se impuso de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 28-02-2006, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se le condenó anticipadamente en virtud del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro defendido, por su participación en la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador no necesario...., de igual forma la referida decisión declara SIN LUGAR, la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA e igualmente niega la posibilidad de otorgar cualquiera de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, todo lo cual se fundamenta en la razones de hecho y de derecho que de seguidas se expone: CAPÍTULO I. DE LA DECISIÓN Y AUTO IMPUGNADO. El presente RECURSO DE APELACIÓN, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 26 de Junio de 2006, lo mismo contra el AUTO DE EJECUCIÓN de la misma fecha, dictado por el mismo Tribunal, en virtud de los cuales se niega al penado de autos, la posibilidad de obtener libertad condicional, asi como las medidas alternativas de cumplimiento de pena. En virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS, por su participación como cooperador no necesario, en el delito de robo agravado..... CAPÍTULO II. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. FUNDAMENTO LEGAL. El recurso se fundamenta en lo previsto en el articulo 447, ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el auto impugnado causa un gravamen irreparable y a la vez rechaza la libertad condicional y niega la extinción, conmutación de la ejecución de la pena, a nuestro defendido, el cual no puede ser reparado, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresada decisión. En igual sentido, tal providencia judicial no esta excluida expresamente por disposición legal alguna de las decisiones recurribles conforme al régimen de impugnaciones consagrado en nuestro sistema procesal penal. Por último, la apelación se interpone dentro del plazo que estipula el articulo 448 del estatuto Adjetivo Penal, con lo cual se verifica el literal cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto, hace admisible el recurso propuesto. CAPÍTULO III. DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISÓN, QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A UNA DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La decisión dictada por este Tribunal a su cargo, carece de la más elemental motivación, ya que solo basta observar la precaria fundamental esgrimida en el Auto que contiene la decisión mediante la cual se excluya totalmente tanto la posibilidad de suspensión condicional de la pena, asi como todas las formas alternativas de cumplimiento de la pena, decisión esta que no se hizo mediante auto motivado, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuales son los elementos que en su criterio consideró procedente para negar el beneficio al cual tiene derecho nuestro defendido, en este sentido, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Articulo 173. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Omissis del resto del articulo y destacado nuestro). Ha sostenido reiteradamente la Casación, que motivar una decisión es explicar las razones Jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada providencia, la motivación no puede arrojar una conclusión distinta de lo que comporte el análisis serio, coherente y verdaderamente objetivo de conste en autos..... En líneas generales la decisión esta inmotivada , ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del articulo 458 del Código Penal, para que no procesa ni suspensión condicional de la ejecución de la pena ni ninguna forma alternativa de cumplimiento de pena, según el merito de los elementos de convicción2 se llega a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los elementos de esta forma el Juez, igualmente inobservó el contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que en ningún momento según lo anterior, utilizó los criterios establecidos en el referido articulo, ya que el mismo lo faculta para desaplicar una norma o una ley cuando su aplicación se pida y esta colide con la Constitución, en este caso específicamente y de acuerdo al argumento esgrimido por el sentenciador de autos, el cual basa su decisión en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal, el cual establece una limitaciones para los procesados que sean encontrados implicados en los delitos previstos en la citada norma de nuestro derecho penal sustantivo, analógicamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 08 de Abril de 2005....De acuerdo a la sentencia antes comentada y transcrita en partes, están facultados los Jueces para desaplicar las normas que por mala redacción colinden con la Constitución, generando contradicción con la máxima norma, como lo es, en el presente caso, ya que la norma que se pretende hacer valer no obstante de ser una norma de derecho sustantivo, a su vez contiene extractos de ley adjetiva, lo cual imposibilita su aplicación. A criterio de esta defensa la norma que se pretende hacer valer, para dejar sin alguna posibilidad a nuestro defendido de optar a alguna de las formas alternativas de cumplimiento de la pena, no puede aplicarse por varias razones: En primer lugar, estamos en presencia de un delito imperfecto, donde la participación de nuestro defendido no siquiera esta dentro de la graduación como cooperador inmediato, cómplice necesario; si no todo lo contrario su participación es una complicidad necesaria de las prevista en el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, don sin su participación de igual forma se hubiese cometido el delito por el cual se encuentra juzgado nuestro defendido, sin ir más allá nuestro defendido jamás desplegó acciones activas para la comisión del mencionado delito, su participación más bien fue pasiva en contradicción a lo que establece el articulo 458, el cual señala que deben estar involucrados directamente con la comisión del delito para negársele todas las formas alternativas de cumplimiento, lo cual crea discriminación entre la población penal venezolana en el sentido de crear diferencias de por el tipo de delito cometido, contradiciendo la igualdad de las personas ante la ley, establecida en nuestra carta magna. En segundo lugar, no puede el Juez de Ejecución desconocer los derechos reconocidos a la población penal, ya que para todos es conocido el criterio, que una vez dictada sentencia, que la pena no supere los tres años, lo que procede por el Tribunal de Ejecución de oficio, es una medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena tal y como lo establece el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, pero un acto contrario a lo dispuesto en este articulo es violatorio de los más minimos derechos consagrados a nivel nacional en cuanto a ejecución de pena. Más aún cuando nuestro máximo Tribunal desaplicado el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inconstitucional. Ahora bien, señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, si la Sala Constitucional desaplica el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en su lugar del articulo 501 del mismo Código Orgánico Procesal Penal , ¿ por que el Juez de ejecución contraviene este mandato de la Sala Constitucional? Y no solo contraviene lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, sino que tampoco le señala en que tiempo puede nuestro defendido optar por cualquiera de las formas alternativas de cumplimiento de pena. CAPÍTULO IV. NEGATIVA DE ACCESO A LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA. El Juez de Ejecución no señala ni por asomo la posibilidad de que nuestro representado obtenga su libertad, por la vía de lo establecido en el articulo 494, ni del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pero señores Magistrados si bien es cierto que en la reciente reforma del Código Penal, se añaden las coletilla a los articulos que limitan los beneficios de nuestro derecho penal, y no debería contener normas adjetivas ni mucho menos que desconozcan derechos que están establecidos en la Ley Adjetiva o en la Constitución, por lo cual son ustedes señores magistrados los llamados a enderezar este entuerto jurídico, que pretende hacer un retroceso en materia de derechos tanto procesales como de ejecución de pena. Esta labor encomiable que deben ustedes realizar para dictar las pautas en cuanto a la progresividad del derecho penal, y dejar sin aplicación normas que no conlleven a mejorar el funcionamiento del sistema penal venezolano, sino que por el contrario pretenden con su implementación apresurada e inconsulta favorecen la creación de más hacinamiento carcelario y en nada contribuyen a la reeducación del penado que es en si el fin ultimo del derecho penal, lograr la reeducación del procesado para lograr su reinsertación social, de lo cual se aleja, con la aplicación de las normas antagónicas que el juez de ejecución pretende aplicar en este caso concreto. CAPTIULO V. LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO. Las formas alternativas de cumplimiento de pena, no pueden ser considerados beneficios procesales para que se pretenda eliminarlos en los casos de imputados por los delitos de robo, son figuras del derecho penal extraprocesales ya que competen específicamente a la fase de ejecución, por lo tanto esta fase que viene a ser la ultima y por lo tanto esta fuera del proceso y su aplicación tiene implícito su propio proceso. De esta forma que estamos en presencia de una extralimitación de la Función Judicial y una contradicción con los fines del proceso penal, ya que se pretende Reeducar y terminar con el hacinamiento carcelario pero se aplican las normas que producen efectos contrarios a los fines últimos del derecho penal. En ultimo lugar, la negación de los beneficios a nuestro representado, contradicen los principios del sistema penitenciario, los cuales se encuentran consagrados en el articulo 272 de la Constitución, el cual establece: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación(...) en general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (Omissis del resto del articulo y destacado nuestro). Como se puede apreciar, en lo anteriormente expresado no asiste la razón y el derecho, en todo y cada uno de los puntos solicitados en el presente escrito de apelación. Por cuanto no se puede aplicar una norma que va en contra de los más elementales principios tanto procesales, de derechos humanos, de sistema penitenciarios , principios constitucionales, todos ellos, es por tanto que solicitamos la desaplicación del último aparte del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal . CAPITLO VI. SÍNTESIS Y PETITORIO. Por todas y cada y cada una de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones competente que valla a conocer del presente recurso que previo el tramite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, REVOQUE la decisión impugnada ordenando, en consecuencia, LA LIBERTAD CONDICIONAL de nuestro defendido, o en su defecto ordene la aplicación de cualquiera de las formas ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que a bien tenga....”.
DEL EMPLAZAMIENTO:
Consta al folio 26 y 27 de la presente causa, que el Tribunal a- quo emplazó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, observando esta Sala que no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Fernando Miclos Salinas y Simón Antonio González, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Vicente Eloy Contreras.
DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 26-06-06 que cursa del folio 16 y 17 del presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:
“.....Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-02-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE , en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICENTE ELOY CONTRERAS.... a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. Asi mismo, el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem consistente en la interdicción política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir CUATRO (04) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS y en lo referente a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los articulos 26,254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. Vista la calificación jurìdica expresada en la condena correspondiente, asi como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo , en atención a lo pautado en el articulo 479 en concordancia con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el computo de dicha pena, consta en autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 03-10-2005, hasta el día de hoy 26-06-2006 lleva privado de su libertad OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES MESES Y SIETE DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha 03-10-2007 en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron a la orden de este Despacho. En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado mencionado no podrá optar a las mismas, ya que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del articulo 458 del Código Penal el cual en su parágrafo único que señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”. Tomando en cuanta, que el hecho ocurrió en fecha posterior a la Reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 y asi se observa. Por lo tanto, no le son aplicables las medias alternativas del cumplimiento de la pena; considerando como una de estas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo cual se encuentra sustentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883, Sentencia Nº 3067, de la cual se puede interpretar que la suspensión condicional de la Ejecución de la pena es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la pena y asi se decide. El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. DISPOSITIVA. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal....ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN al penado VICENTE ELOY CONTRERAS....”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS y SIMON ANTONIO GONZÁLEZ, defensores privados del penado VICENTE ELOY CONTRERAS, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual dictó auto de ejecución al penado VICENTE ELOY CONTRERAS y así mismo declaró sin lugar la solicitud de suspensión Condicional de la pena y niega la posibilidad de otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señalando además que dicha decisión es inmotivada.
En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-10-06, en el expediente Nº 05-0883, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Mediante Oficio Nº 284 del 21 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a esta Sala Constitucional a los fines de su revisión, el expediente contentivo de la causa signada con el Nº JPO1-R-2005-000014 de la nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones, en la cual decisión el 9 de marzo de 2005, a través de la cual desaplicó por control difuso de constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al juez de ejecución abrir el procedimiento incidental a los efectos de constar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena impuesta al penado ERNESTO Coromoto ALTAHONA, sin identificación en autos, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de homicidio en riña.
MOTIVACION: En primer lugar, advierte esta Sala que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente esta última.
En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fìn de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado- que tiene efectos erga omnes, estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional , tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia Nº 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”)
En cumplimiento de lo anterior, en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , con sede en San Juan de los Morros remitió a esta Sala en virtud del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión que dictó el 9 de marzo de 2005, en la cual desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por control difuso de la constitucionalidad, resultando oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se advierte que el ciudadano Ernesto Coromoto Altahona fue condenado- por admisión de los hechos- a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio en riña; posterior a ello, la defensa del referido ciudadano solicitó ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitud que fue negada por decisión del 14 de diciembre de 2004.
Ello así, la defensa actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando con relación al procedimiento de la admisión de los hechos tipificado en el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo restringe la procedencia de tal beneficio, en forma contradictoria con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem (.....) ya que beneficia los delitos tipificados taxativamente y luego por un procedimiento especialísimo le niega ese beneficio, contradicción esta que choca con el mismo Código Orgánico rector (...); razón por la que no debió negarsele a su defendido el beneficio, cuando fue condenado por el delito de homicidio en riña y se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.
Al respecto, se observa que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: (..........) Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” (subrayado de esta Sala).
Al respecto, esta sala, en decisión Nº 35 del 25 de enero de 2001 (caso Blas Nicolás Negrin Márquez”) señaló lo siguiente: (.......) .
Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años.
En este sentido, se advierte que el ciudadano Ernesto Coromoto Altahona, por el procedimiento de admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de presidio, término que excede al establecido en la norma in commento como requisito necesario para que proceda el beneficio solicitado.
Ahora bien, se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal- norma cuya aplicación fue suspendida por esta Sala en sentencia Nº 460 del 8 de abril de 2005,- establece limitaciones en cuanto a que sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de su cumplimiento, los condenados por los delitos en ella mencionados, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, no obstante ello no aplica al caso de autos vista la admisión de los hechos por parte del imputado, de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 494 eiusdem.
Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Entonces, si bien en el caso de autos el ciudadano Ernesto Coromoto Altahona admitió los hechos y fue condenado por la comisión del delito de homicidio en riña, el bien jurídico que resultó lesionado fue la vida de un ciudadano, cuyos derechos y los de quienes pueden considerarse como víctimas (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal), se vieron afectados por la actuación materializada por el condenado.
De manera tal, que esta Sala no comparte el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, de considerar que al otorgarle al ciudadano Ernesto Coromoto Altahona la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le estaría dando un “ reconocimiento a la protección de la persona humana”, ello por el hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.
En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas-cuando las misma no sean contrarías a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 9 de marzo de 2005, que desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a suspensión condicional de la pena al ciudadano Ernesto Coromoto Altahona, ordenando a la referida Corte de Apelaciones dictar nueva sentencia con estricta sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara.....”
Al respecto, es necesario transcribir los artículos 493 y 494 en su último parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente , según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
( Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa del análisis efectuado a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del contenido de las norma antes transcritas, que la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual dictó auto de ejecución al penado VICENTE ELOY CONTRERAS, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-02-06 en la cual condenó anticipadamente al referido penado, por haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez a-quo al momento de dictar la decisión recurrida por la defensa, lo hizo sustentado en la sentencia a la cual se ha hecho referencia, y de cual que se puede interpretar que efectivamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, aunado a ello, tenemos que el artículo 458 del Código Penal, en su parágrafo único establece: “Artículo 458. (.....) “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”.
En razón de lo cual, esta Sala, considera del estudio y análisis realizado a la decisión impugnada, que la misma se encuentra debidamente motivada, en este sentido, tenemos que, la obligación de motivar las decisiones es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Asi mismo tenemos que, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)
En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (cursivas nuestras)
En este mismo orden de ideas, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el presente caso no existe la inmotivación que señala el recurrente en su escrito de apelación en la decisión recurrida, toda vez que de la revisión exhaustiva hecha al fallo impugnado, verifica esta Sala, que el mismo sí se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, a través de los cuales se basó el tribunal para dictar su decisión, estableciendo con precisión los motivos por los cuales dictó el presente fallo objeto de impugnación, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar tal vicio de inmotivación, considerando entonces quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS y SIMON ANTONIO GONZALEZ, a favor del penado VICENTE ELOY CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así expresamente se DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS y SIMON ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del penado VICENTE ELOY CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual dictó auto de ejecución al penado VICENTE ELOY CONTRERAS, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-02-06 en la cual condenó anticipadamente al referido penado, por haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA por estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifiquese y remítase en su debida 8oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/AJPS/ JLIV/doris/ jg.
Causa Nº 1Aa 6049-06