REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA 1Aa/6117-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA
DEFENSOR: abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA
VÍCTIMA: OSWALDO JOSÉ COLMENAREZ (Occiso)
FISCALES: 15° y 16° MINISTERIO PUBLICO (abogadas Yelitza Acacio y Jenny Aguiar).
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 2.202

Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del acusado MIGUEL ÁNGEL OJEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2006, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, otorgada al acusado en fecha 23 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenando su inmediata aprehensión. Recurso de apelación presentado de conformidad con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y, artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 3, ambas inclusive, riela escrito por medio del cual el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del acusado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 02 de agosto de 2006, y, entre otras cosas, expuso:

“….CAPITULO I. PUNTO PREVIO AL JUZGADO QUINTO DE JUICIO. Como quiera que por conducto de su Despacho se interpone la presente apelación solicito al amparo de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se solicite al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal copia certificada del acta de audiencia especial de presentación de mi defendido celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, a la Presidencia de este Circuito Judicial Copia Certificada de los asientos del Libro de Ingreso de personas naturales a este Palacio de Justicia, de fecha 01-08-2006, y copia certificada de los asientos del libro de presentación de imputados llevados por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante los meses de junio y julio donde consten las presentaciones de mi defendido, a los fines de anexar dichos medios de prueba que promuevo con este escrito, al expediente o a las actuaciones que serán remitidas a la Corte de Apelaciones para el trámite del presente recurso de Apelación. Juro la urgencia de la presente solicitud y solicito se habilite el tiempo necesario para proveer. CAPITULO II DE LA IMPROCEDENCIA DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR. Es el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio revoca a solicitud del Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva de libertad acodada a mi defendido relativa a la presentación periódica a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a través del auto de revocatoria de dicha medida que riela inserto al folio 134 de esta causa, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el citado numeral 2 establece como causal de revocatoria de la medida cautelar acordada al imputado la no comparecencia injustificada al llamado de la autoridad judicial o el Ministerio Público previa citación. En este sentido, es menester significar que no existe incumplimiento alguno por parte de mi defendido al llamado que le hiciera el Tribunal de Juicio en referencia, para que compareciera a la audiencia oral y pública pautada para el día 01-08-2006, que hubiere podido ocasionar la revocatoria de la medida cautelar que le fuere acordada desde el inicio del proceso penal que se le sigue, toda vez que mi defendido sí compareció por el referido Juzgado en aras de la celebración del Juicio oral que se encontraba pautado para esa fecha, lo cual se prueba con la copia certificada de los asientos del día 01-08-2006 contenidos en el libro de ingresos de personas naturales llevados por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual promuevo como prueba documental en este acto y como fundamento del presente recurso, por cuanto el mismo es pertinente y necesario a los fines de demostrar que el día 01-08-2006 mi defendido ingresó a las instalaciones de este palacio de justicia a los fines de la celebración del juicio oral y público el cual había sido convocado por el Tribunal de Juicio. Asimismo es menester significar que nunca se hizo un llamado a las puertas del Tribunal de Juicio a las partes para la celebración del juicio, por cuanto ese día (01-08-2006), la ciudadana MARIELA JIMENEZ GAMBOA, no se encontraba en su tribunal, no obstante mi defendido fue visto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a cargo de la causa e incluso intercambiaron palabras, lo cual se demuestra con la copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de mi defendido celebrada por ante le Tribunal Octavo de este Circuito Judicial penal en fecha 04 de agosto del año 2006, para los efectos de demostrar que en la misma se dejó constancia por los propios dichos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a cargo de la causa respecto a que ésta le preguntó a mi defendido el día 01-08-200, acerca de donde se encontraba su defensor , con lo cual se corrobora que efectivamente mi defendido si compareció al día 01-08-2006 al llamado que le hiciera el Tribunal de Juicio para la celebración del Juicio Oral por la causa que se le sigue. Ahora bien, no puede atribuírsele a mi defendido y mal puede ser empleado en su perjuicio la falta de llamado a las puertas del Tribunal para la celebración del juicio, toda vez que ello compete al tribunal, y una vez efectuado dicho llamado debe levantarse por parte del tribunal un acta que debe ser suscrita por el secretario y el Juez, en la cual se deje constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes al acto. Ahora bien, dichas formalidades no se cumplieron….corre inserta al folio 28 de la causa boleta de notificación firmada por la Juez MARIELA JIMENEZ, librada a mi defendido para su comparecencia en fecha 11-07-2006, empero no consta en autos que mi defendido haya sido debidamente citado para algún acto ese día toda vez que las resultas de dicha notificación no constan en autos, siendo así, no se puede dar por probado por parte de la Juez de juicio la incomparecencia injustificada de mi defendido ese día 11-07-2006, lo cual pretende utilizar como procedente para la revocatoria de la medida…no existe ningún incumplimiento por parte de mi patrocinado a las presentaciones a las que estaba obligado como efecto de la medida cautelar acordada a mi defendido sobre la base de dicha causal por cuanto el incumplimiento de dicha medida cautelar no se encuentra acreditada en autos, tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio, con la ponencia de Magistrado Juan Rincón , en el expediente N° 0216.02. en razón de lo antes expuesto solicito de esta Corte de apelaciones se sirva constatar que el auto de fecha 02 de agosto del año 2006, mediante el cual se revoca la medida cautelar sustitutiva acordada a mi defendido es inmotivada, toda vez que no consta en autos el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las que estaba obligado mi defendido con ocasión de la medida cautelar otorgada y por cuanto se basa sobre hechos que no se corresponden con la realidad,…tal como se demuestra con los medios de prueba que se promueven con esta contestación, lo cual produce un gravamen irreparable a mi defendido ya que se le revocó una medida cautelar y se le sustituyó sin fundamento justificado alguno por una medida de coerción personal más gravosa, como lo es la privación de libertad, lo cual viola el artículo 44 numeral 1 constitucional y los artículos 1 y 9 del COPP, por lo que pido sea revocado o anulado dicho auto dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende se revoque la medida de privación preventiva de libertad y se ratifique la medida cautelar otorgada al inicio del proceso…”

A foja 4, cursa auto de fecha 14 de agosto de 2006, en el cual el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplaza a las partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, dando cumplimiento así, con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectivas boletas de notificación.

De foja 9 a foja 11, ambas inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decretó lo siguiente:

“…Del estudio de las actas procesales se desprende que el acusado MIGUEL ANGEL OJEDA, para el día 11-07-2.006, no compareció y su defensor manifestó al Tribunal que tenía un acto en el Tribunal Primero de Juicio y que si se quería comprobar lo dicho por él, se solicitara la información al ABG. PELLEGRINO MOTTOLA, porque el no iba a dar ninguna constancia, siendo el caso que en fecha 20-07-2.006, se libró oficio N° 826 al Tribunal Primero de Juicio, solicitando información sobre lo aducido por el ABG. DAVID PEREZ, defensor del acusado MIGUEL OJEDA, recibiéndose respuesta en fecha 28-07-2.006, según oficio N° 0733-06, procedente de ese despacho, mediante el cual informa a este Tribunal que no se realizó el acto pautado para ese día, a las 9:30 de la mañana, en virtud de la inasistencia de la víctima, difiriéndose una hora después de la pautada. Asimismo se deja constancia que para el día 01-08-2.006, se encontraba fijada nuevamente la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA y el acusado tampoco asistió, compareciendo su defensor a las 8:45 am, manifestando que tenía un acto en el Tercero de Juicio y que no podía asistir al acto fijado por el Tribunal, por lo que se evidencia que el acusado no ha cumplido con el acto procesal fijado a pesar de todas las diligencias efectuadas por parte de este Tribunal, inclusive dándose por emplazado, dejándose constancia expresa por parte de este tribunal en las fechas anteriores de u incomparecencia, en razón de ello considera quien aquí decide, que la solicitud interpuesta por al vindicta Pública se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia existen suficientes motivos para REVOCARLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera otorgada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 23 de febrero del dos mil cinco, consistente en someterse a la vigilancia de la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y presentaciones cada treinta (30) días por ante ese Juzgado, en virtud de que la no comparecencia del ut supra acusado al juicio oral y público, obstaculiza el desarrollo del presente proceso penal. Por las razones antes esgrimidas; este juzgado decreta conforme al artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la INMEDIATA APREHENSION del acusado MIGUEL ANGEL OJEDA, el cual deberá ser puesto a la orden del Juez de Juicio, en los lapsos establecidos en la Ley, AUTORIZANDO al Ministerio Público para ello, de conformidad con el artículo 49, 46 y 44 Ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. En base a lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la INMEDIATA APREHENSIÓN del acusado MIGUEL ANGEL OJEDA…el cual deberá ser puesto a la orden del Juez de Juicio en los lapsos establecidos en la Ley, AUTORIZANDO al Ministerio Público para ello, de conformidad con el artículo 49, 46 y 44 Ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De foja 17 a foja 18, ambas inclusive, aparece escrito en el cual la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PARTIARROYO, en su carácter de Fiscala 16ª (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto, así:

“…Invoca la respetada defensa en su escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de esta circunscripción Judicial, toda vez que ordena mantener la medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano imputado de autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, inserto en el artículo 408 ord. 1 de la Ley sustantiva, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de COLMENARES OSWALDO JOSE. Por tanto, esta representación Fiscal, fortalece y comparte la decisión del Juzgado a quo, en virtud de que el tribunal observó la existencia de elementos de convicción suficientes, que hacen presumir, la existencia de una presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por existir en el presente delito penas que ameritan medidas de coerción, además de evidenciarse los constantes retardos procesales que rielan en el presente expediente, debido a los inconmensurables diferimientos, considerando que el presente expediente, debido a los inconmensurables diferimientos, considerando que el presente caso se inició en fecha de agosto de 2004, ante el órgano Jurisdiccional hasta la fase en que se encuentra por la Reposición de la Causa en Juicio, la cual queda pendiente la fijación de la audiencia Oral y Pública ante el Tribunal asignado, siendo dicho acto materia de orden público, el cual el Tribunal en resguardo de garantizar el debido proceso con las disposiciones de Ley sin más retardo y ardides que pudieran afectar la administración de Justicia, ratifica la medida preventiva judicial de libertad, seguida la ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA. PETITORIA. Por lo antes expuesto y quedando demostrado que en ningún momento hubo contravención e inobservancia de la normativa jurídica alguna prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución y las Leyes, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República. Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, las cuales se aprecian que han sido garantizando al imputado sus derechos y garantías Constitucionales. Por las razones antes expuestas, quien suscribe, solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones: Sea declarado INADMISIBLE, EL Recurso interpuesto por la defensa y se mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA. Todo en razón al interés Superior del Niño y del Adolescente en su artículo 8 parágrafos Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”

De foja 20 a foja 24, ambas inclusive, riela escrito en el cual la abogada YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscala 15ª (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, igualmente da contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Indica que el recurrente que apela la decisión dictada por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-08-2006, fundamentando su recurso en lo contenido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera impuesta a su defendido MIGUEL ANGEL OJEDA, por revocatoria de Medida Cautelar al no comparecer ante la Autoridad Judicial previa Notificación de celebración de DEBATE Oral y Privado en la causa que se le sigue. Esta representación del Ministerio Público, en tal sentido considera que la decisión impugnada, esta perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, por estar plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en el ordinal 2° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso, ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, que en fecha 14-11-2005 se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Debate Oral y Privado en la causa signada bajo la nomenclatura 3U-472-05, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL OJEDA por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Adolescente OSWALDO COLMENARES, de 16 años de edad, suspendida conforme al artículo 357 del COPP es continuada en fecha 18-11-2005 en la cual se suspende para continuar en fecha 23-11-2005, siendo imposible a partir de esta última fecha su continuación en virtud que el abogado de la defensa y el acusado interpusieron disímiles trabas y dilaciones para que se perdiera la continuidad del Debate iniciado. En ese 23-11-2005, estando todas las presentes y los testigos por evacuar el abogado de la defensa se le ocurrió ausentarse e introducir solicitud de diferimiento de la Continuación de la Audiencia presentando escrito ante el alguacilazgo señalando su imposibilidad de comparecer por encontrarse en el Estado Apure en otro acto; circunstancia esta que NO fue alegada por la defensa al fijar la fecha de continuación de audiencia en la audiencia anterior. Sin embargo, presentada la situación se suspende el acto del día 23-11-2005 a fin de continuar en fecha 24-11-2005 quedando emplazadas todas las partes. Llegada la fecha del día 24-11-2005, el abogado de la defensa junto con el acusado usan otra ARGUCIA a fin de dilatar el acto del debate e interponen escrito de solicitud de suspensión de Debate, señalando que el Acusado MIGUEL ANGEL OJEDA , se encontraba hospitalizado en la Clínica Guadalupe, por presentar crisis dolorosa por material quirúrgico presente en su pierna izquierda a consecuencia de lesión sufrida. Dadas las circunstancias el Ministerio Público solicitó Inspección en la mencionado Clínica mediante traslado del Médico Forense para dejar constancia de lo argüido por la defensa y el acusado, pudiéndose constatar previo traslado del experto Forense al lugar indicado que NUNCA HABIA INGRESADO EL ACUSADO A ESE CENTRO CLINICO y así se dejó constar mediante oficio emanado de la División de Medicatura Legal del CICPC anexo a la causa principal. En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSION contra el acusado y sancionar al abogado de la defensa ante tribunal Disciplinario, al Juez Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio, Dr. PEDRO LINARES, por cuanto quedó probado que el acusado y la defensa estaban OBSTACULIZANDO EL PROCESO y atestando falsamente ante funcionario Público con el fin de retardar, obstaculizar el proceso e interrumpir el lapso del debate Oral, sin embargo; el Juez fue indulgente y no se pronunció al respecto sino por el contrario fijó una nueva y última fecha para continuar con el juicio iniciado para el día 29-11-2005. Habiendo concurrido testigos, fiscales, victima y el abogado de la defensa el acusado NO se hizo presente y en ese instante el abogado DAVID PEREZ, utilizó otra de sus argucias abogadiles señalando mediante escrito el ingreso del acusado MIGUEL ANGEL OJEDA al centro Clínico Andrés Bello por el padecimiento anteriormente solicitado quesería intervenido quirúrgicamente en horas 6:00 p.m. del día 29-11-2005; visto lo anterior la fiscalía ratificó la solicitud de Orden de APREHENSIÓN al Juez Unipersonal y este una vez más no se pronunció y solo accedió al pedimento de la Fiscalía de una Inspección previo traslado del Tribunal al Centro Clínico Andrés Bello, donde se pudo constatar el día 30-11-2005 que MIGUEL ANGEL OJEDA había ingresado al Centro Clínico pero en horas 11:00pm de la NOCHE del día 29-11-2005 y no en horas de la mañana como había indicado el abogado defensor, perdiéndose la continuidad del Debate iniciado en fecha 14-11-200, teniendo conocimiento esta Representación Fiscal días ulteriores exactamente el 21-12-05 que el acusado “recién operado” había incurrido en la comisión de otro ilícito, por la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano RODRIGO OMAR MALAVE, causa esta que lleva la Fiscalía 20° y en la cual se denuncia al acusado por lesiones causadas a victima por lesiones causadas a la victima por las patadas proferidas a la misma….cabe o no cabe una revocatoria de medida al acusado MIGUEL ANGEL OJEDA, por NO COMPARECENCIA INJUSTIFICADA AL LLAMADO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, cuando dándose por notificado no se hace presente en la Sala de audiencia ni ante el Tribunal de Juicio para conocer lo que ha de acontecer en el acto fijado. El abogado de la defensa en su escrito de APELACION alega violación de los artículos 1° y 9° del COPP; pero si revisamos el articulado nos damos cuenta que efectivamente quien a atentado contra el debido proceso y el Juicio Previo es el acusado y su abogado al realizar dilaciones indebidas, por todo lo antes expuesto. En relación a la afirmación de libertad prevista en el artículo 9° del COPP, el Código es claro en señalar su carácter excepcional y efectivamente MIGUEL ANGEL OJEDA tuvo su oportunidad de continuar con el proceso en libertad y no supo respetar ese principio el cual fustigo y cerceno al pretender con las dilaciones argüidas en todo el proceso que podría sustraerse del proceso que se le sigue y relajar la Justicia a su conveniencia. Cabe destacar que en el caso en comento estamos en presencia de la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, contra los Derechos Humanos de un adolescente de apenas 16 años de edad, quien fue muerto a manos de un funcionario policial MIGUEL OJEDA sin motivo alguna y la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en sentenciar, para efectos de delitos a los que se hace referencia en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del COP, ni las medidas cautelares sustitutivas que hacen referencia en el capitulo IV del Titulo II del libro primero del referido Código; lo cual no quiere decir que establezca prioridad a la culpabilidad del acusado sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. PETITORIO. Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado David Alberto Pérez Esqueda, en fecha 16-08-2006, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, en atención a la entidad del delito del que se trata por las razones antes expuestas; para lo cual reproduzco el merito favorable de todo lo contenido en AUTOS DE LA CAUSA N° 5M-600-06, de la cual se desprende todo lo aquí expuesto…”

En foja 30, aparece auto por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6117-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Sala, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que sigue:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Ahora bien, el quejoso aduce que su defendido compareció el día 01 de agosto de 2006, a la sede del Palacio de Justicia donde funcionan los tribunales penales de la entidad, y que se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha, desprendiéndose dicho aserto de la copia certificada que riela de foja 58 a foja 67, ambas inclusive, del presente cuaderno separado, es decir, consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA compareció a la mencionada dependencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; sin embargo, no consta que haya comparecido ese mismo día (01/08/2006) ante el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, a pesar de estar debidamente emplazado para acudir en esa fecha tal y como se observa al folio 60, pieza III, de la causa original. Aunado a lo anterior, consta al folio 55 de la pieza III de la causa original, acta de diferimiento de la audiencia del juicio oral y público, la cual no se llevo a efecto, entre otras razones, por la incomparecencia del preseñalado ciudadano. Asimismo, consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de presentarse periódicamente ante la Oficina del Alguacilazgo (vid. folio 138, pieza III), tal y como le fue impuesto por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2005 (fs. 56 al 69, pieza II).

En fin, consideran quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, ya que el artículo 262, en sus numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en el supuesto de incomparecencia ante la autoridad judicial que lo requiera -en este caso, ante el Tribunal Quinto de Juicio-; y, cuando incumpla con las presentaciones que le fueron acordadas en los términos señalados en la decisión que le acordó la medida cautelar sustitutiva, se observa que la disposición legal antes transcrita fue debidamente impuesta, por ser procedente la revocatoria de la medida ambulatoria de libertad por las razones antes referidas. Por ello, se declara sin lugar la apelación que interpusiera el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2006, causa 5M/600-06, que revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2006, causa 5M/600-06, que revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS /JLIV/mld
CAUSA N°1Aa-6117-06