REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa 6123/06
JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
AGRAVIADOS: JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
AGRAVIANTES: FISCALIA SUPERIOR, FISCALIA PRIMERA y FISCALIA DECIMA NOVENA TODAS DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: REC. DE APELACION CONTRA LA DEC. QUE DECLARO SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISION: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, en audiencia constitucional celebrada en fecha 29-08-06 y publicada en fecha 04-09-06, mediante la cual declaro sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT. SEGUNDO: Se Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, contra la decisión dictada por la Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia constitucional celebrada en fecha 29-08-06 y publicada en fecha 04-09-06, mediante la cual declaro sin lugar la acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que no existe violación de ninguna norma y garantía constitucional referida al debido proceso y al derecho a la defensa.
Nº 2200.


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente Causa signada con el N° 1Aa 6123/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, contra la decisión dictada en fecha 29-08-06 y publicada en fecha 04-09-06, por la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuyo intermedio declaró SIN LUGAR la acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos abogados, a favor de sus representados.

Para resolver se observa:

1.- Los recurrentes ciudadanos abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, interponen formalmente recurso de apelación cursante del folio 73 al 87 del presente cuaderno separado, alegando en dispositiva lo siguiente:

"...PRIMERO: Con la decisión del Tribunal Segundo de Juicio ejerciendo sede “Constitucional” se vulnera Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de Progresividad, .......” En ese sentido, la ciudadana Jueza Constitucional convalida las violaciones de orden Constitucional señalados, sin analizar, sin valorar, sin interpretar, ni entender; las pruebas documentales que le fueron consignadas por los recurrentes y que le fueron presentadas en audiencia constitucional las originales para cotejarla SEGUNDO: la ciudadana Jueza Constitucional distorsiona e incumple con lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la “Tutela Judicial Efectiva”, por cuanto, derrumba el derecho fundamental a la “tutela Juridica efectiva”, toda vez que no tomó en cuenta que la misma se extiende y se entiende, que toda decisión judicial debe estar enmarcada bajo los lineamientos de la motivación, es decir a obtener una resolución fundada en derecho, “decisión que debe ser motivada, congruente y razonable”, ya que los funcionarios judiciales tienen la obligación de fundamentar sus decisiones, compromiso éste, que no se concreta en una simple declaración de voluntad; todo lo contrario, de esta manera con motivación se hace patente el sometimiento del funcionario al imperio de la ley. En el caso que nos ocupa, se limita a transcribir en su decisión lo alegado solamente por los agraviantes; en muestra inequívoca e inexplicable de solidaridad automática; entre las instrucciones, lejos de ser Garante de la Constitución y de las leyes. En este sentido, ya se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal, y con ultima decisión en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia Nº 345, de fecha 31-03-05....”
TERCERO: Obvio la ciudadana Jueza Constitucional el principio de la Seguridad Jurídica; que si bien es cierto tal como lo manifestó, no está expresado en ninguna norma, relativa a la remisión de la Causa por parte de la Fiscal Recusada al Despacho Fiscal Superior; la SEGURIDAD JURÍDICA, fue desarrollada por sentencia Nº 3180, de fecha 15-12-04, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS eDUARDO CABRERA; donde deja claramente expreso: “La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento........” En el caso que origina la presente queja ni siquiera hubo interpretación menos aún análisis responsable, sólo la simple trascripción de lo alegado por los agraviantes............, De tal manera que la ciudadana Jueza constitucional incurre en Violación del Principio de igualdad de las partes; en este sentido se desprende de la decisión recurrida que omite los elementos alegados y sostenidos por los recurrentes; obviando inclusive de forma burlesca los elementos constituidos por pruebas documentales consignadas en copia conjuntamente con el Recurso y Consignadas en Audiencia los Originales para ser cotejadas y verificadas con las copias; sólo decide transcribiendo lo señalado por los agraviantes; lo que evidencia una discriminación de los recurrentes frente a la Administración de Justicia, vulnerando en consecuencia su Derecho Constitucional a la Defensa.
CUARTO: Cabe destacar en este mismo orden, sentido y dirección que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, en fecha 06-07-06; Exp. 2006 –110: “(........)
QUINTO: Y ante la deficiente decisión dictada debe aclararse lo siguiente: a) La acción de Amparo no fue dirigida nunca contra el contenido de el escrito acusatorio presentado indebidamente por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que de paso es lógico aclarar esta representación desconoce su contenido por las razones evidentes de las vacaciones judiciales, sino contra el debido proceso consistente, en la presentación intempestiva de la acusación, que si bien es cierto es potestad del ministerio público presentarla o no, no es menos cierto que, el hacerlo a espalda de la defensa mientras existe una tramitación incidentaria de una reacusación fiscal, que si bien no paraliza el proceso, la acusación no puede ser presentada, tal como lo indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.........., la norma citada que rige al Ministerio Público es clara al señalar , que mientras la incidencia de la reacusación no se decida no puede presentarse acto conclusivo, algo que las propias instituciones ha señalado que así debe ser en los diversos Memorándum o circulares que con carácter interpretativo y de obligatorio cumplimiento emite el Ministerio Público.
B.- Es incomprensible el señalamiento que hace la ciudadana Juez en su decisión, cuando asevera que las partes pueden realizar por escrito la promoción de pruebas en atención a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que dista de lo planteado, y en consecuencia se advierte la confusión de la ciudadana Juez en que son medio de prueba y que son actos de investigación, estos últimos a lo que siempre esta representación se refirió en la Solicitud de Amparo, es decir, a la solicitud de diligencias de investigación, con lo cual la decisión colinde con el contenido del artículo 49 de la Constituciónm Nacional, toda vez que, el derecho a Defensa no es un derecho a futuro sino en presente, en todo grado y estado de la causa, es decir, mal podría esperarse a una audiencia preliminar para solicitar diligencias de investigación? ¿ no entiendo como puede justificarse y motivarse la decisión con tal desatino, desatino que deviene de lo alegado por el agraviante!
En conclusión, es procedente y con lugar la apelación propuesta por esta representación por las siguientes razones a continuación señalas de forma sucinta:
A. No valoró, ni tomó en cuenta las pruebas documentales consignadas por los recurrentes.
B. No se pronunció en relación a la solicitud de medida cautelar Innominada, incurriendo en el silencio judicial y en consecuencia violando el principio de la Motivación.
C. No tomó en cuenta ninguna de las otras violaciones de orden constitucional referidas, al acceso a las diligencias de investigación en relación a la instrucción girada por la Fiscalía Décimo Novena de no Exhibir las Diligencias sin su autorización y se limitó a decidir en base a lo señalado por los agraviantes.
En virtud de las excepciones razones de hecho y de derecho supra señaladas, evidenciada como ha sido en el caso que nos ocupa, la violación e incumplimiento del Derecho a la Defensa y en consecuencia del debido proceso; solicitamos por vía de la presente Apelación, lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE COMPETENTE LA CORTE DE APELACIONES para conocer de la presente Apelación contra decisión de Amparo Constitucional y en orden consecuencial SEA SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO con la URGENCIA DEL CASO por la NATURALEZA de la Situación planteada y por la razón de existencia de dos ciudadanos privados de la libertad cuyos derechos han sido violentados.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACION CONTRA DECISION DE SOLICITUD DE AMPARO dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y por cuanto no existe otro remedio judicial que permita efectivamente tutelar el derecho de nuestros patrocinados, ANULE LA DECISION SUPRA SEÑALADA y en consecuencia; DICTE DECISION PROPIA SOBRE LO CONTENIDO EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASUMIENDO DE OFICIO EL CONOCIMIENTO, RESOLUCIÓN Y DECISIÓN, de aquellas violaciones constitucionales no especialmente impetradas tanto, en el presente escritos de Apelación de Amparo constitucional, como en el propio escrito de Amparo Constitucional presentado ante el tribunal supra señalado, dado que son de son de EMINENTE ORDEN PUBLICO, en especial, las relacionadas con el DEBIDO PROCESO de nuestros defendidos, o en todo caso, DECRETADA LA NULIDAD CORRESPONDIENTE, ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ante otro tribunal distinto con la premura del caso....”.


2.- Por su parte la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 29-08-06 y publicada en fecha 04-09-06, se basa para declarar sin lugar la solicitud amparo constitucional solicitada por los ciudadano abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en lo siguiente:

“(.......)En cuanto la garantía Constitucional violentada referida al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, observa quien aquí decide, en relación al hecho imputado a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en relación a que se le negó a la Defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, representada por los abogados INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA y FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, información sobre el destino de la causa, no probaron los ACCIONANTES durante la realización de la audiencia tal situación, al contrario se evidenció durante el desarrollo de la misma, que el Fiscal Superior del Estado Aragua, cumplió a cabalidad su función, ya que en virtud de lo alegado por los mismos ACCIONANTES, presentaron recusación en contra de la abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este mismo Estado, el día 25 de Julio de 2006 y el día 28 de Julio de 2006, se comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, para que continuara conociendo de la causa penal, lo cual quedo demostrado y probado con la presentaciòn por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de los oficios Nº DD-06-2656-51651, emanados de la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, actuando su director por delegación del Fiscal General de la República, de fecha 28 de Julio de 2006, donde es comisionado para continuar conociendo la causa en la cual están imputados los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, y Nº DFGR-DGAJ. DCJ-2-1872-2006 de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República, ratificando la Comisión efectuada por la Dirección de Drogas, tal afirmación la obtuvieron los ACCIONANTES por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, el día 31 de Julio de 2006 y así lo señalaron los mismos ACCIONANTES durante su exposición en la audiencia Constitucional oral y pública. Por lo tanto se observa, que la Fiscalia Superior del Estado Aragua, además de haber cumplido su función a cabalidad, nunca les negó información a los ACCIONANTES, cuando actuaban como defensores en la causa penal, por lo tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, no violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT.
En relación al no acceso de las actas de investigación, en el órgano policial por instrucciones de la Fiscalía Diecinueve, es necesario señalar que tal situación no quedó demostrada por los ACCIONANTES, ya que no existe ninguna orden escrita por parte de la representación de esa Fiscalía, dándole instrucciones a los funcionarios policiales a cargo de la investigación de que no mostraran la actas de investigación, tampoco demostraron los accionantes que tal instrucción se realizara por alguna otra vía (personal, telefónica), por el contrario señalaron que tuvieron acceso al expediente, el mismo día que presentaron la recusación, en la Fiscalía Décimo Novena y que dejaron constancia del estado en que se encontraba, tal situación se puede verificar en el folio 3 segundo párrafo del escrito presentado por los ACCIONANTES, lo que quiere decir que nunca se les negó la información, por lo quien aquí deciden observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, actúo apegada a derecho y no se demostró que violentara el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDIA Y SADI ROOSSENVELIT.
En cuanto a que el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ACUSACION en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDIA y SADI ROOSSENVELIT ; y a espaldas de la Defensa y así los dejó en una posición de absoluta desventaja en relación al Ministerio Público, esto lo alegan los ACCIONANTES, en virtud de que el Fiscal Primero , presentó la acusación Fiscal, antes de vencerse el lapso de los treinta (30) días y no solicitó la prórroga de la ley para continuar la investigación, asi mismo señalan que el Fiscal no podía presentar ACUSACION hasta tanto no se resolviera la incidencia de la recusación, que se establece en el único aparte del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (............) De la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público una vez que se dicta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en la fase preparatoria, tiene como obligación presentar su acto conclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, es decir puede presentarlo, cualquiera de esos treinta (30) días no es una obligación por parte del Ministerio Público, dejar transcurrir el lapso y presentar su acto conclusivo el día treinta, es potestativo del Fiscal del Ministerio Público, escoger cual de esos treinta (30) días va utilizar para la presentación del acto conclusivo, .... este lapso podría ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo (....) y presentar la Acusación Fiscal ant4s de vencerse el lapso de los treinta (30) días que señala la norma, no son situaciones que violenten el derecho a la Defensa y mucho menos al debido proceso y tampoco deja en desventaja a la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDIA y ROOSSENVELIT...... es necesario señalar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades y cargas de las partes, señalando entre otras cosas, que hasta cinco días antes de vencerse el plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar por escrito los siguientes actos, entre ellos, promover pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, oponer excepciones y otros, por lo que se evidencia que el Derecho a la Defensa no fue vulnerado por parte del Ministerio Público, al momento de presentar la Acusación Penal, en contra de los imputados.....” En cuanto al procedimiento de recusación de los Fiscales del Ministerio Público (......) Ahora bien alegan los ACCIONANTES que el Fiscal Primero del Ministerio Público no debió presentar Acusación porque así lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público........” De la lectura de este artículo se observa que el proceso penal no se paraliza por la presentación de una recusación en contra de un Fiscal del Ministerio Público, es decir la causa debe seguir su curso legal. Ahora bien no se podrá presentar la acusación Fiscal solo si está pendiente la decisión de la incidencia de la recusación. No es otra que la establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público......” Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover pruebas. Entonces para que se pueda producir la paralización momentánea de la causa, debe estar abierta la incidencia por parte del Fiscal General de la República, situación que no se dió en el presente caso, ya que de lo expuesto por los mismo ACCIONANTES, señalaron que la recusación en contra de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, MARIA ESPERANZA CASTILLO, reposa en el Despacho del Fiscal General de la República y hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia, no se había resuelto nada en relación a la misma, es decir no estaba abierta la incidencia, la cual debe decidir el Fiscal General de la República en un lapso brevísimo de tres días y esto está íntimamente relacionado con lo que es la celeridad procesal, si no la resuelve dentro de ese lapso el proceso seguirá curso normal, entonces mal puede pensarse que si unas personas se encuentran privadas de su libertad desde el día 06 de julio de 2006 el proceso penal se encuentra paralizado hasta la fecha, ya que eso si sería violatorio del Debido Proceso. En este caso, observa quien aquí decide que el Fiscal Primero del Ministerio Público, actuó legítimamente por Comisión de la Fiscalía General de la República, a través de la Dirección de Drogas y así quedó demostrado durante la realización de la Audiencia , que presentó al acusación dentro del lapso legal, lo cual es su derecho y responsabilidad y para ello está debidamente calificado, que lo hizo en forma oportuna y diligente y en ningún momento violentó ninguna norma legal, ni constitucional referida al debido proceso, incluido en el derecho a la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por los abogados INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA y FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua y la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de no haberse evidenciado la violación de ninguna norma y garantía constitucional referida al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa. DISPOSITIVA. ....este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, actuando en función Constitucional, ....... DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMAPRO intentada por los abogados INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA y FRANCISCO JOSE CERNADAS LÓPEZ, en contra FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA FISCALIA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de no haberse evidenciado la violación de ninguna norma y garantía constitucional referida al debido proceso y al derecho a la defensa..”


Sobre la competencia de esta Corte para conocer:


Los accionantes Abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, interponen por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08-08-06, Acción de Amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, en contra de: Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, representada por los Abogados DANILO JAIMES y LEONARDO BRICEÑO auxiliar, Fiscalía Primera del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, representada por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, y Fiscalía Décima Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, representada por la Abg. BARBARA MACCHIA auxiliar, en virtud de la violación e incumplimiento del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]


Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadano Abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, y así expresamente se DECLARA.-



ESTA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA:


Las presentes actuaciones, fueron recibidas por ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, contra la decisión dictada en Audiencia Constitucional de fecha 29-08-06 y publicada en fecha 04-09-06, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar la acción de amparo incoada, donde aparecen como agraviantes la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, representada por los Abogados DANILO JAIMES y LEONARDO BRICEÑO auxiliar, Fiscalía Primera del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, representada por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, y Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la Abg. BARBARA MACCHIA en su condición de Fiscal auxiliar, por haberles vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, entre ellas:
a) Se les negó el acceso a las actas de investigaciòn penal, por instrucciones de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua.
b) Se les negó información en la Fiscalía Superior en relación a cual iba a ser el destino de la causa, en virtud de la recusación planteada;
c) Y asi mismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en forma intempestiva presentó Acusación a espalda de la defensa. Todo lo cual coloca a la defensa en total y absoluta desventaja al culminar la fase de investigación sin preparar elementos de exculpación para desvirtuar la hipótesis.

Razón por la cual los quejosos solicitan a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente apelación propuesta por la defensa, contra el fallo dictado por la Juez a-quo, y en consecuencia, anule dicha decisión, y ordene una nueva audiencia constitucional, por las siguientes razones:
1.- No valoró, ni tomó en cuenta las pruebas documentales consignadas por los recurrentes.
2.- No se pronunció en relación a la solicitud de medida Cautelar Innominada, incurriendo en el silencio judicial y en consecuencia violando el principio de la Motivación.
3.- No tomó en cuenta ninguna de las otras violaciones de orden constitucional referidas, al acceso a las diligencias de investigación en relación a la instrucción girada por la Fiscalía Décimo Novena no Exhibir las diligencias sin su autorización y se limitó a decidir en base a lo señalado por los agraviantes.


Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en efecto recibió acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, por presuntas violaciones de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, dicho Tribunal le dió entrada a la incidencia constitucional y le asignó el N° 2U-648-06, ordenándose el procedimiento respectivo, para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, la cual se celebró en fecha 29-08-06 y publicada en su texto integró en fecha 04-09-06, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa; en virtud de que consideró que no existe violación de ninguna norma y garantía constitucional referida al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, se pasa a resolver sobre los puntos impugnados de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a este primer punto, observa esta Alzada, que al momento de Constituirse la audiencia Constitucional, en relación a la solicitud de acción de amparo interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, la Juez declaró abierto el debate oral y público, a los fines de que las partes expresaran sus pretensiones y exigencias, quedando plenamente identificadas tanto los accionantes como los agraviantes, lográndose evidenciar del contenido del acta cursante del folio 53 al 61 de la presente causa, que se respeto y valoró los alegatos de cada una de las partes involucradas en la presente acción de amparo.
SEGUNDO: En cuanto a este segundo punto, donde los recurrentes manifiestan que la Juez a- quo no se pronunció con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, se observa que efectivamente, la ciudadana Juez guardó silencio en la oportunidad de la Admisión de la Acción de Amparo, sobre la medida cautelar innominada solicitada, al respecto esta Sala considera que dicha omisión no repercuta en la decisión dictada sobre el fondo del asunto, considerando que dicho silencio pudiera entenderse como una negativa al otorgamiento de la misma; además de que los presuntos agraviados, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 29-08-06 no hicieron mención sobre esta situación, lo que pudiera considerarse como una aceptación tácita de tal situación; aunado, a que reponer la causa al estado en que exista tal pronunciamiento, sería una reposición inútil, ya que la acción de amparo fue declarada sin lugar, lo que conlleva que si se hubiere decretado la medida cautelar solicitada, la misma cesaría con este pronunciamiento de fondo realizado sobre la pretensión, por lo tanto se declara sin lugar esta denuncia. Y asi se decide.
TERCERO: En cuanto a lo alegado por los recurrentes, en cuanto al tercer punto, donde señalan que la Juez a-quo no tomó en cuenta ninguna de las otras violaciones de orden constitucional referidas, al acceso a las diligencias de investigación en relación a la instrucción girada por la Fiscalía Décimo Novena no Exhibir las diligencias sin su autorización y se limitó a decidir en base a lo señalado por los agraviantes, esta Corte, considera que no le asiste la razón a los impugnantes, por cuanto del contenido y análisis del acta de la audiencia constitucional realizada en fecha 29-08-06, así como del contenido de la sentencia publicada en fecha 04-09-06, se desprende que la Juez a-quo resolvió de manera explicita los argumentos señalados por los accionantes en cuanto a las violaciones denunciadas referidas al derecho a la defensa y debido proceso, manifestando que en su decisión que los accionantes no probaron durante la realización de la audiencia tal situación, por el contrario se evidenció durante el desarrollo de la audiencia, que el Fiscal Superior de este Estado, cumplió a cabalidad su función, puesto que comisionó al Fiscal Primero del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, para que continuara conociendo de la causa penal en virtud de la recusación interpuesta por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, contra la Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, lo cual quedo demostrado y probado con los oficios Nº DD-06-2656-51651, presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, emanados de la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, de fecha 28 de Julio de 2006, y que tal afirmación la obtuvieron los accionantes por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, el día 31 de Julio de 2006 y así lo señalaron los mismos accionantes durante su exposición en la audiencia Constitucional oral y pública, observa esta Corte, que no existe violación alguna de la señaladas en este punto por los referidos accionates.
En cuanto, al otro señalamiento hecho por los accionantes en este tercer punto, referente a que se les negó el acceso a las actas de investigación en el órgano policial por instrucciones de la Fiscalía Diecinueve, indicó la Juez a-quo, que tal situación nunca fue demostrada por los accionantes, en virtud de que no existe ninguna orden escrita por parte de la representación de esa Fiscalía, dándole instrucciones a los funcionarios policiales a cargo de la investigación de que no mostraran la actas de investigación, al contrario, se demostró con sus respuestas en el acto de la audiencia constitucional, que tanto los accionantes como los presuntos agraviantes, nunca se les negó el acceso a la información solicitada, y que tal situación se logró verificar en el folio 3 segundo párrafo del escrito presentado por ellos mismos, aprecian quienes aquí deciden de lo antes expuesto que nunca le fue negada información a los accionantes con relación a la recusación interpuesta.
Y finalmente en cuanto a lo alegado por los accionantes en relación a que el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ACUSACION en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDIA y SADI ROOSSENVELIT; a espaldas de la Defensa, antes de vencerse el lapso de los treinta (30) días y que no solicitó la prórroga de la ley para continuar la investigación, alegando los accionantes que tal situación los dejó en una posición de absoluta desventaja en relación al Ministerio Público, en relación a ello, la Juez a-quo manifestó que no existe ninguna situación de desventaja en contra de los accionantes, en virtud de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público, tiene un lapso de treinta (30) días para presentar su acto conclusivo, y hasta quince días adicionales de prorroga si lo considera necesario, y no es obligación del Fiscal del Ministerio Público, dejar transcurrir los treinta días, sino que puede presentar su acusación cualquier día dentro de ese lapso, y en cuanto al otro particular, que no se le permitió ejercer una defensa adecuada, la Juez a-quo consideró que tampoco tiene lugar, por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las facultades y cargas de las partes, o sea tienen hasta cinco días antes de vencerse el plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para presentar por escrito sus actos, entre ellos la promoción de pruebas, en tal sentido, observa esta Sala, que le asiste la razón a la Juez a-quo, cuando manifestó que a los accionantes, no le fue vulnerado por parte del Ministerio Público el derecho a la defensa, con la presentación de la acusación penal antes de los treinta (30) días que estipula la norma penal, en contra de los imputados JUAN CARLOS BUENDIA y SADI ROOSSENVELIT.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por la Juez a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, por presuntas violaciones de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y asi se decide.

D I S P O S T I V A

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, en audiencia constitucional celebrada en fecha 29-08-06 y publicada en fecha 04-09-06, mediante la cual declaro sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT. SEGUNDO: Se Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ e INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BUENDÍA y SADI ROOSSENVELIT, contra la decisión dictada por la Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia constitucional celebrada en fecha 29-08-06 y publicada en fecha 04-09-06, mediante la cual declaro sin lugar la acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que no existe violación de ninguna norma y garantía constitucional referida al debido proceso y al derecho a la defensa.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal .
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LA SECRETARIA ,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA ,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


FC/JLIV/AJPS/ jg.
Causa N° 1Aa 6123-06