REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa/6124-06
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
ACUSADOS: AGUSTÍN GONZALEZ VISOZO, AGUSTÍN GERARDO GONZALEZ DÍAZ, JORGE EVARISTO MIGUEZ GONZALEZ y JENNY BEST GONZALEZ DIAZ
DEFENSA: abogados RUTMAN ELOY y DOUGLAS SANTANA ARENAS, JOSÉ ECHENIQUE y CAMPOS CARTAYA BEATRIZ (Privados)
VÍCTIMA: YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: abogados ANGEL JURADO MACHADO y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN
FISCAL: ABG. ELAS PEREZ MORENO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: JUZGADO 1º DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la víctima, ciudadana Ydahelena Verdú de Fernández, debidamente asistida por su Representante Legal, Abg. Luis Edgardo Rangel Gimón, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06, por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González Díaz y Acordó la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadana YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06, por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González Díaz y Acordó la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en el proceso incoado en contra de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González Díaz
Nº 2198
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la víctima, ciudadana YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06, por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González Díaz y Acordó la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1°- IMPUTADO: AGUSTÍN GONZALEZ VISOZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.271.988, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle Los Sauces Nº 32, Maracay Estado Aragua.
2º- IMPUTADO: AGUSTÍN GERARDO GONZALEZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.430.796, residenciado en Urbanización el Bosque, Calle los Sauces Nº 32, Maracay Estado Aragua.
3º- IMPUTADO: JORGE EVARISTO MIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.735.728, residenciado en Urbanización Santa Rosalía, Calle Vicente Marcano, Nº 50, Cagua Estado Aragua.
4º- IMPUTADA: JENNY BEST GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.691.124, residenciado en Urbanización San Jacinto Tercera Avenida Casa Nº 22, Maracay Estado Aragua.
5°- DEFENSORES: abogados RUTMAN ELOY CISNEROS y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, JOSÉ ECHENIQUE y CAMPOS CARTAYA BEATRIZ (Privados).
6°- VÍCTIMA: YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, residenciada en la Avenida Bolivar Norte, Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, piso 14, Oficina 14-4, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
7°- APODERADOS JUDICIALES: abogados ANGEL JURADO MACHADO y LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN
8°- FISCAL 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado ELAS PEREZ MORENO.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el presente recurso de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadana YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06, por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González, esta Sala luego de revisar el presente recurso de apelación de autos, observa que el mismo versa sobre un pronunciamiento que ponen fin al proceso o hace imposible su continuación, tal y como lo expresa el artículo 447 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el mismo fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 435 eiusdem, no existiendo ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 ibidem, en consecuencia lo considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso conforme y como consecuencia de la admisión del mismo, pasa a resolver sobre el asunto planteado a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto:
La ciudadana, YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, apela de la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-04, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentando la recurrente el recurso de apelación, cursante del folio 88 al 98, de la Pieza II, entre cosas, así:
“…Actuando en este acto en mi condición de VÍCTIMA es por lo que procedo de conformidad con el Numeral 8 del articulo 119 y articulo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a formalizar ante ese Juzgado el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada el día 16 de Mayo de 2006 y cuyo contenido a impugnar fue publicado el pasado 19 de mayo de 2006, relacionada con el Sobreseimiento de la presente causa, a los fines de que sea la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien ha de conocer sobre el presente Recurso fundamentado en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el acto jurisdiccional emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en Función de Control Nº 01, en Audiencia Especial de fecha 16 de mayo de 2006, Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo fallo fue publicado el 19 de mayo de 2006 con el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ, AGUSTÍN GONZALEZ DIAZ, JENNY BEST GONZALEZ Y JORGE MIGUEZ..., es sano advertir que según el criterio sustentado por la Doctrina y jurisprudencialmente se refieren a una decisión que por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación. Con autoridad de cosa juzgada, por lo cual debe equiparse a una Sentencia Definitiva, y en consecuencia obliga a los fines de impugnar, darle el tratamiento de una Sentencia Definitiva y para fines de ilustración me permito citar la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 Expediente Nº 2004-0562, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, y del fundamento establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones establece: Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. Con lo cual no queda duda que el acto a impugnar por quien suscribe, se trata de una Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Función de Control Nº 01, de cuyo contenido objeto del presente acto Recursivo lo constituye fundamentalmente el texto que, en el Capitulo siguiente me permitiré extraer del mismo, dado que el resto del fallo se refiere a citas que hace la ciudadana jueza de Control que, en nada emanan de su inspiración. SEGUNDO. La decisión dictada por la Ciudadana Jueza.... en la que se Decretó el Sobreseimiento de la presente Causa, se observa en su estructura como una especie de tres (3) capitulos, titulado, PRIMERO; SEGUNDO y DISPOSITIVA. En el “PRIMERO” trata de manera breve que los hechos si sucedieron el 09 de Diciembre de 2004; en el “ SEGUNDO” del mismo modo y más breve como especie de motivación y en la “dispositiva” su decreto. Pues bien ciudadanos Magistrados, en esta oportunidad daré por reproducidos cada uno de esos capítulos de la decisión aquí impugnada y con la venia de ustedes me permitiré citar y extraer de dicha Decisión parte de ella será objeto del análisis fundamental de impugnación. La ciudadana Jueza de Primera Instancia.... en Función de Control Nº 01, señala en su Decisión en el capitulo que titulo “ SEGUNDO”, entre otras cosas lo siguiente: “... Ahora bien, esta Juzgadora considera que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias durante el desarrollo de la investigación en la presente causa, la cual arrojo como resultado que no se recabaron elementos que permitan determinar la autoria o participación de los imputados. Asimismo el hecho que motivo la apertura de la investigación por parte de la vindicta pública resulto ser inexistente en virtud de que no hay elementos probatorios que determinen la responsabilidad de los imputados y por consiguiente no puede atribuírseles a los imputados los hechos denunciados por la víctima. Consecuente con lo expuesto, quien suscribe aprecia que no existen evidencias suficientes para atribuirles el hecho delictivo a los imputados por lo que es procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ, AGUSTÍN GONZALEZ DIAZ, JENNY BEST GONZALEZ y JORGE MIGUEZ, conforme a lo preceptuado en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”. No nos cabe la menor duda que del texto citado referente al análisis realizado por la ciudadana Jueza de Primera.... en Función de Control Nº 01, que lo constituye a su entender su motivación al fallo, este debe ser impugnado a todas luces, bajo las dos circunstancias legales determinantes, como son: 1) FLATARON DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. 2) INMOTIVACIÓN DEL FALLO. FALTARON DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del imputado. Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto distinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido notifica, asi como la determinación de o del autor y de los participes. Esto también incluye “ el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Las diligencias probatorias son actos jurídicos procesales en que interviene las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al Juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir; a través del sano razonamiento, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de determinación del proceso. El objeto de la prueba casual o judicial es, en consecuencia, suministrar al juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente. El objeto de la investigación es esclarecer situaciones que de una u otra forma conducen a la interposición de acciones ante los órganos jurisdiccionales; se trata de determinar si un hecho se ha verificado o la forma en que se produjo, para llevar al Juez la convicción necesaria a fin de que obtengan un criterio acertado sobre esos hechos. A). A opinión de quien suscribe es errado afirmar como lo hace la Juzgadora en su Decisión de que , la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias durante el desarrollo de la investigación, pues se evidencia que abruptamente el Ministerio Público suspendió el curso de la investigación y para ello me permito citar que, por ejemplo a una de las Empresas señaladas en Actas como lo es HILADOS ARAGUITA, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la sede de dicha Empresa en el Estado Carabobo y recabaron la información documental relativa para la EXPERTICIA CONTABLE. Pues bien, inexplicablemente el resultado de dicha EXPERTICIA CONTABLE no figura en Actas. B) del mismo modo, ciudadanos Magistrados, en Actas de la investigación se mencionan con suficientes elementos a otra Empresa, como lo es: HILOS NACIONALES C.A.; precisamente propiedad de los denunciados y que según datos aportados por la suscrita (Victima), la misma se aprovecho de los bienes sustraídos dolosamente la empresa PROHILOS VENEZOLANOS C.A.; pero resulta que a dicha Empresa el Ministerio Público por conducto del Órgano Detectivesco, NO SE LE REALIZÓ UNA EXPERTICIA CONTABLE, donde seguramente se determinaría la procedencia de la mercancía sustraida, a pesar de que fecha 16 de Agosto de 2005, según oficio 14354 el Jefe (E) de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se ordenaba , la realización de dicha EXPERTICIA CONTABLE, pero inexplicablemente nunca se realizó. C). En Actas de la Fase Preparatoria, se evidencia la participación de alguna u otra manera de una Empresa denominada INVERSIONES MAKLED C.A.; ubicada en la Urbanización el Recreo, Calle B, Parcela 3, Valencia Estado Carabobo, en la cual se localizó una pequeña parte de los bienes que fueron sustraídos de la Empresa PROHILOS VENEZOLANOS. C.A., pero resulta ser ciudadanos Magistrados que, inexplicablemente el Ministerio Público y mucho menos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no realizaron diligencias de investigación dirigidas a la referida empresa, como por ejemplo seria tomarle declaración a los dueños o encargados a los fines de que informen sobre la procedencia de la mercancía ahí encontrada, pues eso no se realizó y que en mucho hubiese contribuido en la búsqueda de la verdad. D) Otra omisión por parte del Ministerio Público en cuanto a la investigación se refiere, lo constituye el hecho de que, consta en Actas que el ciudadano AGUSTÍN GONZALEZ VISOZO, menciona una empresa denominada TEXTILES LYARPUR C.A.; que según su dicho se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, pues bien, al respecto el Ministerio Público ni siquiera hizo el más mínimo esfuerzo investigativo para determinar participación alguna en los hechos objetos de la investigación, pues resulta de vital importancia y pertinencia la realización de diligencias de investigación a dicha empresa, dado que se le señala como posiblemente haya tenido bienes sustraídos a la Víctima de la presente causa. E). Si bien es cierto, que los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ, AGUSTÍN GONZALEZ DIAZ Y JENNY BEST GONZALEZ, declararon en fechas 16 de Junio 2005, el 20 de Junio de 2005 y 07 de Julio de 2005 respectivamente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes a pesar de haber sido individualizados cada uno en las imputaciones, no se les tomaron dichas declaraciones en presencia del Fiscal del Ministerio Público y mucho menos en presencia de un Defensor Privado o Público designado para tales fines, lo que constituye a todas luces un vicio que debió haber alertado la Jueza de Control, dado que, esta circunstancia afecta de manera flagrante el DEBIDO PROCESO, y es que, los denunciados nunca se les tomo declaraciones como imputados, nunca rindieron declaración ante el Ministerio Público y lo más grave aún se les entrevisto sin asistencia jurìdica. F). Otra omisión en la investigación lo constituye el hecho notorio de que, en Actas se mencionada de alguna u otra manera al ciudadano JORGE MIGUEZ..., quien fungía como administrador de la Empresa PROHILOS VENEZOLANOS C.A.; pues resulta ser ciudadanos Magistrados que, a este ciudadano el Ministerio Público en ningún momento le tomo declaración alguna, a los fines de esclarecer los hechos denunciados, máxime aun de la gravedad que siendo imputado estuvo ausente en la investigación y ahora el Ministerio Público pretende Sobreseerle la Causa, bajo las circunstancia de que el hecho no se realizó. G). A pesar de la insistencia de quien suscribe (Víctima) ante el Ministerio Público y evidencia de ello esta en las Actas, en varias ocasiones se le solicitó al Ministerio Público, se practicara un allanamiento en la sede de la empresa PROHILOS VENEZOLANOS C.A.; donde se tenía la certeza de que existían aun objetos activos relacionados con la perpetración del hecho delictivo denunciado, pero esta diligencia nunca se llego a realizar en la mencionada empresa, lo único que, se realizó fue un Registro varios meses después de iniciada la investigación (13-06-05) en la sede de la Empresa “ LA CASA DE LA LIMPIEZA DE LA ROMANA, C.A.”, cuyo accionista es uno de los denunciados Agustín González y que constituyó y registro pocas días después de formulada la denuncia en la misma dirección, con el mismo objeto de PROHILOS VENEZOLANOS C.A., donde según los investigadores no encontraron evidencia de interés criminalistico, pero resulta que dicha empresa se constituyo precisamente con los bienes provenientes de la Empresa PROHILOS VENEZOLANOS C..A., que coincidencialmente habían sido denunciados como sustraídos. En consecuencia surgía la necesidad y la pertinencia de profundizar con más diligencias de investigación, en dicha Empresa. En conclusión ciudadanos Magistrados, no cabe la menor duda que FALTARON DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN por realizar, entre las que destacan la arriba mencionadas y analizadas, por lo que se confirma con certeza que, el Ministerio público NO dispuso en la totalidad de las diligencias tendientes para investigar y asi constatar que se materializó el hecho punible. IMOTIVACIÓN DEL FALLO. Uno de los más graves vicios en que incurre el fallo dictado por la ciudadana Jueza de Primera Instancia.... en Función de Control Nº 01, que decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, lo constituye la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN , situación que genera a todas luces el Derecho la procedencia de recurrir por la vía de la Apelación, como en efecto se hace aquí. En el presente caso, se trata de una decisión que aunque dictada como consecuencia de un Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público tiene la categoría de una sentencia definitiva, puesto que en la misma pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Es por ello que el Juez de la instancia, al elaborar este fallo, ésta obligado a efectuar el resumen de las pruebas evacuadas en la investigación preparatoria que declaró concluida, para lo que deberá expresar, en su parte motiva, cuales hechos consideró probados y las disposiciones aplicables al caso.... Observo con preocupación como es que, la Juzgadora llego al convencimiento de que “ no se recabaron elementos que permitan determinar la autoría de los imputados2, cuando por el contrario la Sentenciadora “a-quo” no estableció de modo adecuado las razones de hecho ni de derecho de su determinación judicial, ni precisó por ende las razones constitutivas de la ex culpabilidad de los denunciados. La Jueza incurrió en inmotivación manifiesta, ya que no estableció los hechos que le sirvieron de fundamento para arribar a la determinada judicial , limitándose a exponer la conclusión a la cual arribó, con omisión de las razones de hecho y de derecho esenciales de la sentencia, debido a la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios de las Actas. Con el respeto que se merece la Juzgadora, fue tan grande el vicio de inmotivación en que incurrió al momento de dictar decisión, que incursiona en un error de apreciación del dispositivo legal Numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando confunde los dos presupuestos ahí contenidos, es decir, en pocas palabras entro en contradicciones, cuando afirma que la investigación no recabo elementos que permitan determinar la autoría o participación de los imputados. Tal aseveración de la Juzgadora es contraria a la solicitud Fiscal, dado que el Ministerio Público, afirma en su solicitud de que el hecho objeto de la investigación no se realizó y cuando se afirma y ese es el espíritu de la Norma, que cuando se expresa que el hecho no se realizó, hay que entender a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho; lo que, quiere decir entonces cuando la Juzgadora afirma que no se puede atribuir la autoría a los imputados, significa que si hubo el hecho delictual. En la sentencia aquí impugnada, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, amen de las diligencias de investigación que se dejaron de realizar, la Jueza omite apreciar el valor de las diferentes declaraciones rendidas en la investigación y demás diligencias realizadas. La motivación, propia de la función judicial , tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados en los Articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo antes señalado se desprende con certeza, la obligación que tenía la Juzgadora, al analizar las pruebas testimoniales cursantes en las Actas, señalando la apreciación que se merecía cada una de ella y del mismo modo las que desechaba, para dejar asi sustentada las bases en las cuales se apoya la valoración y las consecuencias que de ella desprende, lo cual no lo hizo la sentenciadora, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene la Victima en nuestro caso, de saber porque se esta Sobreseyendo la Causa, mediante una explicación que debe constar en la sentencia. Pero no menciona, ni siquiera parcialmente, el contenido de ellas, quedando en consecuencia la sentencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, convirtiéndose la sentencia, en el presente caso, en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. Esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre si y establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe ka imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley. En síntesis y es criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República que toda sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia. Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala de Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1963 de 16 de Octubre de 2001, Caso Luisa Elena Belisario Osorio.... La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador tal como ocurrió en la decisión aquí cuestionada, pues resulta que, la Juzgadora afirma que el hecho por el cual se denuncio, resulto inexistente, en virtud de que no hay elementos probatorios que determinan la responsabilidad de los imputados, tal afirmación constituye por ti sola una contradicción, dado que afirma que si se dio el hecho, pero que no se pudo probar la autoría o responsabilidad de los imputados, es decir la contradicción es tal, entre lo que es la MATERIALIDAD DEL HECHO y la RESPONSABILIDAD DEL HECHO. Y para coloraria de lo explanado, también me permito extraer parte de la sentencia Nº 1893 del 12 de agosto sw 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo....TERCERO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en vista de que mis intereses se ven afectados con la decisión emanada de la Jueza Primera Instancia en lo Penal.... en función de Control Nº 01, en la cual decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, a favor de los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ, AGUSTÍN GONZALEZ DIAZ, JENNY BEST GONZALEZ y JORGE MIGUEZ, plenamente identificados, entre otras cosas antes señaladas, como son que: faltaron diligencias de investigación y la inmotivación del falle en cuestión, amen de la falta de fundamentación legal en que incurre la decisión, que la hace a todas luces del Derecho violatoria de la Tutela Efectiva Judicial y por ende afecta el Derecho a la Defensa, que conduce de manera acertada a que sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2006 y publicada el 19 de los corrientes, como se dijo antes, que sobreseyó la Causa. Por lo que en consecuencia pido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal....., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se remita oportunamente la presente causa a la Corte de Apelaciones...y en definitiva sea esa honorable Alzada, quien ha de conocer el presente Recurso de Apelación, y lo DECLARE CON LUGAR ,con la consecuente nulidad del fallo impugnado...”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta en autos (folios 102 al 108), que el Tribunal Primero de Control libro Boletas de Emplazamiento a las partes; consignando los Abg. ELOY RUTMAN CISNEROS, Y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ VISOZO, AGUSTÍN GERARDO GONZALEZ DIAZ y JORGE MIGUEZ GONZALEZ, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana, víctima YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, quienes en su escrito que riela a los 109 al 112 del presente Cuaderno Separado, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“...Ante usted, acudimos, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , habiendo sido notificados el día Jueves Nueve (09) de Junio del 2006, a los fines de contestar el Recurso de Apelación intentado por la victima en la presente causa, todo de acuerdo a la normativa adjetiva vigente. En este sentido procedemos a contradecirlo en la forma siguiente: CAPÍTULO UNICO. 1) Estimamos que la investigación de la Fiscalia fue suficiente, enjundiosa, amplia y ajustada a derecho. 1.a) Se trata de problemas societarios originados por la comercialización de productos que eran proveídos a la Empresa POHILOS DE EVENEZUELA, por HILOS NACIONALES e HILADOS ARAGUITA, tal como lo señala en el Auto de la Juez. Los conflictos entre socios, como fue debatido en la Audiencia, se originaron por la duda fundada entre mis clientes acerca de una administración desleal del patrimonio y de una supuesta víctima, quien siendo abogada, se hizo otorgar un Poder para manejarla a su antojo y en diciembre de 2004, convino en una demanda millonaria de HILADOS ARAGUITA, uno de los dos únicos proveedores, cuyo acreedor era su propio esposo. 2.b) No contenta con ello, la supuesta víctima, en su afán por apoderarse de la otra Empresa proveedora, con mayor experiencia y seriedad en el ramo, HILOS NACIONALES, propiedad de nuestro cliente y de su familia desde hace más de 25 años, como lo destacó nuestro representado en Audiencia, simuló en denuncia penal ante la Fiscalia, que nuestros patrocinados se habían apropiado indebidamente de Cajas contentivas de Hilos para coser, por supuesto, sin ninguna sustentación probatoria ni lógica. 2.c) Al constatar la maniobra perversa, que contó con órdenes de Allanamiento a la Empresa de nuestro representado y en las Oficinas donde funcionaba la comercializadora, sin encontrar evidencias de orden criminalistico, como consta en el Auto impugnado, nos percatamos que el delito por el cual se denunciaba, Apropiación indebida, y por el que ya había comenzado la investigación, de acuerdo a nuestra normativa sustantiva, solo puede ser procesado por ACUSACIÓN PRIVADA y asi lo hicimos saber al ciudadano Fiscal. No obstante con ello el proceso continuó y la pretendida víctima ejerció hasta la saciedad su derecho a participar en el mismo, con escritos de ampliación, promoción de testigos y de supuestas evidencias, todas constantes en los DIEZ (10) MESES que duró la investigación que concluyó con el Sobreseimiento. Mis clientes acudieron responsablemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declararon y contradijeron a la denunciante, reservándose sus derechos ulteriores, asi como lo hicieron todos los trabajadores de la Empresa, su Auditora, con la Auditoria Agregada a las Actuaciones y la Contadora de la misma, cuyos testimonios dan fe de su maliciosa denuncia y de actos contrarios a la lealtad empresarial cometidos por ello, la falaz denunciante . Asimismo, acudió a la Policía un ciudadano que llevó la Víctima, que consta en las Actuaciones, se debatió en la Audiencia y fue reconocido por ella misma, “ es un Vikingo, sin residencia fija”, su único sustento de convicción para solicitar mover al sistema penal. De las entrevistas, visitas domiciliarias, inspecciones y documentos aportada por la Fiscalia concluyó que las presuntas Cajas desaparecidas era propiedad de nuestro patrocinado y habían sido vendidas legalmente por la Empresa, proveedora principal en el país en el ramo, a una compañía dedicada al mismo objeto, a través de la facturación y luego de haber anunciado a su clientela en el mes de diciembre de 2004, que a partir de esa fecha ella vendería directamente su producción. 1.d) Como se resalta además en el Auto que se pretende impugnar, la Auditoria de la Empresa, realizada entre el primero (1) de Enero del 2004 y el Treinta y uno (31 ) de Octubre de ese mismo año, dos meses antes de la denuncia presentada constato irregularidades vinculadas a Cajas extraviadas de manera sospechosa, que la supuesta víctima y apoderada exclusiva de la Empresa, no investigó administrativamente para establecer las responsabilidades de rigor, esperando la primera quince del mes de diciembre para hacer los señalamientos, con el malsano objetivo de enlodar la responsabilidad de nuestros clientes, quienes no cumplían funciones de Control en la Empresa ni tenían presencia física en la misma, toda vez que su actividad comercial siempre la ejercieron en HILOS NACIONALES, situado a más de 30 kilómetros del sitio del conflicto. Quiere decir que la supuesta víctima denunció que las Cajas desaparecidas tres o cuatro meses antes, como consta en la Auditoria, “se la apropiaron nuestros patrocinados”, el día Nueve ((09) de Diciembre del 2004. Para justificar su hipótesis, contrariando las entrevistas de empleados que la acusan a ella de llevarse repuestos, de la Auditoria y de la Contadora, y contrariando los fallidos resultados de los Allanamientos realizados, invoca la declaración de, como ella misma dice “un Vikingo sin residencia fija”, elemento ni siquiera considerado por la vindicta pública, pero si estimulado por nosotros en la Audiencia para hacer destacar la responsabilidad temeraria y simuladora de la denunciante en los hechos, cuestión sobre lo que no se pronunció la Juez de Control, pero que es consecuencia de su decisión, ya que al saber la supuesta víctima de desapariciones de Cajas por el informe de Auditoria, meses antes de la denuncia, es absolutamente calumniador denunciar lo que se sabe falso ante el órgano titular de la acción penal, cuestión ésta que la Corte de Apelaciones pudiera resolver por la vía de los principios que orientan la justicia y el proceso. 2) El Fallo está motivado y fundamentado con rigor. 2.a) Primeramente, valga hacer notar que la ciudadana Juez, en aras de la búsqueda de la verdad, convocó a las partes a una Audiencia Oral para debatir el fundamento del Sobreseimiento, el cual aceptó luego del debate contradictorio y en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial. Al respecto, bueno es glosar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, de fecha (3-5-05), donde hace alusión a la decisión de esa misma Sala de fecha (19-12-03), donde se establece “que existe una facultad jurisdiccional otorga al Juez en Primera Instancia, para acordar o negar , si el caso sometido a su consideración lo amerita, el Sobreseimiento de la Causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial....aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia u subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión. 2.b) La ciudadana Juez relató la circunstancia de hecho y de derecho en las cuales se funda su decisión. A saber, en el Auto impugnado se da cuenta de la fecha de inicio de la investigación y de las actividades cumplidas por la Policía de Investigaciones, haciendo énfasis en que no se “localizó ninguna evidencia de interés criminalistico” en los Allanamientos efectuados. Igualmente, al individualizar como comercializadora a la Empresa PROHILOS VENEZOLANOS , observa como en la Auditoria de la misma se evidencian irregularidades ocurridas meses antes de la denuncia presentada, entre el ()1-1-04 y el (31-10-04), como Cajas de Hilos extraviados, los cuales no guardan concatenación con la fecha señalada por la Víctima en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, Diciembre del 2004. Concluye señalando en consecuencia que el hecho por el cual actuó la vindicta pública resultó ser inexistente y que por tanto no puede ser atribuida a nuestros defendidos ninguna responsabilidad penal. Por todas las razones esgrimidas, solicitamos que luego del trámite respectivo, la Corte de Apelaciones confirme el Auto que acoge el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio público...”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05- 06 y publicada en fecha 19 de mayo de 20065, que corre inserta a los folios 79 al 82 de la pieza II del presente cuaderno separado, consideró lo siguiente:
“.... Ahora bien, esta Juzgadora considera que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias durante el desarrollo de la investigación en la presente causa, la cual arrojo como resultado que no se recabaron elementos que permitan determinar la autoría o participación de los imputados. Asimismo el hecho que motivó la apertura de la investigación por parte de la vindicta pública resulto inexistente en virtud de que no hay elementos probatorios que determinen la responsabilidad de los imputados y por consiguiente no puede atribuírseles a los imputados los hechos denunciados por la víctima. Consecuente con lo expuesto quien suscribe aprecia que no existen evidencias suficientes para atribuirles el hecho delictivo a los imputados por lo que es procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ VISOZO, AGUSTÍN GERARDO GONZALEZ DIAZ, JENNY BEST GONZALEZ DÍA Y JORGE MIGUEZ, conforme a lo preceptuado en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal..... PRIMERO: DECRETA EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ....AGUSTÍN GERARDO GONZALEZ DIAZ.... JENNY BEST GONZALEZ DIAZ... Y JORGE MIGUEZ…, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal... CUARTO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos AGUSTÍN GONZALEZ VISOZO, AGUSTÍN GERARDO GONZALEZ DIAZ, JENNY BEST GONZALEZ DÍA Y JORGE MIGUEZ....”.
SEXTO
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y así como los planteamientos expuestos por la apelante, esta Alzada observa que la recurrente apela de la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando la recurrente que la Jueza incurrió al momento de dictar la decisión en inmotivación manifiesta, al tener una errónea apreciación del articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció los hechos que le sirvieron de fundamento para arribar a la determinada judicial, limitándose a exponer en su conclusión que la investigación no recabó elementos que permitieran determinar la autoría o participación de los imputados, omitiendo las razones de hecho y de derecho esenciales de la sentencia, debido a la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios de las Actas; razón por la cual a su criterio se ven afectados sus intereses con la decisión que decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, a favor de los ciudadanos Agustín González, Agustín González Díaz, Jenny Best González Y Jorge Miguez, por la falta de diligencias de investigación y la inmotivación del fallo en cuestión, amen de la falta de fundamentación legal en que incurre la decisión, que la hace a todas luces del Derecho violatoria de la Tutela Efectiva Judicial y por ende afecta el Derecho a la Defensa, es por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
No obstante, siguiendo en este orden de ideas, observamos, que los puntos impugnados por la ciudadana, YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, tenemos lo siguiente:
PRIMERO: FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POR REALIZAR, por cuanto el Ministerio Público no dispuso en la totalidad de las diligencias tendientes para investigar y constar de que se cometió el hecho punible.
SEGUNDO: INMOTIVACION DE LA DECISION. Por cuanto la decisión es como consecuencia de un Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, la cual tiene la categoría de una sentencia definitiva, dado que la misma pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que el Juez debió efectuar el resumen de las pruebas evacuadas en la investigación preparatoria, expresando en su parte motiva cuales hechos consideró probados y las disposiciones aplicables al caso. Por el contrario la a-quo no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho, para decretar el sobreseimiento de la causa.
TERCERO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Errónea aplicación del artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir la a-quo los dos supuestos allí contenidos, al entrar en contradicciones al afirmar que la investigación no recabo elementos que permitan determinar la autoría o participación de los imputados.
CUARTO: DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE LA DECISIÒN RECURRIDA. En virtud de lo explanado solicita la declaratoria con lugar del presente recurso y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado.
Ahora bien, una vez revisadas las anteriores denuncias interpuesta por la recurrente en su escrito de apelación, esta Sala pasa a resolver las mismas en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la falta de diligencias de investigación por realizar, señaladas por la recurrente, esta Sala verifica:
Si bien es cierto que, el legislador faculta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que éstas puedan proponerle al Ministerio Público la práctica o realización de todas aquellas diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados por él, observa esta Sala que la recurrente ciudadana Verdu Ydalena (victima) tuvo la oportunidad de oponerse al sobreseimiento solicitado por el ministerio durante la realización de la audiencia especial, alegando en dicha audiencia, “...no estar de acuerdo con la solicitud de la fiscalia, que no denunció por el delito de apropiación indebida y la venta, tal como lo dice el fiscal, sino por sustracción de la mercancía...”; asi mismo sus Apoderados Judiciales, señalaron que: “ ...dicha audiencia debe ser corregida ya que las personas que se encuentran ahí nunca han sido imputadas por el Ministerio Público, y que no se realizaron todas las investigaciones pertinentes, por cuanto existen elementos para demostrar que efectivamente hubo una sustracción, por lo que solicita se declare sin lugar el sobreseimiento...”; no es menos cierto que en el presente caso no ocurrió, en virtud de que la recurrente no propuso o indicó la práctica de diligencias que estimara necesarias para determinar la presunta comisión de un hecho punible; aunado a esto, se desprende de las actas procesales, que él representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, vale decir, solicitó el sobreseimiento de la causa ante el Juez de Control, y posteriormente ratificó su pedimento durante la audiencia especial de sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó (Apropiación indebida y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 287 del Código Penal vigente para la época) .
Segundo: En cuanto a lo denunciado por la recurrente, relativo a la inmotivación de la decisión, debido a que la a-quo no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho, para decretar el sobreseimiento de la causa, esta Sala observa:
En este sentido, tenemos que, la obligación de motivar las decisiones es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Asi mismo tenemos que, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)
En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (cursivas nuestras)
En este mismo orden de ideas, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso no existe la inmotivación que señala la recurrente en su escrito de apelación en la decisión recurrida, toda vez que de la revisión exhaustiva hecha al fallo impugnado, verifica esta Sala que el mismo si se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, a través de los cuales se basó el tribunal para dictar su decisión, estableciendo con precisión los motivos por los cuales acogió el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, y decretó el sobreseimiento en la presente causa, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en alegar tal vicio de inmotivación, considerando entonces quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Esta alzada hace referencia a que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que la juez de control no estableció las razones de hecho y de derecho para su determinación judicial, por cuanto ciertamente la juez de control reiteró en su decisión que no existen evidencias suficientes para atribuirles el hecho delictivo a los imputados, realizando una correcta explicación tanto de los hechos como del derecho que la llevaron a acoger la petición fiscal y decretar el sobreseimiento.
Tercero: Asi mismo en cuanto a la errónea aplicación del artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la recurrente esta Sala verifica:
En lo que respecta al Sobreseimiento, tenemos que el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Asi mismo el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Por otra parte el articulo 323 del referido Código, preceptúa:
“ ...Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate....”.
Igualmente el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042 de fecha 29 de Marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que el sobreseimiento es:
“…es un acto conclusivo que cierra la fase, de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia…”
Asimismo, es ilustrativa para el presente caso la siguiente Sentencia Nº 500, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que señala lo siguiente:
“ …En nuestro actual sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción…
… El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…”
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
A su turno, el artículo 285 eiusdem, consagra:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.” [Subrayado de este fallo]
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:
“Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”
Del contenido jurisprudencial transcrito anteriormente, se deja claro que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal dentro de un proceso penal, salvo los casos excepcionales, y que él como director del proceso investigativo, es quien tiene la facultad de proponer ante el Juez competente, cuando concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente, y siendo que el presente caso, lo que solicitó fue el sobreseimiento de la causa que se examina.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de declaratoria con lugar del recurso y la consecuente nulidad de la decisiòn recurrida, esta Sala considera que en el presente caso, se ha realizado una revisión exhaustiva al fallo impugnado señalándose que el mismo se encuentra ajustado a las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, que en ella no se evidencia violencia alguna de ningún derecho, así como tampoco ninguna de las garantías previstas en nuestra normativa jurídica, además resolviéndose las anteriores denuncias señaladas por la recurrente en su recurso de apelación, las cuales eran el fundamento de éstos para solicitar la nulidad de la decisión recurrida, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión hoy recurrida, se encuentra ajustada en derecho, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadana YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06, por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Agavillamiento, previstos y sancionados en los articulos 470 y 287 del Código Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadana YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06, por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González Díaz y Acordó la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos. SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 16-05-06 y publicada en fecha 19-05-06 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en el proceso incoado en contra de los ciudadanos Agustín González Visozo, Agustín Gerardo González Díaz, Jorge Evaristo Miguez González y Jenny best González Díaz .
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
CAUSA Nº 1Aa- 6124-06
FC//JPS/JLIV /doris