REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As-6083-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADAS: ciudadanas URBANA AGRAZ ARRAIZ y NAHI NOHELIA ALONZO AGRAZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DJANGO GAMBOA y ANGÉLICA ZAPPOTE
FISCAL: 9° MINISTERIO PÚBLICO (abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Anula de oficio decisión recurrida.
N° 105
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el precitado Juzgado, en fecha 16 de junio de 2006, y publicada en fecha 29 de junio de 2006, a favor de las acusadas, ciudadanas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, de conformidad con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364.4 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusadas: ciudadana AGRAZ ARRAZ URBANA, venezolana, de mayor edad, natural de Cagua, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-8.725.104 y, residenciada en la calle Aguasima, V/P, San José, Cagua, estado Aragua; y, ciudadana ALONZO AGRAZ NAHI NOHELIA, de mayor edad, natural de Cagua, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.645, y domiciliada en la calle Aguasima, V/P, San José, Cagua, estado Aragua.
I.2.- Defensor Privado de las acusadas: Abogado D’JANGO GAMBOA HERNANDEZ.
I.3.- Fiscal: 9° Ministerio Público, abogado ROBERTO ACOSTA.
S E G U N D O
II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 140 al folio 144, ambos inclusive, presentó apelación contra la sentencia absolutoria, de fecha 16 de junio de 2006, y, publicada en fecha 29 de junio de 2006, dictada a favor de las ciudadanas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOHELIA, por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, en los siguientes términos:
“…De la Decisión Judicial Recurrible. Decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 29 de Junio del 2006, y la cual ABSUELVE a los ciudadanos AGRAZ ARRAIZ URBANA Y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA. Primer Motivo de la Impugnación. Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, publicada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha 29 de Junio del 2006, y la cual ABSUELVE a los ciudadanos AGRAZ ARRAIZ URBANA Y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en agravio de LA Ciudadana. YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA…. SEGUNDO MOTIVO DE LA IMPUGNACION. Que la sentencia dictada incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03. Primero Motivo: Que incurre en el vicio denunciado la sentenciadora al considerar acreditado que se trata de unas lesiones leves que podrían haber sido ocasionadas entre agraviada y agraviantes cuando forcejeaban entre sí discutiendo, pero los testigos no dejaron claro quien de los participantes ocasionó las lesiones sufridas por la víctima creando a si una duda a favor del reo (INDUBIO PRO REO), es decir que la duda siempre va a favorecer al reo, conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este representante de la Vindicta Pública se aparta en su totalidad del criterio establecido por el honorable Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ya se estableció en el transcurso del juicio oral y público, que la ciudadana víctima tanto de los testigos promovidos por la defensa y los del Ministerio Público, establecen tácitamente que entre la hoy acusada, la ciudadana: YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA, la cual estableció en el debate Oral y Público que la ciudadana ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, fue la persona que la agredió por primera vez, de igual manera la víctima señala en su declaración que la mamá de esta última de nombre AGRAZ ARRAIZ URBANA, también intervienen en las agresiones y posteriores lesiones todo esto en compañía de la hija adolescente de la ciudadana ALONZO AGRAS NAHI NOELIA la lesionan Físicamente, lo que le producen las Lesiones Leves, establecidas por el Médico Forense…..Considera esta representación Fiscal, que el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, establece contradicción ya que manifiesta que el hecho alegado por la Fiscalía fue probado en cuanto a que físicamente la víctima fue objeto de Lesiones personales intencionales leves , previstas y sancionadas en el 416 del Código Penal Venezolano , esto se encuentra acreditado según Reconocimiento Médico Legal N° 3924, de fecha 23/05/05, practicado por el Dr. Yenni Carreño, Médico Forense de la Medicatura Forense de Maraca, al ciudadano YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA, ya que las hoy acusadas ni la defensa presentaron en la fase investigativa por lo menos una constancia médica, esto con el propósito de establecer que las hoy acusadas también fueron agredidas, …que la víctima se lesionó con el forcejeo entre ambas, cosa totalmente ilógica, ya que en todo caso, debieron resultar también lesionadas las ciudadanas AGRAZ ARRAIZ URBANA Y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA….en cuanto a que es una equimosis, la misma manifestó que es una lesión causada por algún objeto. Ahora bien, en cuanto a la pregunta realizada a la funcionaria, donde se ubican las equimosis, la misma contestó desde la espalda hasta el cuero cabelludo, esto quiere decir que existía un objeto externo…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que el presente Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido en su totalidad, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el honorable Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Penal del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2006 mediante la cual ABSULVE: a los ciudadanos AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES …en agravio de la ciudadana YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA…se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”
II.2.- Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
El abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, fue emplazado para dar contestación al recurso de apelación presentado por el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresó así:
“…La decisión recurrida por la Fiscalía es el devenir de una sucesión de eventos que indefectiblemente, de manera lógica y relacionada, arrojan como consecuencia jurídica la absolución de mis representadas, ya que resulta lógico queso la supuesta víctima hubiese sido agredida por tres (3) mujeres furiosas, como falsamente lo dice, seguramente las lesiones serían de mayor gravedad con las lesiones leves que presenta, con un tiempo probable de duración de 5 días , que como bien lo establece la Juzgadora en la definitiva, pudo ser producto del forcejeo enhesté hecho que, dicho sea de paso originó la ciudadana YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA –quien ahora se dice víctima- cuando al momento de la discusión se le abalanzó encima a mi defendida ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA para trabarse en un forcejeó en el que intervino la ciudadana AGRAZ ARRAIZ URBANA , con el solo fin de separarlas para evitar males mayores…cuando la juzgadora establece que son lesiones leves, otra cosa no hace que la valoración correcta del dictamen de la experto que practicó el examen médico, DRA. YENNY CARREÑO, quien expuso en el desarrollo del debate judicial y así quedó registrado tanto en el cuerpo de la sentencia definitiva, como en el acta de debate, solo que a criterio del Tribunal la fiscalía no demostró en juicio quien causó las lesiones, las cuales pudieron ser originadas en el forcejón que se presentó cuando la propia víctima se le fue encima a la ciudadana ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA; hecho éste que sí quedó demostrado en juicio. Por lo que en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, PIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO por estar la sentencia definitiva redactada de una manera lógica. Motivada y fundada en derecho…Quiero contestar…manifestando mi más profundo malestar por esta forma desleal con que el Ministerio Público pretende anular la sentencia definitiva alegando su propia torpeza, toda vez que el Fiscal presentó el escrito acusatorio un día antes de la fecha fijada para el debate en contravención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el Ministerio Público debe presentar la acusación penal cinco días antes del juicio, para facilitar en el procedimiento abreviado como es el caso que nos ocupa, entre otras cosas, que los testigos por él promovidos pueden ser citados oportunamente, no obstante el debate judicial el juicio se suspendió en dos (2) oportunidades a solicitud del Fiscal, y con anuencia de la defensa para hacer comparecer a los testigos…..En este sentido, considero que esta Honorable Corte de apelaciones del Estado Aragua, debe sentar un criterio propio al respecto que afirme el deber que tiene el Ministerio, por tener la responsabilidad de la carga de la prueba, de ser diligente en sus obligaciones haciendo las cosas bien aunque les salgan mal y no hacerlas mal para que puedan salirle bien y si no entonces invoca los errores en que supuestamente incurrió el Tribunal para que se ordene la repetición del juicio. Por las razones expuestas, pido respetuosamente se declare sin lugar también este segundo motivo del recurso por haber consentido el Ministerio Público, como garante de la legalidad y titular de la acción penal, que el debate se clausurara con la prescindencia de los testigos que no acudieron al llamado del órgano jurisdiccional en su oportunidad, recordándole al ciudadano Fiscal que en derecho nadie puede alegar su propia torpeza y menos cuando con ello se busque la nulidad de un juicio, que concluyó con una sentencia absolutoria , pretendiendo que el juicio se retrotraiga a etapas anteriores con graves perjuicios para mis defendidas y sumándole gastos adicionales al Estado Venezolano en un caso en el que incluso por su insignificancia (chismes entre vecinas ) la propia ley establece mecanismos para prescindir de la acción penal, según el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal…”
T E R C E R O
III.- DECISION QUE SE REVISA
En fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 121 al 123), dictó sentencia absolutoria en la presente causa, la cual fue publicada en fecha 29 de junio de 2006 (fs. 124 al 136), en los siguientes términos:
“...IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Las argumentaciones en que se motivaron para determinar la culpabilidad e inculpabilidad de las acusadas se tuvo en cuenta: PRIMERO: Se trata de una pelea donde se fueron a las manos y hay tres personas implicadas que son las ciudadanas ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, AGRAS ARRAIZ URBANA, Y LA ADOLESCENTE NEROBY ALONSO, conforme se hace constar en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público, donde la víctima hace presumir que de palos y golpes pareciera un Agavillamiento tal, donde las lesiones deberían de ser de gran magnitud, no obstante se trata de unas lesiones leves que podrían haber sido ocasionadas entre agraviadas y agraviantes cuando forcejaban entre sí discutiendo, pero los testigos no dejaron claro quien de las participantes ocasionó las lesiones sufridas por la víctima, creando así el una duda a favor del reo (INDUBIO PRO REO), es decir que la duda siempre va a favorecer al reo, conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en este caso en concreto no quedó demostrado si las lesiones fueron causadas por ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, AGRAZ ARRAIZ URBANA o por la adolescente NEROBY ALONSO, a los fines de determinar la culpabilidad o el grado de participación en la comisión del hecho punible, al contrario surge la duda que estas lesiones han podido ser ocasionadas por fisión violenta entre ellas mismas. En consecuencia, fundada en el INDUBIO PRO REO este tribunal considera que la sentencias debe ser ABSOLUTORIA, por cuanto no quedó ACREDITADO quien es el autor de las lesiones sufridas por la victima YADIRA MARGARITA BRANTALINK, toda vez que el Ministerio Público no presentó plena prueba que acreditara la culpabilidad de las acusadas, solamente existen indicios que las lesiones por la víctima pudieran ser imputadas a las acusadas, pero en todo caso no se acreditó tal hecho y no podemos obviar que están cuatro personas involucradas en la comisión del hecho punible sin determinar la culpabilidad. Por ello, considera este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 1 la NO CULPABILIDAD de las acusadas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA…en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el ART. 418 DEL Código Penal, por cuanto no logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitieran acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, sólo que hubo una discusión entre las acusadas y la víctima, por lo que el hecho imputado no fue probado ni mediante la mínima actividad probatorio, al no ser incorporado al juicio ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad de las acusadas de autos. Por lo que en definitiva, en el presente caso, ni existieron pruebas suficientes para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia y para condenar a las acusadas y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como efecto la cesación de todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se declara. ..V. DISPOSITIVA. Este Tribunal de Primera Instancia (unipersonal) en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con el Artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Penal, ABSUELVE a las acusadas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA….por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 4216 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cesa inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que pueda pesar sobre las mismas. TERCERO: Y por último este Tribunal exime del pago de costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a las acusadas de autos, el Fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda de las responsables de la comisión del delito antes indicado. CUARTO: se deja constancia que este Tribunal dio cumplimiento a la lectura del acta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo firmada por las partes sin objeción alguna, por haberse dado cumplimiento a todos los principios rectores del debate y ser la misma un resumen suscito de todo lo acontecido en el mismo…”.
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA
En fecha 09 de octubre de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados Dra. FABIOLA COLMENAREZ (Magistrada Presidente), Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), y Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA; celebrándose la audiencia oral en la presente causa, estando presente el recurrente, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del estado Aragua; el defensor privado, abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ; la víctima, ciudadana YADIRA MARGARITA BRANTALINK MOTA, y las acusadas, ciudadanas AGRAZ ARRAIZ URBANA y ALONZO AGRAZ NAHI NOELIA, donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…la Presidenta de la Corte le concede la palabra al Abogado recurrente ROBERTO ACOSTA GARRIDO fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien expuso entre otras cosas: “ Ratifico en este acto el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Primero de Juicio, Fundamentado este recurso de apelación en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Fiscal, Como primer motivo de la impugnación, que la sentencia dictada incurre en el vicio de ILOGICIDAD en la MOTIVACION en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, infringiendo el Articulo 364 numeral 4 y el Articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida incurre en quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que cause un estado de indefensión, ya que el tribunal de juicio no cumplió con el mandato de conducción solicitado por esta Representación Fiscal establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que fue ratificado por la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, requisito este que debió ser agotado por la ciudadana Juez, en debate oral y publico quedo plenamente demostrado señores Magistrados que las hoy acusadas agredieron a la victima ciudadana YADIRA MARGARITA BRANTALIK MOTA causándoles las lesiones por la cuales fueron acusadas, es por lo que solicito sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y anulada esta sentencia absolutoria, y se ordene la realización de un nuevo juicio. Ante otro juzgado diferente del Primero de Juicio, es todo”.La Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al Abg; Defensor Privado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito donde doy contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, esta sentencia señores Magistrados cumple con todos los requisitos ya que contrario a lo expresado por la representación Fiscal la Juzgadora en el cuerpo de la sentencia hace un recuento de todos los hechos y circunstancias objeto del Juicio, hizo un análisis razonado y relacionado con todos los hechos que el Tribunal considera acreditados, en el segundo motivo quiero expresar mi mas profundo malestar por esta forma desleal con que el Ministerio Publico Pretende que se anule esta sentencia alegando su propia torpeza , toda vez que el Fiscal presento su acusación un día antes de la fecha fijada para el comienzo de debate, en contravención a lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe presentar su acusación cinco días antes de comenzar el juicio, con la finalidad de que los testigos promovidos por la representación Fiscal fueran citados oportunamente pido sea declarado sin lugar este segundo motivo, en el debate oral y publico no quedo claro cual de las participantes causo las lesiones pudo haber sido por la violencia ejercidas por ellas mismas durante el forcejeo las heridas sufridas por la victima fueron consideradas leves, señores Magistrados cabe señalar que la representación del Ministerio Público señala una sentencia emanada dela Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se debe cumplir con el mandato de conducción una vez que se halla solicitado ante el Tribunal, pero el Ministerio Publico presentó su acusación un día antes de la realización del debate oral y público cuyo lapso es de cinco días porque se trato de un procedimiento abreviado, debió haber presentado esta sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante el Tribunal de Juicio y antes de la sentencia, es por lo que invoco el (INDUVIO PRO REO) es decir la duda favorece al reo es por lo que esta sentencia fue absolutoria, finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, en sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y ratificada esta sentencia absolutoria a favor de mis representadas es todo” La Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la victima ciudadana YADIRA MARGARITA BRANTALIK MOTA, “quien expuso yo realmente quiero hablar lo siguiente, antes de suceder esto yo lo denuncie varias veces ante la Comisaría de Cagua, y no hacían nada, me apersone ante la fiscal Novena del Ministerio Publico, y me atendió la Fiscal, estas señoras me amenazaron con desfigurarme el rostro y las lesiones no fueron mayores porque logre escaparme, esta sentencia fue absolutoria y la Juez señalo también en el juicio que esto no debió haber llegado a los Tribunales, le pido a esta Corte de Apelaciones que revise bien esta sentencia y lo dejo a criterio de este Tribunal y en manos de Dios, es todo”. La Presidenta de la Corte de Apelaciones le ordena al Secretario imponga a las acusadas del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestas manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no querer declarar…”
Q U I N T O
V.- ESTA CORTE RESUELVE
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario, antes de pronunciarse con relación a la apelación que interpusiera el abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.469, de fecha 11 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 04-0985, que determinó lo que sigue:
“…Ahora bien, se denunció en la presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia impretermitiblemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable de la admisibilidad de la demanda de tutela constitucional propuesta, tal como ha sido asentado en anteriores fallos de este Máximo Tribunal de la República (…) Así las cosas, la Sala pasa a su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, a tal efecto, observa que:
La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido (…) A este respecto, la Sala observa que ciertamente tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió, durante la celebración de la audiencia de flagrancia, la información al imputado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…) Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso (…) Por lo anterior, estima esta Sala que dicho omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre la medios alternativos a la prosecución del proceso. En consecuencia, la Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la demanda de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la actuación que el demandante señaló como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano Julio César Sánchez Oropeza contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide (…) Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…”
Como se infiere de la anterior sentencia, las partes deben ser impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso -principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso-, además, de la opción de admisión de los hechos, lo cual no constata esta Sala que así haya sucedido en ninguna de las audiencias celebradas en la presente causa; es decir, en la audiencia para acordar el procedimiento abreviado llevada a efecto ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 13 de marzo de 2006; y, en las audiencias de juicio oral y público celebradas, sucesivamente, los días martes 06, miércoles 14 y viernes 16 de junio de 2006, por ante el tribunal a quo, limitándose éste juzgado en hacer una vaga referencia al comienzo de la audiencia celebrada en fecha 06/06/2006 (apertura del juicio oral y público), indicando:
“…Se hizo la observación a las acusadas y a las partes de la importancia y solemnidad del acto. Se impuso a las acusadas de los derechos legales y constitucionales y procesales que les asisten en el juicio…”
De modo que, no hubo precisión a qué se refería el tribunal sentenciador cuando señala “derechos legales y constitucionales y procesales”, entendiendo esta Alzada que tales prerrogativas que informan el juicio penal son, entre otras, el principio de dignidad, la igualdad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la defensa, publicidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de libertad, obligación de decidir, oralidad, inmediación, concentración, contradicción. Aunado a lo anterior, la a quo no ubicó a la Constitución en su congruo lugar, ya que debe imponer ante todo, los derechos constitucionales, y luego, los devenidos de estas normas, como los derechos legales, tal y como lo determinó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 387, del 28 de octubre de 2004, que plasmó:
"Constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución."
Ahora bien, al omitirse la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, sin duda alguna, se considera vulnerado el debido proceso y el orden público, es decir, no impuso a las partes de éstos institutos procesales; por lo que, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2006, causa 1U/474-06, y se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ROSA DEL VALLE CARREÑO, acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, visto el pronunciamiento anterior, estima inoficioso esta Superioridad entrar a conocer la apelación ejercida por la Vindicta Pública. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de oficio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2006, causa 1U/474-06, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ROSA DEL VALLE CARREÑO. SEGUNDO: Declara inoficioso resolver la apelación ejercida por el Ministerio Público, visto el pronunciamiento anterior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As/6083-06