REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As-6104-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PENADO: ciudadano GONZÁLEZ PULIDO YIRBER LUIS
DEFENSORA: abogada MARÍA ERNESTA COVA (Defensora Pública, Unidad de Defensa Pública del estado Aragua)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Con lugar recurso de revisión.
N° 106
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la abogada MARÍA ERNESTA COVA, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública, entidad Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YIMBER LUIS GONZÁLEZ PULIDO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/406-04, que lo condenó a cumplir la pena de Treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del derogado Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, descrito en los artículos 408.3, literal “a”; 80 y 82, del suprimido Código Penal. Esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-PENADO: ciudadano GONZÁLEZ PULIDO YIRBER LUIS, venezolano, soltero, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 26 de octubre de 1979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.692.250, y residenciado en el urbanización Caña de Azúcar, sector 3, vereda N° 21, N° 15, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
I.2.- DEFENSORA: abogada MARIA ERNESTA COVA (Defensora Pública 13°, Unidad de Defensa Pública del estado Aragua)
I.3.-FISCAL: Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTAMIENTO DEL RECURSO
La abogada MARÍA ERNESTA COVA, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública, entidad Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YIMBER LUIS GONZÁLEZ PULIDO, a foja 293, de la pieza dos, propuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo en su escrito, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Juicio, después de realizada como fue la Audiencia Oral y Pública, condenó a mi patrocinado a cumplir la pena de 30 años de presidio, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto una vez realizados los basamentos legales explanados por el Tribunal se observa que no fue aplicado la ley penal adjetiva que mas favoreciera a mi defendido, es por lo que solicito de sus buenos oficios en el sentido se sirva realizar la REVISIÓN DE LA RESPECTIVA PENA, a los fines de garantizar una justicia mas proa y la respectiva equidad…”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA QUE SE REVISA
De foja 237 a foja 254, ambas inclusive, de la pieza II, riela texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2006, en la cual, en su parte dispositiva, se pronunció así:
“...PRIMERO: De conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YIRBER LUIS PULIDO GONZÁLEZ,...a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1° y 408 Ordinal 3° Literal A en concordancia con el Artículo 80 todos del Código penal Vigente, en virtud de que este tribunal se adhiere a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la pena impuesta y el daño causado, pena esta que deberá cumplir en el lugar y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de sentencias de este Circuito judicial penal, imponiéndose de esta manera el fallo condenatorio. TERCERO: Condena igualmente al acusado...a cumplir las penas accesoria, previstas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 13 del Código Penal.…”
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Subrayado de este fallo)
Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, consigna:
“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
No sobra significar aquí lo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, estableció:
“La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).” (Subrayado de esta decisión)
Ahora bien, considera esta Superioridad que le asiste la razón a la recurrente, abogada MARÍA ERNESTA COVA, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública, entidad Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YIMBER LUIS GONZÁLEZ PULIDO, en el sentido de la aplicabilidad de las disposiciones establecidas en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, por ser mas benigna.
Así las cosas, observa esta Superior Instancia que, con relación al delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del derogado Código Penal que establecía de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de presidio; y ahora, en el artículo 406.1 de la vigente Ley Sustantiva Penal, la penalidad es de Quince (15) años a veinte (20) años de prisión -siendo ésta mas favorable-, por lo que el término medio es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión.
Y, en cuanto al tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Frustración, descrito en el artículo 408.3, literal “a”, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del derogado Código Penal, establecía una penalidad entre Veinte (20) años y Treinta (30) años de presidio, siendo su término medio de Veinticinco (25) años de presidio; y ahora, el vigente Código Penal, dispone dicho tipo penal en el artículo 406.3, literal “a”, que impone una penalidad de Veintiocho (28) años a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de Veintinueve (29) años de prisión, por lo que en el presente caso es más benigna la pena impuesta en el derogado Código Penal, y al tomar en consideración lo previsto en el referido artículo 82, es menester rebajar la tercera parte de dicha pena, quedando la misma en Dieciseis (16) años y Ocho (8) meses de prisión.
Verificado lo anterior, es necesario aplicar lo prevenido en el artículo 88 del vigente Código Penal, que dispone imponer la pena del delito más grave (Homicidio Calificado), con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (Homicidio Calificado en grado de Frustración), es decir, a la penalidad de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión correspondiente al Homicidio Calificado, se le sumarán Ocho (8) años y Cuatro (4) meses de prisión que constituye la mitad del tiempo del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, determinándose en definitiva la pena a imponer en Veinticinco (25) años y Diez (10) meses de prisión. Asimismo, se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del vigente Código Penal. Así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede, este Órgano Colegiado declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada MARÍA ERNESTA COVA, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública, entidad Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YIMBER LUIS GONZÁLEZ PULIDO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/406-04, que lo condenó a cumplir la pena de Treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del derogado Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, descrito en los artículos 408.3, literal “a”; 80 y 82, del suprimido Código Penal; y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de Treinta (30) años de presidio a VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 406.1 (Homicidio Calificado) de la vigente Ley Sustantiva Penal, y el artículo 406.3, literal “a”, en concordancia con los artículos 80 y 82 (Homicidio Calificado en grado de Frustración), todos del actual Código Penal. Igualmente se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada MARÍA ERNESTA COVA, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública, entidad Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YIMBER LUIS GONZÁLEZ PULIDO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/406-04, que lo condenó a cumplir la pena de Treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del derogado Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, descrito en los artículos 408.3, literal “a”; 80 y 82, del suprimido Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de Treinta (30) años de presidio a VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 406.1 (Homicidio Calificado) de la vigente Ley Sustantiva Penal, y el artículo 406.3, literal “a”, en concordancia con los artículos 80 y 82 (Homicidio Calificado en grado de Frustración), todos del actual Código Penal. Igualmente se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
Queda en los términos antes expuestos, resuelto el recurso de Revisión interpuesto objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
FC/AJPS/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1As/6104-06