REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa-6143/06
IMPUTADAS: HIDALGO POLO MARIA ISABEL y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN M. NUNES N
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 01-08-06, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que Negó por improcedente la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad.
DECISION DE ESTA SALA: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARMEN M, NUNES N, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas HIDALGO POLO MARIA ISABEL y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA , contra la Decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a tenor de lo previsto en el artículo 264 concatenado con el articulo 437 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Nº 2207.
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARMEN M, NUNES N, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas HIDALGO POLO MARIA ISABEL y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA , contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por el referido Juzgado Noveno de Control, con fundamento en el artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual Negó por improcedente la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La ciudadana Abg. CARMEN M, NUNES N, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas HIDALGO POLO MARIA ISABEL y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA, fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 06 al 09 del presente Cuaderno Separado, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que le niega la Medida Cautelar dictada por ese Tribunal de acuerdo con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4, en los siguientes términos: La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo: En fecha 30-06-06, mis defendidas fueron presentadas ante el tribunal noveno de control, en Audiencia de Presentación, dictándoles una Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en fecha 21-07-06, el Fiscal del Ministerio Público, interpuso ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito solicitando la prorroga a la presentación del Acto Conclusivo, si bien es cierto que éste presento dicha solicitud, no es menos cierto que la Juzgadora y garante de los derechos y Garantias, consagrada en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal , tenía el deber de efectuar dentro de ese mismo lapso, Audiencia Especial de Prorroga, con el fin de escuchar a mis defendidas, ya que el derecho a su defensa es invulnerable, e inviolable. Esta defensa presento escrito de Revisión de medida amparado en el articulo 264 y 250 en sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que para la fecha 29-07-06 el Ministerio Público no había introducido acto conclusivo y en virtud que esta defensa en ningún momento fue notificada de una solicitud de prorroga ni mucho menos de audiencia para decretarla, solicito que se le diera la Libertad a las ciudadanas: HIDALGO POLO MARIA ISABEL Y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA, ya que para la fecha no había ni acto conclusivo ni se había efectuado acto especial para acordar prorroga. En decisión de fecha 01-08-06, (el cual anexo copia certificada de la misma) señala que el representante del Ministerio Público, presentó la solicitud de prorroga en fecha 21-07-06, dado que se encuentra recabando elementos propios de la investigación amparado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se recalcó que el Ministerio Público presentó dicha prorroga en tiempo hábil, siendo eso único elemento para acordar no proceder con la Medida Cautelar. Solicitada por esta defensa en fecha 31-07-06, el cual anexo copia fotostática . Si bien es cierto que el Fiscal tal como evidencia lo antes señalado presento prorroga en tiempo hábil, no es menos cierto que como garante de los Derechos y Garantias, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, obvio de manera drástica lo contenido en el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva en su cuarto y quinto aparte donde señala: “ Este lapso podrá ser prorrogado hasta por una máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo...”. “... En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud (la solicitud de prorroga), y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado...” (cursiva, negrilla y subrayado mio). Aquí no se esta verificando si la solicitud fue presentada en tiempo legal, lo que se solicito que en virtud que el órgano jurisdiccional aun recibiendo con antelación de ocho días antes del vencimiento de la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, obvio oir a mis defendidas en Audiencia Especial, y paso por encima de su derecho vulnerándolo, tomando una decisión que no esta apegada a derecho. En este sentido el articulo 207 de la norma penal adjetiva, señala:” Articulo 207: “ Principio. No podran ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica...”. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, en ejercicio de la defensa que se me han encomendado, solo me resta pedir a esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente recurso de apelación, una decisión justa, o al menos motivada, que le restituya la libertad a las ciudadanas HIDALGO POLO MARIA ISABEL Y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA. Amparado en el Principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, consagrado en los articulos 49 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Decisión dictada en fecha 01-08-06, cursante del folio 04 y 05 del Presente Cuaderno Separado, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“...Visto el escrito presentado por la ABG: CARMEN NUNES, con el carácter de defensor de los imputados HIDALGO POLO MARIA ISABEL Y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el Nº 9C8181-06 (Nomenclatura de este Despacho) y solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en fecha 30/06/06 de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) días sin que el Fiscal haya presentado formalmente su acto conclusivo ni ha solicitado la prorroga legal y en consecuencia su libertad plena e inmediata. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Se observa de la revisión de la presente causa que el Representante del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga fiscal en fecha 21-07-06, dado que en los actuales momentos se encuentra recabando elementos de convicción para completar la investigación de conformidad con el articulo 250 parágrafos 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente en contra del imputado de autos, el cual fue presentado en tiempo hábil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dado que una vez realizado el cómputo respectivo, se evidencia que fue presentado ocho (08) días antes del vencimiento de los treintas (30) días que establece nuestra Ley Adjetiva Penal; siendo ello asi, es por lo que este tribunal NIEGA por improcedente la solicitud de libertad plena requerida por la defensa. Asi se decide. SEGUNDO: Y como quiera que en fecha 1º/05/2006 este Juzgado Noveno de Control, decretó la privación Judicial preventiva de Libertad a el ciudadano HIDALGO POLO MARIA ISABEL Y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA, por encontrase acreditados los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en los actuales momentos considera este Juzgado que no se encuentran desvirtuados los mismos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem. Asi se decide. DISPOSITIVA: Por lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control.... DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: NO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, requerida por el abogado a favor del imputado HIDALGO POLO MARIA ISABEL Y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA...”.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que la Defensa Abg. CARMEN M. NUNES N., interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01-08-06, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Negó por improcedente la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa de las imputadas HIDALGO POLO MARIA ISABEL Y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA. Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al Auto Impugnado, es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla Nuestro).
Observa esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión se trata de la negativa del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de revocar o sustituir la Medida Privativa de Libertad según las facultades conferidas a las imputadas por el Articulo 264 del texto Adjetivo Penal, la cual expresamente No tiene Apelación (subrayado nuestro) y no se trata de un caso de la primera imposición de la medida Privativa de Libertad (Audiencia de Presentación) o de las oportunidades en la que debe esta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la Acusación Fiscal en el tiempo exigido o por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias esta ultimas, cuyas negativas si podrían ser Apeladas, por lo tanto la presente apelación interpuesta por este motivo es Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
De vital importancia resulta destacar el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (Subrayado y negrilla Nuestro)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Asimismo, resulta ilustrativa, la Sentencia Nº 228 dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-03-05, Exp. 04-1058, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece lo siguiente:
“.... Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación.”
Asi mismo, la Sentencia 158 03-05-2005 Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, establece.
PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD-REVISIÓN-ART.264 DEL COPP-NEGATIVA INAPELABLE.
“… De lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación”.
Al respecto resulta ilustrativa la decisión N° 1240, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-04 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde establece lo siguiente:
“…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…”
En suma, luego de haber transcritos las normas y los criterios jurisprudenciales, entiende esta Sala que la decisión que niega la sustitución de medida, y como quiera que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte infine que: “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, es por lo que considera esta Sala, que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado CARMEN M. NUNES, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas HIDALGO POLO MARIA ISABEL y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA , contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual Negó por improcedente la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad a las antes mencionadas imputadas; toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c”, 447 numeral 7 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado CARMEN M. NUNES, en su condición de Defensora Pública de las ciudadanas HIDALGO POLO MARIA ISABEL y UZCATEGUI MARLENIS GREGORIA , contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a tenor de lo previsto en el artículo 264 concatenado con el articulo 437 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/JLIV/AJPS/doris
CAUSA Nº 1Aa-6143-06