REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6003-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JUANA PÉREZ MONTERREY y JONATHAN ALEXANDER MONTERREY PÉREZ
DEFENSA: abogada MARÍA ERNESTA COVA
FISCAL: 8° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación.
N° 2.187

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de defensora de los ciudadanos PÉREZ MONTERREY JUANA y MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que les decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 3, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARÍA ERNESTA COVA, defensora de los ciudadanos PÉREZ MONTERREY JUANA y MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 12 de Agosto de 2005, el funcionario de la Policía, Sub-Inspector Díaz Darwin, aprehende a la ciudadana PEREZ MONTERREY JUANA en su casa,...y le señala que debe acompañarle para la Comisaría, cuando salen, el ciudadano MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER, quien es hijo de la mencionada ciudadana, que venía saliendo de su trabajo, se da cuenta de lo sucedido, y se presenta en la Comisaría para informarse de las razones por las cuales su madre había sido aprehendida, en ese momento el funcionario, le informa que él también queda detenido sin razón alguna. SEGUNDO: En el curso de la Audiencia Especial celebrada el día 13 de Agosto de los corrientes, la representación Fiscal expuso que mis defendidos INVADIERON un Terreno propiedad de la ciudadana RAMOS DE VILLEGAS MIRIAM JOSEFINA, delito tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal, dicho terreno queda muy cercano a la casa de mis defendidos. En esa Audiencia, la víctima señaló que no le constaba que habían sido ellos quienes habían invadido el terreno, y que nunca se habían metido con ella. Por lo anterior, se deja en evidencia que se violaron los derechos y garantías constitucionales, ya que mis defendidos fueron aprehendidos sin orden judicial y sin haberse dado las circunstancias establecidas en el artículo 250 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, y siendo que aún con la Decxlaración de la Víctima en la Audiencia (tal como consta en el expediente en la Audiencia Especial), los dejan privados de libertad. TERCERO Mis defendidos declararon y expusieron como ocurrieron los hechos, la ciudadana PEREZ MONTERREY JUANA, expuso: que su hija que es una menor de edad, le hizo un favor a una vecina del barrio, de cuidarle un rancho en ese terreno, cuando se presentó la policía y la aprehendió, en ese momento, ella corrió donde su madre la ciudadana PEREZ MONTERREY JUANA, y entró a su casa, de donde los funcionarios policiales le aprehendieron a ambas. En ese momento que vienen bajando con los funcionarios, eran horas de mediodía, su hijo el ciudadano MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER, les vio y se fue a la comisaría para informarse sobre lo sucedido, cuando también lo aprehendieron en la comisaría. Tal situación deja claro que ninguno de los dos se encontraba invadiendo el terreno de la víctima. CUARTO: Mi defendida JUANA PEREZ MONTERREY, tiene 59 años de edad, sufre de problemas serios de salud, tal y como consta de informes médicos que cursan en el expediente, en los que se determina una seria incapacidad residual; mi defendido el ciudadano MONTERREY PEREZ JONATHAN ALEXANDER, es un ciudadano trabajador y de familia, con arraigo en el país, tal como consta del escrito de la Asociación de Vecinos de Araguacantina que cursa en el expediente. QUINTO: Con la documentación consignada por el Fiscal del Ministerio Público, sin lugar a dudas se evidencia que mis defendidos no fueron aprehendidos en situación flagrante de delito. SEXTO: En atención a lo antes expuesto, solicito que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto sea admitido, declarado con lugar y se decida la inmediata libertad de los Ciudadanos PEREZ MONTERREY JUANA y MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER.”

De foja 18 a foja 23, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia especial de presentación de detenidos, donde el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…1.- Acoge la calificación fiscal. 2.- Acuerda el procedimiento ordinario. 3.- Decreta la aprehensión como flagrante. 4.- Se acuerda medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión al centro de atención al detenido Comando Alayón y el cuartel San Carlos “Cuartelito”…”

A foja 9, se observa auto fechado el 28 de junio de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6003-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Que cursa en la presente causa, de foja 33 a foja 49, copias certificadas de asientos del libro diario llevado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, de donde se desprende la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos PÉREZ MONTERREY JUANA y MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Corte en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de defensora de los ciudadanos PÉREZ MONTERREY JUANA y MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/6390-05, que les decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de defensora de los ciudadanos PÉREZ MONTERREY JUANA y MONTERREY PÉREZ JONATHAN ALEXANDER, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/6390-05, que les decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE - PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6003-06