REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6105-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano FREDDY REINALDO DUARTE
DEFENSOR PÚBLICO: abogada CARMEN RUEDA
FISCAL: 6° MINISTERIO PÚBLICO (abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA CAMPOS)
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida.
N° 2.190

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión proferida en audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de julio de 2006, en contra del ciudadano FREDDY REINALDO DUARTE, de conformidad con el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

La Sala observa:

El abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito cursante al folio 01 hasta el 06 de la presente causa, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 11/07/06, al acusado FREDDY REINALDO DUARTE, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en los siguientes términos:

“...CAPITULO I, De la motivación para la apelación del auto. Se encuentra motivado el presente recurso de apelación de auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…En el auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado mencionado, de conformidad con el ordinal 3, 4 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un cambio de calificación del precepto jurídico aplicable presentado en el escrito acusatorio, de la siguiente forma: “…de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación Fiscal con la excepción de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal acuerda la calificación jurídica del hecho delictivo descrito en las actas procesales y ratificado por el Ministerio Público como ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN….Así las cosas, el sentenciador y visto el cambio de calificación anteriormente mencionado, impone nuevamente al imputado de la alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente, por lo que el imputado mencionado, admite los hechos que se encontraban dispuestos en la acusación presentada por el Ministerio Público, pero bajo la calificación dada por el órgano Jurisdiccional, por lo que en consecuencia se produce la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual se apela en el presente escrito. En virtud de la situación anteriormente expuesta, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser acaparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial…Capítulo II: de las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del auto. 1.-Consideró el Sentenciador en el auto recurrido declarar la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado en virtud del cambio de calificación mencionado anteriormente señalando: “… de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación Fiscal con la excepción de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal acuerda la calificación jurídica del hecho delictivo descrito en las actas procesales y ratificado por el Ministerio Público como ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…” …Ahora bien, es menester revisar el escrito acusatorio y verificar los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, los cuales se encuentran plenamente descritos en el aparte segundo del escrito de acusación Fiscal de la siguiente manera: “El hecho imputado…y por los cuales se acusa al ciudadano: FREDDY REINALDO DUARTE, acaeció en fecha 15 de mayo de 2006, …06:00 de la mañana…en la avenida Bolívar de esta Ciudad, Sector San Jacinto, en frente del Centro Comercial San Jacinto, cuando se le acerca a la ciudadana VIRGINIA LEONIRAS GONZALEZ MARTINEZ, quién funge como víctima…, indicándole que le diera el teléfono móvil que portaba en el momento de los hechos y ante la negativa de ésta, el imputado procede a agredirla, golpeándola en el pecho y rompiéndole la blusa, por lo que posteriormente la tira al piso y logra quitarle por intermedio de la violencia ejercida el teléfono celular que esta portaba para darse inmediatamente a la fuga hacia la parte interna del complejo ferial….la víctima ..da parte de lo sucedido a una Comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de San Jacinto que se encontraba de recorrido por el lugar, quienes identifican a la persona que se acusan en este escrito y logran darle captura …y de conformidad …artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practican la respectiva revisión corporal y logran incautarle en el interior de su vestimenta el teléfono celular que momentos antes le había robado a la víctima, apersonándose hasta este sitio la víctima reconocimiento a la persona aprehendida como la que momentos antes le había despojado de sus pertenencias así como el teléfono de su propiedad”. De igual manera, los hechos anteriormente señalados y expuestos en la acusación del Ministerio Público, fueron adecuados típicamente en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 ejusdem, que contempla los tipos delictivos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, realizando la adminiculación de las circunstancias de hecho con la norma a aplicar en el aparte cuarto del escrito de acusación del Ministerio Público, bajo la siguiente premisa, que fuese posteriormente sostenida en la audiencia preliminar respectiva: “ La calificación que realiza la Vindicta Pública obedece a que la conducta dinámica del sujeto activo se adecua a la estática del tipo penal especial previsto en la legislación sustantiva, por cuanto el imputado actuó con demostrada intención de apropiarse del objeto que se encontraban bajo custodia y propiedad de la víctima, utilizando para ello la violencia ejercida no sólo por intermedio de la fuerza física, que era por demás evidente por tratarse de la superioridad del sexo, sino que además por cuanto empleó la violencia sobre el sujeto pasivo para producir el acto de apoderamiento del bien ilícitamente sustraído. De igual forma, para el Ministerio Público se encuentra recorrido por completo el iter criminis delictivo, motivado a que la víctima declara que el sujeto activo produjo efectivamente el despojo del bien de su propiedad, y que posteriormente huye del lugar y luego es perseguido por funcionarios…que le incautan en su poder las pertenencias propias de la víctima. Con respecto al delito de LESIONES LEVES, la conducta dinámica del sujeto activo se adecua a la estática del tipo penal especial previsto en la legislación sustantiva, por cuanto el imputado obró con evidente animus nocendí, produciendo con esto un resultado antijurídico dañoso y lesivo del tipo penal expuesto, que conjuntamente con los elementos de convicción que se acompañan en el legajo procesal determinan y redundan en la culpabilidad del imputado, recorriendo el iter criminis del delito,…por ultimo, y con respecto a las agravantes genéricas, se trata de acto violente evidente en donde el agente activo de delito abusa de la superioridad del sexo con respecto al agente pasivo, manteniendo además un desprecio ante el mismo”. …Si se observa concienzudamente, las tres citas realizadas, tanto en los hechos planteados por el Ministerio Público, como en los preceptos jurídicos aplicables y por último en la declaración realizada por la víctima en la …audiencia preliminar se observa que existe “VIOLENCIA” la cual es ejercida SOBRE LA VÍCTIMA, todo lo cual es corroborado con el respectivo examen de reconocimiento médico legal, el cual señala...:”…pequeña excoriación en el hemitórax izquierdo a nivel clavicular, lesión leve, tiempo probable de curación cuatro (04) días..”. …Todo ello conlleva irremediablemente, a realizar una negociación absoluta del cambio de calificación realizado por el Juez que preside el Órgano Jurisdiccional, que llevó el precepto empleado por el Ministerio Público (Lesiones Leves y Robo impropio) a robo en la modalidad de arrebatón frustrado; para realizar dicha negación debe atenderse, en principio al concepto básico del robo planteado, en donde el legislador afirma de manera categórica, expresa e ineludible, en el aparte único del artículo 450:”…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años…”, es decir se acepta una rebaja de la pena por cuanto no existe violencia sobre la persona, pues es claro el legislador al afirmar “que la violencia solo se dirige arrebatar la cosa, es decir sobre el objeto pasivo directamente incriminado” …Todo las razones esbozadas en este escrito, producen en el proceso un grave peligro para su conclusión exitosa en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, explanada por el Constituyente en el artículo 26, por cuanto es más que evidente que del estudio de la causa, se desprende la existencia de elementos suficientes por los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que el cambio de calificación realizado por el órgano Jurisdiccional bajo los parámetros esbozados constituyen una flagrante violación a las normas jurídicas y en consecuencia una violación a la tutela Judicial efectiva. CAPITULO III: De las pruebas y del petitorio. …Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el auto producido en fecha 11 de julio de 2006 por el Tribunal Segundo …en Funciones de Control …se declare nulo el mismo, una vez revisado la totalidad de expediente y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano FREDDY REINALDO DUARTE….”

La abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Duodécima (12°), en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY REINALDO DUARTE, fue emplazada del recurso de apelación, dando contestación en los siguientes términos:

“…TERCERO: ...efectivamente, el Órgano jurisdiccional, actuando apegado a derecho procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal a realizar un cambio en la calificación jurídica, siendo que admite la acusación con el precepto del último aparte del artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es decir, Robo Leve en grado de frustración; en este sentido, es oportuno destacar los fundamentos por los cuales la defensa solicito en el momento procesal oportuno, el cambio de calificación jurídica y al efecto es prudente hacer mención a la propia de la víctima, ciudadana Leonidas Virginia Gonzalez Martinez, donde al momento de celebrarse la audiencia preliminar, lo hace de la manera siguiente:”…yo estaba en la parada, esperando camioneta, iba a mi trabajo, en eso siento que me empujan, me tiro al suelo, se me rompió la ropa y me quitan el celular…”. De esta declaración, es evidente concluir que los hechos por ella narrados no encuentran dentro de la previsiones típicas realizadas por la parte fiscal, como Robo Impropio y Lesiones Personales, porque si se quiere la acción de mi defendido fue la de apoderarse del celular arrebatándoselo de forma violenta lo que le ocasiono la caída al suelo, ocasionándole en ese sentido las lesiones presentadas por la víctima, no pudiéndole imputar un hecho típico aislado como es el de Lesiones Personales, ya que hubo típico aislado como es el de Lesiones Personales, ya que solo hubo una conducta antijurídica. Por otra parte, de las actas que fueron presentadas por el referido Fiscal, se constata que la acción típica se encuentra revestida de la figura jurídica de Frustración, al mencionar el funcionario que suscribe las actas procesales que logro capturar al sujeto y aprehenderlo en el mismo momento, decomisándosele el objeto del hecho y debidamente entregado a la víctima, …CUARTO: …solicito que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control…mediante el cual condena a mi defendido a sufrir la pena de Un año (01) y cuatro (04) meses por encontrarlo incurso en el delito de Robo Arrebaton en grado de frustración y acuerda a su vez la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… ”

En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el folio 09 al 12, dictó sentencia en audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“...el Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación Fiscal con excepción de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal acuerda la calificación jurídica del hecho delictivo descrito en las actas procesales y ratificado por el Ministerio Público como ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Dado el cambio de calificación que acaba de realizar este Juzgador, se le cede nuevamente la palabra al imputado con el fin de que exprese su voluntad de admitir o no los hechos, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó querer declarar y en alta e inteligible voz dijo “ Admito los hechos narrados por el Ministerio Público de conformidad con la calificación jurídica acordada por este Tribunal”. Acto seguido toma la palabra la defensa y manifiesta que oída la manifestación de voluntad de su defendido solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, el Tribunal procede a imponer la sentencia correspondiente. TERCERO: Oída la exposición del acusado como de la defensa, este Tribunal procede hacer las consideraciones correspondiente para determinar la pena a imponer al acusado, en consecuencia el delito por el cual fue admitida la acusación previsto en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, de prisión, de conformidad con la regla numerológicas prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar seria, el término medio lo cual equivale a CUATRO (04) años de prisión, tomando en cuenta que el acusado no presenta agravante y por cuanto no consta en las Actuaciones Policiales, que tenga antecedentes penales, ni prontuario policial, sino por el contrario a mantenido una conducta acorde durante la presente investigación, es por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, proceda a rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE prisión; por cuanto se trata de un delito frustrado de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal se proceda hacer el descuento o rebaja de un tercio, lo cual equivale a UN (01) AÑO, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos este Tribunal procede a rebajar la pena en un tercio lo cual equivale a OCHO (08) MESES, en consecuencia la pena a imponer al acusado queda de esta manera establecida en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION. CUARTO: Dada las consideraciones anteriores, éste Tribunal Sentencia al acusado FREDDY REINALDO DUARTE, …titular de la cédula de identidad N° 13.213.339, residenciado en la avenida Aragua, N° 35 de esta Ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesoria de Ley, las cuales será cumplidas bajo términos y modalidades que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente proceda a ejecutar la pena, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del sentenciado FREDDY REINALDO DUARTE, …de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°,4° y 6° del Código Orgánica Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo o su residencia…”

Resolver sobre la apelación interpuesta:

Observa esta Alzada que, el Tribunal a quo, no hace ninguna referencia sobre la situación fáctica que consideró para hacer el cambio de calificación en el momento de pronunciarse, y que produjo, como consecuencia de dicha modificación en la calificación jurídica imputada por la vindicta pública, la admisión de “los hechos” que hiciera el ciudadano FREDDY REINALDO DUARTE; es decir, no se verifica en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2006, ni en la decisión dictada el 14 de julio de 2006, que el tribunal de control hiciera la debida narración de los hechos que constató, y que fueron posteriormente admitidos por el acusado, pues, se observa que el tribunal prácticamente narra los mismos hechos referidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, empero, no explica el porqué del cambio en la calificación típica que imputa la Fiscalía, máxime cuando estimó que el injusto penal fue inacabado, ora en grado de frustración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal vigente. Es decir, el Ministerio Público imputa los delitos de Robo Impropio y Lesiones Leves, descritos en los artículos 456 y 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 77, numerales 8 y 14, y artículo 86, ambos de la misma ley penal sustantiva; y, el tribunal a quo cambia estas calificaciones imputadas por la Fiscalía, y establece como delito a admitir en su decisión, el de Robo Leve o Arrebatón en grado de frustración, conforme lo dispone el único aparte (y no último aparte, como lo refiere la recurrida) del artículo 456, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente. Así pues, no hay adecuación ni correspondencia entre los hechos expuestos por el Ministerio Público y la calificación típica adoptada por el tribunal.

De modo que, se observa situaciones fácticas-típicas que se excluyen, creando un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la visión de los mismos que consideró el tribunal de control para soportar su modificación típica; es decir, no está determinado en cuáles hechos el imputado admitió haber participado; recalcando que, el juez queda vinculado por los hechos que han sido objeto de la acusación que constituyen a su vez el objeto del proceso, siendo inexorable, tomando en cuenta los eventos atribuidos al imputado, que el tribunal de garantía motive su independencia de la valoración jurídica fiscal, sobre la base de los hechos plasmados en la acusación; en tal virtud, es necesario tener en cuenta la decisión N° 411, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, en la cual se estableció lo que sigue:

"Sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada Admisión de los hechos y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas."

Como corolario de lo anterior, es útil transcribir texto parcial de la sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, que ilustra la ratio iuris del instituto de la admisión de los hechos, a saber:

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. " (Subrayado de este fallo)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que le asiste la razón al recurrente, abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y por ello, se declara con lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 11 de julio de 2006, causa 2C/7780-06, donde admitió la acusación Fiscal y modificó la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito accionatorio, y se pronunció conforme al procedimiento de admisión de hechos, entre otros pronunciamientos; por lo tanto se revoca la totalidad de dicha decisión, y se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como juez el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga del mismo. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación del presente cuaderno separado a la causa principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación que presentara el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA CAMPOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 11 de julio de 2006, causa 2C/7780-06, donde admitió la acusación Fiscal y modificó la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito accionatorio, y se pronunció conforme al procedimiento de admisión de hechos, entre otros pronunciamientos. Segundo: Se revoca la decisión referida ut supra. Tercero: Se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como juez el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA. Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga del mismo. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación del presente cuaderno separado a la causa principal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/mld.
Causa N°1Aa/6105-06