Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO en su condición de solicitante, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAY; MODELO: ACCENT; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE ARENA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAK-73X; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM00230; SERIAL DEL MOTOR: G4EHY895837; al referido ciudadano.
En fecha 02-10-06 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.SOLICITANTE: LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.902.090, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Barrio Sorocaima II, calle Anzoátegui, casa N° 15. Avenida Intercomunal Turmero Maracay.
2. DEFENSOR: ABG. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, Impreabogado N° 94.401, con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, vereda 64, casa N° 10, Avenida Fuerzas Aéreas. Maracay Estado Aragua.
3. FISCAL 9° DEL MP: ABG. ROBERTO ACOSTA

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO en su condición de solicitante, en su escrito cursante del folio 70 al 73, de la presente causa anunció formalmente Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2006 encontrándome dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 17 de enero del año 2006, mi representado el ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Control...escrito de solicitud de entrega de vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR, AÑO 2001, TIPO SEDAN, PLACAS EAK-73X, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP1YM00230, SERIAL DEL MOTOR G4EHY895837, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, fijando el tribunal la celebración de la audiencia especial de solicitud de entrega para el día 19 de mayo de 2006 y una vez realizada la misma mi representado manifestó en el momento que el juzgado otorgó el derecho de palabra “ que compro el mencionado vehículo por un aviso de prensa, luego lo llevo a transito terrestre con el fin de realizarle al mismo la Experticia de verificación de seriales y posteriormente en la Notaria Segunda hizo la Compra-venta del vehículo”. Por otra parte el Ministerio Público ratificó su negativa a la entrega del vehículo y solicito la apertura de la articulación probatoria a los fines de verificar los documentos que acreditan la propiedad de mi representado sobre el vehículo antes descrito, acordando el Juzgado tal solicitud de articulación probatoria de (08) días y la remisión de la causa 2C-SOL-284/06 a la Fiscalia Novena del Ministerio Público para que realice tal diligencia investigativa. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Ante tal situación esta Representación de la defensa, denuncia las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Observando los siguientes defectos procesales evidentes del Aquo en el asunto sometido a su conocimiento: 1.- El primero defecto procesal esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la decisión dictada mediante auto, la cual dió lugar a la presente apelación, toda vez que el A quo se limitó a señalar, solamente lo solicitado por la representación fiscal relativa a la individualización del vehículo objeto del proceso penal y con fundamento en que no pudo ser posible la identificación del vehículo procedió a NEGAR la entrega en guarda y custodia que le fue solicitada; sin hacer ningún tipo de señalamiento respecto de las arzones que fueron manifestadas tanto por el solicitante como la representación de la defensa, tales como la Posesión de buena fe prevista en el articulo 788 del código civil venezolano en concordancia con el artículo 545 del mismo código, ya que, mi representado evidentemente fue sorprendido en su Buena al adquirir el mencionado vehículo al cual le realizo la revisión de rigor, tal como se evidencia en acta de revisión.2.- El segundo defecto procesal evidenciado esta constituido en la insuficiencia del Ministerio Público en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios...a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito de alteración de los seriales que lo individualizan...aun cuando en audiencia especial el tribunal acordó la articulación probatoria para que la vindicta pública realizara las diligencias de investigación destinadas ha aclarar tal situación...En congruencia con esta violación, es preciso destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante decisión de fecha 30706/2005, la presente Sala dejó asentado que” En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad...impidiendo una plena prueba, el JUEZ que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de procedimiento Civil...favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil...Criterio que fue alegado por esta representación de la defensa en audiencia especial de solicitud de entrega y que no fue adoptado por la ciudadana Juez, ante la falta de diligencia del Ministerio. DEL PETITORIO. Finalmente solicitamos en razón a los argumentos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la decisión antes descrita conforme a derecho y además sean declaradas nulas, toda vez que las violaciones hechas contienen denuncias sobre Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la ley, son de efecto, de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, a cuyo efecto juramos la urgencia del caso...”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, no dió contestación al recurso de apelación incoado por el ABG. RONNY CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO (solicitante).

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“...este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N° 04, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, realizada por el ciudadano REQUENA BLANCO LENRY JAVIER, por lo tanto se deberá proseguir la investigación a fin de determinar la situación legal de dicho vehículo. Devuelvanse las actuaciones a la Fiscalia...”

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso objeto de análisis, observan estos Juzgadores que en fecha 19 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Oral por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO en su condición de solicitante, expuso:
“...Yo compre ese vehículo por un aviso de prensa, lo revise con un mecánico, fuimos a transito se hizo la venta y firmé, me entregaron papeles, las llaves, el carro, después de dos años, me intercepta una comisión y me retienen el carro, yo pido se me entregue mi vehículo, pague nueve millones por ese carro, es todo”.

La Representante del Ministerio Público ABG. GREGORIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Noveno de este Estado, se opuso a la entrega del vehículo tal como consta al folio 43 de la presente causa, señalando:

“...Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito contentivo de negativa de entrega del vehículo, toda vez que no se individualizó el vehículo, indico que los seriales son falsos, solicito se aperture la articulación probatoria, indico que no existe experticia de los documentos que hace mención el Abogado del solicitante y que cursan en la causa, por lo que solicita la devolución de la causa a la Fiscalia a su cargo para que se realicen las diligencias antes mencionadas, es todo”.

En fecha 05 de junio de 2006, el ABG. RONNY CASTILLO CATARIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO (solicitante), presentó escrito de promoción de pruebas, que a continuación se describen:
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTO COMPRA VENTA (original).
2.-ACTA DE REVISION DE VEHICULO AUTOMOTOR (original).
3.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (original).
4.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA (original).
5.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA (original).
6.-CONSTANCIA DE TRABAJO (original).

En el presente caso, es obligatorio señalar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”


Necesaria mención hay que hacer en este caso, al artículo 108 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establecen:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.”


Teniendo como base los artículos anteriormente transcritos, considera esta Sala pertinente, que el Ministerio Público practique con carácter de urgencia, las actuaciones que considere necesarias para el esclarecimiento de la propiedad del vehículo reclamado; por cuanto no puede existir duda sobre la titularidad del derecho de propiedad a los fines de la entrega respectiva; al existir la oposición del Ministerio Público a la entrega del vehículo reclamado, argumentando que dicho vehículo es imprescindible para la investigación y en virtud que el Representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal siendo autónomo en el ejercicio de sus funciones, considera esta Alzada que no es procedente en esta etapa la entrega del vehículo reclamado por el ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO.
Una vez que se realicen las actuaciones y experticias necesarias, el ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, podrá solicitar nuevamente la entrega del vehículo reclamado.
Para concluir, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, debe realizar las actuaciones que considere necesarias con la finalidad de establecer la originalidad de la documentación presentada para la acreditación del Derecho de Propiedad; debiendo tener presente que la solicitud de entrega del vehículo fue presentada en fecha 17 de enero de 2006 por el ciudadano LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO; siendo pertinente recordar el contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Subrayado Nuestro)
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Por estas razones, la apelación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.