REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.044.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP Nº: C-15.890
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones constantes de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles el cuaderno principal y de seis (06) folios útiles el cuaderno de medidas, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.370, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada por el Juez Dr. PEDRO III PEREZ, en fecha 21 de Agosto de 2006, donde declaró; Primero: Improcedente el alegato referido a la impugnación del poder consignado por el Apoderado Judicial del Tercero Interesado; Segundo: Sin Lugar el alegato del Tercero respecto a la inadmisibilidad del procedimiento; y Tercero; Con Lugar o Procedente la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, contra el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 28 de Septiembre de 2006 la abogada Nora Castillo en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó ante esta Alzada escrito constante de veintiún (21) folios útiles y anexos.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, en contra de los autos proferidos por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
III. - ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO.

Cursa a los folios 02 al 15 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegaron lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, quienes suscribimos, nos encontramos legitimados para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, en primer lugar, con la condición que nos confiere el articulo primero de la LOASGDC, en concordancia con lo previsto en el articulo 49 de la CNRBV, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en el caso de marras. Y a todo evento invocamos en contenido del artículo 168 del CPC, cuya representación nos acreditamos. Por ello estamos legitimados para interponer este RECURSO O ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a través de nuestras personas y con la representación que acreditamos, y con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 de la Carta Magna y concatenados con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, coligados con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Además por ello, nuestro representado tiene interés procesal, personal y directo para interponer el presente escrito, ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, a objeto de MATERIALIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CUANTO A QUE SE LE RESTABLEZCA SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y por ello ocurrimos por ante este Tribunal en sede constitucional para solicitar, de manera motivada, los hechos y derechos que se explanan a continuación: …(…)… 1.- Cuando la Jueza Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, dicta Sentencia sin notificar a las partes, después de haber transcurrido mas de tres días, desde que se le solicito pronunciamiento. 2.- Cuando se pronuncio el día 04-07-2006, 07-07-2006 y 17-07-2006, en forma contradictoria sobre el mismo punto, es decir, sobre un mismo tema a decidir, lo hizo tres veces y de tres formas diferentes y contradictorias. 3.- Cuando el mismo día dicta la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, in audita parte, sin habérselo solicitado nadie, ordena librar mandamiento de ejecución Y LO REMITE AL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS.- 4.- Cuando no DEJA TRANSCURRIR EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA APELAR DE LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2006. 5.- CUANDO EJERCIDA LA APELACION COMO LO HICIMOS SE TORNA ILUSORIA LA MISMA POR CUANTO PARA EL MOMENTO QUE SE OIGA YA SE HABRA EJECUTADA LA MISMA. 6.- Cuando, SE PRETENDE EJECUTAR UNA SENTENCIA DE CONDENA, QUE NUESTRO REPRESENTADO JAMAS NI NUNCA, FUE CONDENADO A CUMPLIR…. Como hemos expuesto detalladamente y sin muchos preámbulos, podemos notar que el referido Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a cargo de la Ciudadana Jueza NORA CASTILLO, a quien señala como agraviante, ha incurrido en una actuación fuera de su competencia, siendo oportuno aclarar que de acuerdo al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, por lo que enfatizando, en cuanto al alcance de la expresión “COMPETENCIA”, suscribimos el criterio de nuestro Máximo Tribuna, acogido por todos los Tribunales de la República…(…)… Como se ve, se ha lesionado el derecho a la defensa y debido proceso de nuestro representado, a consecuencia de un rotundo abuso de poder y usurpación de funciones por parte de la agraviante; razón por la cual resulta procedente, conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas, decretar a favor del Ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, ya identificado, el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional Sobrevenido, lo que efectivamente se solicita por este medio, y con fundamento en las anteriores consideraciones de Hecho y de Derecho Constitucional. Es por lo que en este acto formal y expresamente se interpone a los fines de que sea tramitado conforme a derecho, AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO EN CONTRA DE LOS AUTOS O DECISIONES Y DECRETOS PROFERIDOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual se vulnera y ven transgredidos los preceptos constitucionales invocados en este escrito de la Carta Magna, en tal sentido solicitamos al Tribunal se sirva ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y consecuencialmente se ordene en forma inmediata la restitución de los legítimos derechos constitucionales por medio de la presente figura de Amparo. Igualmente señalamos a este Tribunal que la presente acción va específicamente dirigida debido a todas las violaciones de normas sustanciales y de estricto ORDEN PÚBLICO…. PETITORIO. Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez Constitucional: PRIMERO: Solicitamos que esta acción de Amparo Constitucional Sobrevenido sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Admisible y CON LUGAR en la Definitiva. SEGUNDO: Solicitamos de Usted Ciudadano Juez Constitucional ORDENE RESTITUIR LAS SITUACIONES JURIDICAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE. TERCERO: Acuerde la medida cautelar solicitada.….”
IV. AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folios 329 al 332 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo en fecha 14 de agosto de 2006, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) Acto seguido siendo las 10:05 a.m. se apertura el derecho a la palabra de los presentes interesados y el ciudadano presunto agraviado a través de su apoderado judicial ANGEL PETRICONE CHIARILLI, antes identificado, pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica, que fueron oídos, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 10:10 a.m.. Acto seguido el Apoderado Judicial del tercero interesado Abogado MARIO ANTONIO LUGO, antes identificado, formuló alegatos en forma oral y publica, que fueron oídos, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 10:18 a.m.. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al apoderado judicial del accionante presuntamente agraviado, quien pasa a formular replica de los alegatos esgrimidos por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, en su carácter expresado, dejándose constancia de haberse terminado la replica siendo las 10:22 a.m. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al apoderado judicial del tercero interesado, quien pasa a formular la contrarréplica a los alegatos esgrimidos por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, en su carácter expresado, dejándose constancia de haberse culminado la contrarréplica siendo las 10:25 a.m. Acto seguido el Tribunal conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, pasa a hacer uso de la facultad de preguntar libremente a la parte presuntamente agraviada y en este caso al tercero interesado, por virtud de ser parte actora en el procedimiento principal llevado a cabo actualmente en el Expediente Nº 11.495 de la Nomenclatura señalado como agraviante, Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así: A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA SE LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, si una vez dictado en fecha 26 de julio de 2006 un auto por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya copia certificada cursa al folio 145 de este Expediente, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte que representa contra el auto dictado por el mismo Tribunal y expediente en fecha 17 de julio de 2006, si interpuso o no algún recurso de hecho? CONTESTO: “Recurso de Hecho no”. SEGUNDA: Diga usted, si interpuso algún procedimiento de amparo constitucional contra el referido auto de fecha 26 de julio de 2006? CONTESTO: “Un amparo autónomo pero con distintos argumentos y disposiciones que el presente, ya que el anterior amparo autónomo se solicitaba la nulidad absoluta de los actos y en el presente se solicita las suspensión de los actos y decretos de fecha 26 de julio de 2006, ya que en esa oportunidad la Juez a quien se señala como agraviante ni siquiera permitió que quedara firme la decisión y ordeno y así libró los respectivos decretos y oficios, violándose de manera irasible el debido proceso y derecho a la defensa de quienes representamos, por ello se apelo y fue oída debidamente la apelación en un solo efecto, cuando a mi criterio debió haber esperado, repito, que quedara firme su decisión”. TERCERA: Diga usted, si interpuso algún procedimiento de amaparo constitucional contra el referido auto de fecha 17 de julio de 2006? CONTESTO: “Quiero aclarar que contra el auto de fecha 26 de julio de 2006, no ejercí ningún tipo de recurso, solo se interpusieron recurso de apelación y de amparo autónomo en contra de los de fecha 17 de julio de 2006, por lo que solicito y así pido que tenga en la respuesta de la segunda pregunta como fecha 17 de julio de 2006 y no de 26 de julio del mismo año, ahora dando respuesta a esta pregunta el recurso que se interpuso en contra del auto de fecha 17 de julio de 2006 fue un amparo autónomo pero con distintos argumentos y disposiciones que el presente, ya que el anterior amparo autónomo se solicitaba la nulidad absoluta de los actos y en el presente se solicita la suspensión de los actos y decretos de fecha 17 de julio de 2006”. CUARTA: Diga usted si lo acordado en el auto o decreto que menciona de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual dice se acordó una entrega material y un embargo ejecutivo se llevo a cabo por algún Juzgado Especial Ejecutor de Medidas competente, antes de la orden de suspensión librada por este Tribunal en el cuaderno de medidas de este expediente? CONTESTO: “Actualmente se encuentra por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el Expediente signado bajo el Nº 92-2006, en el cual si no se hubiese suspendido como lo hizo este Tribunal constitucional, tal entrega material y embargo ejecutivo, si se hubiese materializado dicha medida”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL FORMULA AL TERCERO INTERESADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted si el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el Expediente Nº 11.495 se pronuncio con relación a la diligencia que usted menciona haber efectuado en el Cuaderno Principal en fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual solicito nulidad de actuaciones (folios 236 al 240 de la segunda pieza principal del expediente) que se corresponden al auto de fecha 17 de Julio de 2006, mandamiento de ejecución y oficio de remisión al Juzgado Ejecutor, y reposición de la causa al estado en que se ordenara la restitución del inmueble del contrato de arrendamiento por parte de la Depositaria Judicial? CONTESTO: “Para el día viernes 11 próximo pasado que me apersone al mencionado Juzgado no se dio Despacho, por lo que no me he impuesto todavía de lo que haya proveído con relación a los pedimentos formulados en el Cuaderno Principal y en el Cuaderno de Medidas del Expediente que se me esta haciendo referencia, por lo que no tengo la información; para el día de hoy por la razón obvia de estar presente en esta audiencia y darle preferencia tampoco he obtenido dicha información”…(…)… Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones de la parte presuntamente agraviante y del tercero interesado, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que no significa ningún perjuicio irreparable para el actor, hace uso de su potestad de ordenar oficiosamente –por la materia involucrada- la evacuación de una prueba, que en este caso es de Informe, en el sentido de oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal Constitucional en un lapso de 24 horas siguientes al recibo del respectivo oficio, si se pronuncio o no sobre la solicitud efectuada por la parte demandada en el Expediente Nº 11.495……. se difiere la presente Audiencia para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día MIERCOLES 16 DE AGOSTO DE 2006…. Para dicha fecha y oportunidad, con o sin resultas, este Tribunal procederá en forma oral a dictar la decisión correspondiente con trascripción parcial de su dispositiva y se reservará el lapso jurisprudencialmente establecido para su publicación en extenso….”

Cursa a los folios 339 al 340 la continuación de dicha Audiencia oral y Pública en fecha 16 de agosto de 2006, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Acto seguido el Tribunal conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000. Acto seguido el Tribunal pasa a dictar sentencia en forma oral y publica dejándose constancia de la dispositiva y se procederá dentro de los Cinco (5) días siguientes a la publicación completa de la misma, disponiéndose lo siguiente: “En base a los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO REFERIDO A LA IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO. SEGUNDO: SIN LUGAR EL ALEGATO DEL TERCERO RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO. TERCERO: CON LUGAR O PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Consecuentemente se declaran nulos los autos de fecha 17 de julio de 2006 dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Expediente Nº 11.495 (Nomenclatura de ese Tribunal), ordenándose al mencionado Juzgado que debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en el referido expediente en fecha 03 y 07 de agosto de 2006, en los Cuadernos de Medidas y Principal, respectivamente, en un lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos de dicho expediente copia certificada de la presente decisión y su publicación en extenso…..”
V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Cursa a los folios 343 al 359 del presente expediente decisión de fecha 21 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 24 de agosto de 2006, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(...) Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:….. DE LAS PETICIONES: 1.- DE LA PARTE AGRAVIADA: a.- Que en fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia como alzada en un procedimiento signado con el Nº 11.945 de la Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acá Apelación numero 193, seguido por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGUER, C.A., ambos identificados, por Resolución de Contrato, en la cual declaró con lugar la apelación, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora en el referido Expediente…(…)… g.- Que la conducta que origina la acción de amparo constitucional intentada se basa en que la Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, dicta sentencia sin notificar a las partes, después de haber transcurrido mas de tres días, desde que se le solicito pronunciamiento; que cuando se pronuncio los días 04-07-2006, 07-07-2006 y 17-07-2006 lo hizo en forma contradictoria sobre el mismo punto, es decir, lo hizo tres veces y de tres formas diferentes y contradictorias; que el mismo día que dictó la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, in audita parte, sin habérselo solicitado nadie, y ordenó librar mandamiento de ejecución, remitiéndolo al Tribunal Ejecutor de Medidas; que cuando no dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente para apelar de la sentencia de fecha 17 de Julio del 2006; que una vez ejercida la apelación como lo hicieron, la misma se torna ilusoria por cuanto para el momento que fuese oída ya se habría ejecutado la sentencia; y por último cuando se pretende ejecutar una sentencia de condena que nunca fue condenado a cumplir su representado….(…)…. 2.- DEL TERCERO INTERESADO: a.- Que luego de hacer una extensa narración de actos procesales efectuados tanto el en Expediente Principal que da origen al presente procedimiento, como de las peticiones aquí efectuadas por la parte actora, así como de la existencia de otros procedimientos instados por la misma parte actora, entre los cuales menciona un Procedimiento Autónomo de Amparo Constitucional incoado contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que fuera declarada Inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua , en el referido Expediente y que le fuera declarado inadmisible por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2006, y que al no apelar de la misma ha producido cosa juzgada y; que al haber apelado contra las referidas decisiones de fecha 17 de julio de 2005 dictadas por el Juzgado A Quo que aquí ataca por vía de amparo sin agotar esos recursos, que habérsele oído en un solo efecto debe actuar conforme al Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil…(…)… c.- Que los quejosos no definen que tipo de acto judicial atacan, porque al principio pareciera que atacan la sentencia definitiva del juicio principal, o los autos o decreto, puesto que aglutinan las decisiones atacadas por supuesta inconstitucionalidad en el concepto de sentencia, van dirigidos contra la sentencia del 17 de Julio de 2006. Que por consiguiente, queda abierta la posibilidad de este tribunal constitucional, para analizar, PATRA que haga la revisión correspondiente a los indicados autos y decretos dictados por el tribunal de municipios en fase de ejecución de sentencia y de encontrar alguna violación de norma de rango constitucional o legal, en virtud de que el amparo es accionado como recurso adicional al de la apelación ejercida, pero escuchada en el solo efecto devolutivo y para evitar decisiones contradictorias y en aras de la obtención de la justicia, provea y decida lo mas conveniente, con el resguardo de los derechos del interesado, manteniéndose a las partes en su justa dimensión de igualdad y protección…(…)… TERCERO: Por lo antes expresado, este tribunal considera que en este caso, el Juzgado Agraviante efectivamente con lo decidido sus autos de fecha 17 de julio de 2006, violó flagrantemente, las disposiciones del Articulo 26 y 49 Constitucionales, al ordenar la ejecución de actos bajo el amparo de una decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por este tribunal, sin que la misma se haya en forma alguna ordenado tal proceder, con lo cual creó un desorden procesal. En efecto, al ordenar lo anterior, dejó de pronunciarse sobre lo que le pidió la parte demandada en ese expediente, que era la suspensión de una medida cautelar de secuestro, lo cual debió hacer en el cuaderno de medidas por su tramitación autónoma y su decisión podía o puede ser objeto de “recursos” al no pronunciarse así, subvirtió el orden procesal, omitió pronunciamiento, deja en indefensión a las partes y viola el debido proceso, al acortarse indebidamente una posible instancia contra su decisión que así pudiera suspender o no dicha medida y los términos y alcances con que ella así lo disponga por ser una consecuencia, necesaria de la declaratoria efectuada en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, pero en modo alguno ordenada en esta última….. CUARTO: Por ultimo, considera igualmente este tribunal que en este caso, el Juzgado Agraviante, también violo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en ese procedimiento, aquí tercero interesado, puesto que ante las sendas peticiones, una de fecha 07 de Agosto de 2006, en el Cuaderno Principal, de nulidad de los autos de fecha 17 de Julio de 2006 y otra en fecha 03 de Agosto de 2006, en el Cuaderno de Medidas, en el sentido de que se pronunciara sobre la suspensión de una Medida Cautelar de Secuestro dictada en dicho procedimiento, no se pronunció sobre dichas peticiones…(…)… Lo anterior hace concluir a éste Tribunal constitucional, que las acciones y omisiones mencionadas, constituyen una injuria constitucional que hace procedente la petición de amparo y en consecuencia, lo ajustado es anular dichos autos de fecha 17 de Julio de 2006, cursante a los folios 231 al 240, de la segunda pieza principal del Expediente Nº 11.495-06, nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y ordenarle a dicho Juzgado que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la allá parte demandada en fecha 03 de agosto de 2006, en el Cuaderno de Medidas, sobre la suspensión de una Medida Cautelar de Secuestro dictada en dicho procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO REFERIDO A LA IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO. SEGUNDO: SIN LUGAR EL ALEGATO DEL TERCERO RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO. TERCERO: CON LUGAR O PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Consecuentemente se declaran nulos los autos de fecha 17 de Julio de 2006 dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Expediente Nº 11.495 (Nomenclatura de ese Tribunal), ordenándose al mencionado Juzgado que debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en el referido expediente en fecha 03 y 07 de Agosto de 2006, en los Cuadernos de Medidas y Principal respectivamente, salvo lo atinente a la declaratoria de nulidad de los autos de fechas 17 de julio de 2006, antes anulados, en un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos de dicho Expediente copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio….”

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró; PRIMERO: Improcedente el alegato referido a la impugnación del poder consignado por el apoderado judicial del tercero interesado. SEGUNDO: Sin lugar el alegato del tercero respecto a la inadmisibilidad del procedimiento. TERCERO: Con lugar o procedente la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO.
Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en Primera Instancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías), a los Juzgados Superiores les corresponde conocer las apelaciones de los fallos de Primera Instancia de amparo, en tal sentido, esta Superioridad Se Declara competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.


VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia para conocer la presente apelación, se observa que este asunto fue remitido a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana NORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.370, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. PEDRO III PEREZ, en fecha 21 de Agosto de 2006, donde declaró:
Primero: Improcedente el alegato referido a la impugnación del poder consignado por el Apoderado Judicial del Tercero Interesado.
Segundo: Sin Lugar el alegato del Tercero respecto a la inadmisibilidad del procedimiento.
Tercero; Con Lugar o Procedente la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, contra el auto dictado en fecha 17 de Julio de 2006 donde el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreto la entrega material del inmueble, violando las disposiciones de los artículo 26 y 49 Constitucionales y por dejar de pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, referida suspensión de la medida cautelar de secuestro, subvirtiendo el orden procesal, y omitiendo pronunciamiento dejando en indefensión a las partes.
Por tanto, visto que el conocimiento del amparo en segunda instancia, proviene de la apelación interpuesta por un Juez de la República, esta Superioridad antes de entrar a conocer el fondo de la controversia considera necesario precisar, como punto previo, si dicho Juez tiene legitimación para impugnar la decisión que consideró desacertada:
Al respecto, esta Alzada quiere traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1139, del 05 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), reiterada por la misma Sala el 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro José Durant contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, donde se señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo lo siguiente:

“Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo. (…) el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender. Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia. Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.(…)Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna. Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.…omissis…Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.”

De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que un Juez al dictar una sentencia o acto, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 242 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La sentencia se pronuncia en nombre la República de Venezuela, por autoridad de la ley” y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial que reseña: “La justicia se administrara en nombre de la República y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la Ley y al derecho.” De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.
Es así como esta Superioridad destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en Primera Instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.
Siendo ello así, la abogada NORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.370, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, carece de legitimación para intentar apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue dictada por el Juez Dr. PEDRO III PEREZ, en fecha 21 de Agosto de 2006, donde declaró; Primero: Improcedente el alegato referido a la impugnación del poder consignado por el Apoderado Judicial del Tercero Interesado; Segundo: Sin Lugar el alegato del Tercero respecto a la inadmisibilidad del procedimiento; y Tercero; Con Lugar o Procedente la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, contra el auto dictado en fecha 17 de Julio de 2006 donde el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreto la entrega material del inmueble, violando las disposiciones de los artículo 26 y 49 Constitucionales y por dejar de pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, referida suspensión de la medida cautelar de secuestro, subvirtiendo el orden procesal, y omitiendo pronunciamiento dejando en indefensión a las partes. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, este Juzgado Superior observa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Agosto de 2006, no fue impugnada por el tercero interesado (Sociedad Mercantil Pepe Burger C.A.) por lo que, en principio, quedaría sometida a la consulta que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual de acuerdo con la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ana Mercedes Bermúdez), fue suprimida y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005.
En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante antes mencionado le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.370, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto de 2006, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.

VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.238.370, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto de 2006, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional,

Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera

La Secretaria Temporal,

Abg. Fanny Rodríguez
En esta misma se publicó la anterior sentencia a las 2:30 de la tarde.

La Secretaria Temporal

Abg. Fanny Rodríguez.
Exp Nº: 15.890
CEGC/d'angelo-