BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.891 C.

Parte Demandante: ZAIDA BUAIZ CARDOZO DE RIOBUENO,
C.I. NÚMERO 3.849.755

Parte Demandada: JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIOCIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I.- ANTECEDENTES:


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de hecho interpuesto
por la Abogada ZAIDA BUAIZ CARODZO DE RIOBUENO, Inpreabogado Número 12.021, en su carácter de demandante, contra el auto de fecha 03 de Agosto del 2006 , dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el cual el referido Tribunal no oyó la apelación de fecha 21 de Julio de 2006, interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 18 de Julio de 2006.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2006, constante de 03 folios útiles y anexo catorce 14 folios, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria accidental la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones. En fecha 18 de Septiembre del 2006, se le asigno Nº de expediente 15.891.
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2006, se fijó la oportunidad para que el recurrente trajera a los autos, las copias certificadas correspondientes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando éste Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo, lo hace con base al siguiente razonamiento; el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ Negada la apelación , o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación: o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente…”

En tal sentido, en relación con el caso que nos ocupa, observa esta
Alzada, que la parte recurrente no acompañó al presente recurso de hecho, las copias certificadas de las actuaciones que generan el mismo y necesarias para que este tribunal se forme criterio del asunto, por lo que esta Superioridad mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, el cual corre inserto al folio 19, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 03 de Octubre de 2006, la parte actora solicita a esta Alzada, por medio de diligencia, que se le otorgue una extensión en el plazo concedido de 05 días de despacho para consignar las referidas copias, en virtud de que el Tribunal A Quo no le había hecho entrega de las mismas aduciendo que este tenía exceso de trabajo. Con relación a lo peticionado por la recurrente, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2006, negó el pedimento efectuado.
Dicho esto, esta Superioridad debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por
otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos aquellas copias que sean pertinentes.
Ahora bien, por no constar las copias certificadas por el recurrente al momento de interponer el presente recurso, así como tampoco fueron consignadas dentro de la oportunidad que este Tribunal concedió ya que las mismas fueron presentadas ante este Alzada en fecha 10 de octubre de 2006 en extemporánea por tardías, y en este sentido la Sala de Casación Civil, en exp. Nº 92-0741, con ponencia del Magistrado Suplente José Luís Bonnemaison, ha manifestado en forma reiterada lo siguiente:

“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”

De la cita transcrita, esta Alzada acoge el criterio reiterado del máximo Tribunal de la República por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho y así se decide.


DECISIÓN.

En merito de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR , en el presente Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada ZAIDA BUAIZ CARDOZO DE RIOBUENO, Inpreabogado Número 12.021, en su carácter de demandante, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en razón de la negativa del este Tribunal a oír Apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2006, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2006.
Notifíquese al Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de dicha decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º del a Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
Exp nº: C-15.891
CEGC/FR/dc.-