REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: C-15.843.-

Parte Demandante: Distribuidora Mayorista de Carnes C.A. (Dismacar C.A.), domiciliada en Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 1995,quedando anotado bajo el Nº 96, Tomo 722-A, sufriendo modificaciones según actas que quedaran debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo los Nº 13, 14 y 15, respectivamente del tomo 9-A.
Parte Demandada: ARNALDO ZURITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.085.058, con domicilio en Cagua Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados María Gorrín y Arnel Zurita, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual apelaron del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua, en fecha 10 de Marzo de 2006, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y la apelación interpuesta por la abogada Arnel Zurita, en la cual apela del auto dictado por el Tribunal supra mencionado, en fecha 20 de marzo del 2.006, que no admitió la prueba de exhibición de documentos a la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares que incoara Distribuidora Mayorista de Carnes C.A. (Dismacar C.A.) en contra del ciudadano Arnoldo José Zurita Silva .
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de junio de 2.006, contentivo de tres (03) piezas, de (371), (555) y (49) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 50. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, por la ciudadana María Elena Pérez de Díaz Gorrin, procediendo en su carácter de Directora y representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Mayorista de Carnes C.A. (Dismacar C.A.), debidamente asistida por los abogados María Andreina Gorrin P. y Edyuviri Ana Claret Godoy Villegas, Inpreabogado Nros. 94.479 y 101.171, respectivamente, en el cual sostuvieron entre otras cosas lo siguiente:
“..... Mi representada es beneficiaria y tenedora de veinte (20) letras de cambio, las cuales anexo a la presente en legado de originales marcado con la letra “B” de las que solicito a este insigne Tribunal se sirva colocar en el cofre de seguridad del mismo para su buen resguardo …letras de cambio estas que fueron debidamente aceptadas por el ciudadano ARNALDO ZURITA … para ser pagadas sin aviso y protesto las primera de las referidas letras de cambio el día 24 de Mayo de 2002 y las diecinueve (19) restantes el día veinticuatro (24) de cada uno de los meses consecutivos al primer vencimiento, tal y como fuere fijado en las mencionadas letras . Dichas letras de cambio suman en su totalidad la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES …(BS.82.334.794,OO) valor ENTENDIDO , toda vez que las mismas fueron libradas según acuerdo de voluntades entre las partes, así como la petición hecha por el deudor alegando sus posibilidades económicas y sus ingresos mensuales , primeras diecinueve (19) por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES…cada una de ellas y la última signada con el Nº 20/20 por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.334.794,oo), lo que arroja el gran total antes señalado….Es importante destacar que han sido infructuosas las gestiones de cobro para la consecuente cancelación de las letras de cambio vencidas…me veo en la necesidad inminente de demandar como en efecto demando al ciudadano ARNALDO ZURITA…para que pague sin demora alguna la cantidad de …(Bs. 82.334.794,oo) valor total del capital de las letras de cambio…El fundamento legal de la presente acción se basa conforme a lo establecido en los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 640 y siguientes, así como también los artículos 585 y 588 ordinal 1º eiusdem …De igual manera se encuentra fundamentada de conformidad con lo estatuido en los artículos 410, 436, 451 y 456 ordinal 2º, todos del Código de Comercio… para que convenga en pagar …el pago sin demora de la cantidad de …(Bs.82.334.794,oo)…es decir el montante de las letras de cambio, que consigno en este acto en veinte (20) folios útiles y que opongo al demandado en toda forma de derecho….el pago de los intereses calculados a un 5% anual, así como lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio ordinal 2º; los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento…Por lo tanto se calculan en …(Bs. 8.119.114,75) y los que se sigan generando hasta el día de su definitivo pago; en fin demando los intereses moratorios aquí reclamados….De conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y los costos…y a efectos del valor de la demanda las estimo en un 25 % del valor liquido, para un total de ….(Bs.20.583.698,50). Lo que arroja un total entre intereses moratorios y costos y costas procesales de… (Bs. 28.702.813,25)…solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado…estimo el valor de esta demanda en… (Bs.111.037.607, 30)…” (Sic).
Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo de 2005, en la cual se ordeno intimar a la parte demandada, ciudadano ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, para que apercibido de ejecución pague la cantidad demandada, dentro de los diez (10) siguientes a su intimación, y ordenó proveer por auto separado la medida solicitada.
A los folios 56 y 57, cursa escrito suscrito por las abogadas Arnel Moiret Zurita Silva y Victoria Elena Otero de Chacín, apoderadas judiciales de la demandada, quienes se dieron por citadas, se opusieron al decreto de intimación, desconocieron en contenido y firma las 20 letras que fundamentó la pretensión que hizo valer el accionante; se opusieron a la medida cautelar solicitada por la actora; alegaron que el Tribunal de la causa cursa un juicio de Interdicto de fecha 27 de octubre de 2003, (Exp:11737) en donde denunciaron fraude procesal y en estado de sustanciación de 6 incidencias que se encuentran en el Superior; también existe un juicio instaurado en la misma fecha que el juicio anterior 09 de marzo de 2005 (Exp:12526); asimismo existe un juicio de cobro de bolívares de fecha 29 de octubre de 2003, que curso en el Juzgado Tercero Civil (Exp 9586).
A los folios 60 al 105, cursa escrito formal de Oposición consignado por la parte demandada, quienes entre otras cosas se opusieron al Decreto de Intimación dictado por el a-quo en contra de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:, desconocieron en nombre de su mandante en contenido y firma de las 20 letras de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Opusieron el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional.
En fecha 14 de Abril de 2005, el Tribunal de la causa, por auto ordenó abrir cuaderno separado de recaudos.
A los folios 108 al 137, cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, Inpreabogado Nº 32.161, apoderada judicial de la demandada, quien alegó lo siguiente:
“…Rechazo, contradigo en nombre de mi mandante , EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES los alegatos de hecho formulados por la parte actora en su libelo de demanda …de FRAUDE PROCESAL, denuncia ésta que volvemos hacer formalmente en este acto de contestación a la demanda… de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Desconozco en su contenido y firma las veinte (20) letras de cambio que han sido producidas con el escrito libelar…Es el caso de este proceso Exp 12523, nos encontramos que existen una serie de hechos y conductas de la parte actora, que evidencian que en este proceso se está cometiendo FRAUDE PROCESAL …Formulada como ha sido la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en tiempo oportuno, de conformidad a lo que establece el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicito se continúe su curso de conformidad a lo establecido en ese mismo Artículo, y que sea valorada y apreciada por este Tribunal en la definitiva, declarando la nulidad de este juicio de Cobro de Bolívares. Asimismo solicito a este digno Tribunal tramite por vía incidental la denuncia de FRAUDE PROCESAL … y que tome las medidas preventivas y/o sancionatorias necesarias a los fines de que el FRAUDE PROCESAL no se perfeccione y solicito asimismo la acumulación de las causas (Exp 12523 y 12526) en virtud de que Arnaldo Zurita es el mismo demandado … De conformidad a lo establecido en el Ordinal 4to del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención Forzada de Terceros, llamo a la presente causa a SEIS (6) TERCEROS involucrados en la demanda que por FRAUDE PROCESAL …son: …JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ… ASTRID ELENA DIAZ DE PAEZ… MARÍA ANDREINA GORRIN P… HUMBERTO BENINCASA FERRO…CARLOS ERNESTO CANO …MARCO AURELIO PAEZ CORDERO…Solicito asimismo que proceda a la citación de los llamados TERCEROS FORZOSOS a la presente causa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa…de conformidad a lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil….(Sic)
A los folios 249 al 255, cursa escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Andreína Gorrin, quien desconoció lo alegado por la demandada en relación a los estados financieros de la Distribuidora de Mayorista de Carnes C.A. (Dismacar C.A); impugnó y desconoció la supuesta oposición planteada por no guardar relación con el objeto de la litis; negó rechazó y contradijo el fraude procesal; impugnó y se opuso a la admisión del legajo de copias simples que fueron acompañadas al escrito antes mencionado; se opuso a la acumulación de las causas solicitadas por la demandada; y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda y solicitó al tribunal de la causa, se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil .
A los folios 256 al 262, respectivamente, la abogada Victoria Elena Otero de Chapín, Inpreabogado Nº 2794, apoderada judicial del demandado, quien hizo nuevamente formal oposición al decreto de intimación; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo argumentado por la parte actora en su escrito de fecha 25 de abril de 2.005 y por último solicitó, que no se acuerde la medida cautelar solicitada por la accionante.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del mismo año, la abogada María Gorrin, apoderada judicial de la actora, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda; así como ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 25 de abril de 2005 y alegó que el escrito de contestación presentado en fecha 21 de abril de 2005, por la demandada, fue presentado extemporáneo por adelantado y desechó y desestimó lo alegado por la parte demandada en esa misma fecha 28 de abril de 2005.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora María Andreina Gorrín, desechó, desestimó el escrito consignado por la demandada en fecha 04 de mayo de 2005.
III. SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se abrió la segunda pieza que fue ordenada por auto de esa misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada María Andreina Gorrin, apoderada judicial de actora, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y se opuso a la admisión de la reconvención solicitada por la demandada en escrito de fecha 04 de mayo del mismo año y en consecuencia sea declarada inadmisible .
El 17 de mayo de 2.005, la abogada María Andreina Gorrín, apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes e hizo valer toda su cualidad legal escrito libelar; ratificó en todas y cada una de sus partes, diligencias estampadas y consignadas por su persona en fecha 09 de mayo de 2005 y 11 de mayo de 2005 y solicita se desestime y deseche los alegatos explanados por la demandada y la declare inadmisible.
A los folios 08 al 11, respectivamente, cursa auto del Tribunal de la causa, Declarando Inadmisible la reconvención propuesta por la demandada ,por cuanto no se dan los requisitos para la tramitación de la misma, en consecuencia negó la admisión de la reconvención interpuesta por la demandada, por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y una vez de constar en autos las notificaciones ordenadas, se apertura el lapso probatorio.
A los folios 17 al 20, cursa escrito de apelación suscrito por la ciudadana Victoria Elena Otero de Chacin, apoderada judicial de la demandada, quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 18 de mayo de 2.005.
En auto de fecha 09 de Junio de 2005, el Tribunal de la causa, acordó aperturar Cuaderno Separado de Tacha, con el fin de tramitar, conocer y decidir la incidencia surgida con ocasión al desconocimiento invocado, con forme a lo previsto en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó desglosar de las actas los instrumentos fundamentales de la presente acción y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil .
A los folios 41 al 45, cursa escrito de solicitud de revocatoria auto, fechado 14 de junio de 2005, suscrito por la apoderada judicial de la actora abogada María Gorrín Pérez, Inpreabogado Nº 94.470, quien ratificó en todas y cada una de sus partes e hizo valer su calidad legal del escrito libelar presentado por su representado; ý solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09 de junio de 2005.
En fecha 15 de junio, la ciudadana Victoria Otero Chacin, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante escrito cursante a los folios 46 al 54, apeló del auto de fecha 09 de junio del 2.005, y en contra de la apertura del Cuaderno Separado de Tacha, también de fecha 09 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, dictado por el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2.005 y cumplidos con todos los trámites legales, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2005, siendo declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmada la sentencia del aquo y condenó en costas a la parte recurrente.
Posteriormente la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2005, siendo declarada inadmisible por auto de fecha 14 de diciembre de 2005; y quedando firme la sentencia se remitió el expediente a su tribunal de origen.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa informó a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 07 de febrero de 2.006.
En fecha 01 de Marzo de 2006, la abogada Victoria Otero, apoderada judicial de la parte demandada, quien invocó a favor de su mandante la realidad existente, mediante la cual prueba que la parte actora no probó la autenticidad de los instrumentos privados, desconocidos oportunamente por el demandado; hizo énfasis en que el fraude procesal es también colusivo; promovió los instrumentos públicos y privados como: copia certificada del registro Mercantil de la empresa actora; copia del registro Mercantil de la empresa Beneficiadora Cagua C.A.; copia certificada del balance del cierre del ejercicio del 2003 de la empresa Dismacar C.A.; original de las veinte (20) letras de cambio; expediente 11737; copia certificada del expediente 15349; copia certificada del libelo de la demanda; procedimiento de reenganche de Astrid Elena Díaz de Páez; citación del Dr. Odreman; denuncia de Arnel Zurita y Arnaldo Zurita; carta de beneficiadora Cagua C.A.; carta de despido de Astrid Díaz; Paginas Web Banco Bolívar; consulta bajada en la página WEB; copia certificada de la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 30 de junio de 2005; promovió informe del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua; informe del Seniat; informe de la Inspectoría General de Tribunales; informe a la Inspectoria del Trabajo en Cagua; informe sobre los expedientes 11737 y 12526; informe de este tribunal sobre los expedientes 15.349, 15433, 15434, 15435, 15436, 15437 y 15438; informe del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua y solicitó la exhibición de los documentos
A los folios 266 al 274, cursa escrito de pruebas promovido por la abogada María Gorrin, en su carácter de apoderada judicial de la actora, quien promovió los medios probatorios aportados al proceso a los fines de demostrar la pretensión invocada; de los meritos favorable de los autos y de la insistencia en hacer valer las veinte (20) letras de cambio a favor de su representado; promovió, consignó e hizo valer, conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, marcado con la letra “A”, legajo de copias certificadas; promovió prueba de cotejo sobre las firmas estampadas sobre los originales de las letras de cambio antes mencionadas; promovió experticia Grafotécnica o Pericial; promovió experticia grafoquimica, y promovió los testificales de los ciudadanos Rubin Vicente Zamora, Adolfo Armando Díaz Pulido; Ana Isabel Acosta Tenorio y Alva Vargas Morgado.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se ordenó abrir nueva pieza, es decir tercera pieza.
IV. TERCERA PIEZA:
A los folios 02 al 15, cursa escrito de oposición a la admisión de las pruebas, suscrito por la abogada Victoria Otero de Chacin, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, quien se opuso a la insistencia de la contraparte de hacer valer las veinte (20) letras de cambio objeto de la pretensión; oposición a la prueba documental promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas de la contraparte; oposición a la prueba de cotejo; oposición a la prueba de experticia Grafotécnica; oposición a la prueba grafoquimica; oposición a la prueba de testigos.
A los folios 16 a los 25, cursa escrito promovido por la parte actora, quien impugnó, desconoció e hizo formal oposición a la admisión de los elementos probatorios promovidos por la accionada en fecha 01 de marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, la parte actora insistió, ratificó e hizo valer las pruebas promovidas.
A los folios 27 al 31, cursa escrito de contra oposición al escrito de Oposición presentado por la actora.

V. DE LOS AUTOS RECURRIDOS.-
En fecha 10 de Marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Cagua, dictó auto, mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“… PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en documentos públicos y privados y prueba de informes, este tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto están dirigidas a la comprobación de hechos no controvertidos, ni objeto de prueba en la presente causa ,toda vez que la acción por fraude procesal no ha sido admitida por vía incidental, y por vía de reconvención fue negada su admisión , en consecuencia comprobar hechos relacionados con dichos supuestos sería impertinente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en 1) Cotejo; se niega la misma por extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que pauta en término probatorio de ocho (08) días extensibles hasta quince (15), lapso que corre paralelamente al lapso de promoción de pruebas 2) experticia Grafotécnica, se niega la admisión de la misma por impertinente…3) experticia grafoquimica: se niega la admisión de la misma…4) testigos: se niega la admisión de la misma..Y Así se desechan… (Sic).
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la causa, sostuvo lo siguiente:
“…Por lo que este Juzgador vista la prueba promovida resuelve negar la admisión de la misma por resultar impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, ni objeto de prueba en la presente causa aunado al hecho de que la parte promovente al solicitar la exhibición manifiesta que el documento debe estar en poder del adversario…razón por la cual se desecha la misma… (Sic).


VI. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana Abogada Victoria Elena Otero de Chacin, Inpreabogado Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de dieciséis (16) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....En cuanto a las pruebas promovidas por la parte ACTORA. …Consta en autos, como ya se explico en el escrito de promoción de pruebas, que en este proceso la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda desconoció expresamente las veinte (20) letras de cambio que son el instrumento fundamental de la pretensión que hace valer el actor con la demanda,… …El artículo 445 del CPC es claro, y establece un procedimiento especial probatorio en la incidencia que se abre inmediatamente después del desconocimiento, sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal, donde le toca a la parte que quiere hacer valer el instrumento en el proceso probar su autenticidad…
Porque es violatoria del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la norma legal establecida en el artículo 196 del CPC y en los artículos 444 y siguientes del CPC,… esos instrumentos privados fueron impugnados, como se observa en el expediente, y la contraparte tuvo su momento, su oportunidad probatoria legal para hacerlos valer en el proceso, ese lapso probatorio era especial, únicamente dirigido a darle credibilidad a esas cámbiales y la contraparte no lo aprovecho, por lo que es totalmente inconstitucional e ilegal que pretenda en este lapso probatorio hacer valer las cámbiales que en el proceso ya están plenamente desconocidas y en consecuencia estos instrumentos no pueden probar lo que la parte promoverte pretende probar con ellos.
… Me opongo por ser manifiestamente ilegal la prueba de cotejo promovida por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas.
… Las cámbiales fueron impugnadas, como se observa en el expediente, y la contraparte tuvo su momento, su oportunidad probatoria legal para hacerlas valer en el proceso… Ese procedimiento legal de la incidencia era de 8 a 15 días y esta regulado en el artículo 445 y siguientes del CPC y la contraparte en ese lapso no promovió ni la prueba de cotejo ni la prueba subsidiaria de testigos.
…Evidentemente la contraparte sigue buscando hacer valer de cualquier forma las cámbiales que ya están desconocidas y sin valor en el proceso. … la prueba de experticia grafotécnica es manifiestamente ilegal, porque su admisión sería violatoria del Derecho Constitucional y al Derecho a la Defensa… …porque el lapso para promover pruebas sobre la credibilidad de los instrumentos privados desconocidos ya precluyó y la contraparte no hizo nada.
…La prueba de experticia grafoquímica es igualmente inadmisible como las dos anteriores, porque la prueba de experticia o cotejo solo la podía promover y evacuar la parte actora en la incidencia que se abrió ope legis en el proceso una vez que el demandado desconoció los instrumentos que son el fundamento de la pretensión que hace valer el actor con la demanda.
Con respecto a la promoción de los testigos RUBIN VICENTE ZAMORA P. y ADOLFO ARMANDO DÍAZ PULIDO, me opongo a la admisión de estos testimonios toda vez que este medio de prueba es manifiestamente ilegal, ya que la parte actora quiere probar con estos testigos la veracidad de las cámbiales, a pesar de que las mismas ya perdieron su eficacia probatoria en este proceso, toda vez que en la oportunidad legal de la incidencia la parte actora no promovió ni la prueba de cotejo ni la prueba de testigos que era subsidiaria.
… En cuanto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA. …Uno de los más fuertes alegatos de la parte demandada, además de invocar el desconocimiento de las cambiales, en este proceso es el FRAUDE PROCESAL, el cual lo accionó en la contestación al fondo de la demanda y en la reconvención o mutua petición, este Tribunal de Segunda Instancia conoció en apelación de la inadmisión de la reconvención y en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 (ver en autos expediente segunda pieza de este expediente folios 228 al 242), declaró sin lugar la apelación, sin embargo este Tribunal expresamente señaló en la sentencia: “… se desprende del escrito de la contestación de la demanda, que ha sido advertido el Fraude Procesal (Fraude endoprocesal); el cual podrá ser dilucidado, si hay lugar a ello, por el Juez que conozca la causa y decidido en la sentencia definitiva”…
Para que el Juez pudiese decidir en la sentencia definitiva si hay lugar o no el Fraude endoprocesal, era necesario que valorará las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso correspondiente en el proceso, toda vez que la mutua reconvención o contrademanda había sido inadmitida y por otra parte el Tribunal de la causa no abrió ninguna incidencia, por ello la parte demandada en la oportunidad procesal del juicio principal promueve instrumentos públicos y privados, prueba de informes e exhibición de documentos, con el fin de que el juez pueda conocer de los hechos que fundamentan la denuncia de fraude procesal alegados por la parte demandada en su contestación a la demanda.
…Ciudadana Juez, estamos hablando que el Fraude Procesal es un vicio de orden público, que debe ser conocido por el juzgador incluso de oficio (Art. 17 CPC), más aún en este caso Ud. Ha tenido la oportunidad de ver como se han ido sucediendo expedientes en donde las partes son las mismas y donde la denuncia de fraude procesal es permanente para atacarlo endoprocesalmente (antes de que se perfeccione con una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada)… (sic).
Así mismo, en fecha 12 de julio de 2006, la parte actora presentó observaciones al escrito presentado por la parte demandada.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
En el presente caso, la parte demandante apeló del auto de no admisión de las pruebas dictado por el Tribunal A Quo en fecha 10-03-2006 y la parte demandada apeló del mismo auto y a su vez del auto de fecha 20-03-2006, los cuales señalan lo siguiente:
“Auto de fecha 10-03-06: …Vistas las pruebas promovidas en la presente causa y las oposiciones, este Tribunal para proveer observa:
… PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en documentos públicos y privados y prueba de informes, este tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto están dirigidas a la comprobación de hechos no controvertidos, ni objeto de prueba en la presente causa, toda vez que la acción por fraude procesal no ha sido admitida por vía incidental, y por vía de reconvención fue negada su admisión, en consecuencia comprobar hechos relacionados con dichos supuestos sería impertinente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en 1) Cotejo; se niega la misma por extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que pauta en término probatorio de ocho (08) días extensibles hasta quince (15), lapso que corre paralelamente al lapso de promoción de pruebas 2) experticia Grafotécnica, se niega la admisión de la misma por impertinente…3) experticia grafoquimica: se niega la admisión de la misma…4) testigos: se niega la admisión de la misma..Y Así se desechan… (Sic).
Por el auto de fecha 20 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la causa, sostuvo lo siguiente:
“…Por lo que este Juzgador vista la prueba promovida resuelve negar la admisión de la misma por resultar impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, ni objeto de prueba en la presente causa aunado al hecho de que la parte promovente al solicitar la exhibición manifiesta que el documento debe estar en poder del adversario…razón por la cual se desecha la misma… (Sic).

En razón de lo anterior, es deber de esta Juzgadora, entrar a analizar las pruebas traídas al proceso por ambas partes y verificar si efectivamente la no admisión por parte del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:
Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso, son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-

Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código al preceptuar “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones, con la salvedad de que antes de que se inicie la etapa de promoción de pruebas pueden surgir otras incidencias que es deber resolver primeramente tal y como lo señala nuestra norma procesal civil, en razón del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este sentido podemos señalar, con relación a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, consistentes en: 1) Prueba de cotejo sobre las letras de cambio; 2) experticia grafotécnica o prueba pericial sobre las letras de cambio; 3) experticia grafoquímica sobre las letras de cambio; y 4) prueba de testigos con el objeto de probar que estuvieron presente en el momento de la suscripción de los títulos valores, lo siguiente:
En relación a las presentes pruebas del actor, es necesario señalar ciertas consideraciones de orden que se dieron a lugar dentro del proceso, y al efecto se observa:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, una vez que es dictado el decreto de intimación del deudor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el deudor puede oponerse a dicho decreto, tal y como ocurrió en el caso de marras en tiempo oportuno, de esta manera el procedimiento se transformo en ordinario quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda.
En dicho acto de contestación a la demanda, la parte demandada desconoció todas las letras de cambio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El desconocimiento de instrumentos privados, si se trata de una prueba fundamental, debe realizarse en la contestación de la demanda, ahora si la prueba es aportada en el lapso de promoción de pruebas, el desconocimiento deberá realizarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación de las pruebas.
Ahora bien, como señalamos con anterioridad, el demandado desconoció las letras de cambio en la contestación de la demanda, lo cual impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene la función de producir el efecto de la utilización del documento como instrumento fundamental, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a una incidencia que se inserta para la valoración del documento.
En tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar la autenticidad del documento desconocido, sin lo cual quedara desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y supletoriamente la de testigos, en caso de que no puede realizarse la primera para demostrar su autenticidad.
El cotejo debe ser propuesto por la parte actora, siendo que su proposición genera una incidencia procesal regulada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“...El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

La Ley no señala expresamente cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del término probatorio de la incidencia.
Quiere decir, que el artículo 449 ya mencionado regula el tiempo procesal de la prueba de cotejo, pero el legislador no señala en forma alguna, el momento a partir del cual comenzará a computarse este lapso probatorio, por lo cual pudieran presentarse dos oportunidades: si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda, puede correr el lapso a partir del día de despacho siguiente a desconocido el instrumento fundamental ó desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual considera esta Juzgadora, la más correcta en razón de aplicar una tutela judicial efectiva y enaltecer el derecho a la defensa de las partes, ya que el tiempo de la incidencia probatoria para el cotejo, se abre de pleno derecho y no requiere providencia alguna por parte del operador de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el presentante del documento fundamental, es decir, el actor no promovió en la oportunidad legal, es decir, en la incidencia, una vez desconocido los instrumentos, la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos en el caso de que no pudiera realizarse la primera, ya que esta Juzgadora revisó de manera pormenorizada cada una de las actuaciones que contempla el expediente a fin de verificar cada uno de los actos que se produjeron y pudo observar detenidamente que el actor no la promovió dentro del lapso de ley.
Por otra parte, observó esta Alzada que la parte actora promovió la prueba de cotejo y la de testigos, así como las experticias grafotécnica y grafoquímica, sobre las letras de cambio, pero en el lapso probatorio contemplado en el artículo 396 de nuestra norma procesal, en referencia al lapso que estipula la ley para probar o demostrar lo contrario a la pretensión señalada en el libelo de demanda, es decir, el juicio principal.
En este sentido, quiere decir, que dichas pruebas promovidas son extemporáneas, por las razones ya estudiadas y explicadas anteriormente, por cuanto el actor debió promover la prueba de cotejo y de testigos en la incidencia surgida al momento del desconocimiento de los instrumentos privados, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa era la oportunidad legal de promoción de dichos medios probatorios y no por medio del artículo 396 de la citada norma.
El lapso señalado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia surgida por el desconocimiento de los instrumentos privados, es perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, el cual se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo dispone los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.
En razón de lo anteriormente expuesto, en concordancia con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, el Tribunal A Quo al no admitir las pruebas presentadas por la parte actora, “(1 Prueba de cotejo sobre las letras de cambio; 2) experticia grafotécnica o prueba pericial sobre las letras de cambio; 3) experticia grafoquímica sobre las letras de cambio; y 4) prueba de testigos)”, el auto dictado de fecha 10-03-06, se encuentra ajustado a derecho, motivado a que son extemporáneas por las razones anteriormente señaladas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a los instrumentos públicos y privados consignados los cuales se refieren a: 1) copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora de Mayoristas de Carne C.A. Dismacar, 2) copia del Registro Mercantil de la empresa Beneficiadora Cagua C.A., 3) copia certificada del Balance del cierre ejercicio del 2002 de la empresa Dismacar C.A., 4) expediente 11.737, acción de amparo interdictal y los recaudos anexados en el expediente, 5) copia certificada del expediente 15349 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua (el Superior conoce en alzada del expediente 9586 del Tribunal Tercero de Primera Instancia), 6) copia certificada del libelo de la demanda del expediente 12526 que cursa ante el Tribunal A Quo, 7) procedimiento de reenganche de Astrid Elena Díaz, 8) citación del Dr. Odreman, 9) denuncia de Arnel Zurita y Arnaldo Zurita en la prefectura de Cagua el 23-10-2003, 10) carta de beneficiadora Cagua C.A. a José Alejandro Páez, 11) carta de despido a Astrid Elena Díaz, 12) paginas Web Banco Bolívar (Marco Páez Cordero y Tirso Gorrin), 13) consulta bajada en la pagina Web del CNE donde se aprecia que Marcos Aurelio Páez Cordero esta registrado en el Limón y Astrid Elena Díaz de Páez esposa de José Alejandro Páez Domínguez esta registrada en Cagua, 14) copia certificada de denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 30 de junio del 2005, en contra de los jueces Ramón Camacaro Parra y Oscar Rubén Taylhardat; así mismo promovió la prueba de informes señalando que se solicitara información a los siguientes organismos: Informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Informe al Seniat, sobre la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa Dismacar C.A., Informe a la Inspectoría General de Tribunales, Informe a la Inspectoría del Trabajo en Cagua sobre el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana Astrid Díaz de Páez, informe el A Quo sobre los expedientes N° 11.737 y 12.526, informe al Tribunal Superior Civil del Estado Aragua sobre los expedientes 15.349, 15.433, 15.434, 15.435, 15436, 15.437 y 15.438, informe al Tribunal Superior Contencioso sobre el expediente N° 7.131, de esta misma manera promovió la prueba de exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio económico 1ero de enero del 2002 al 31 de diciembre de 2002, de la empresa Distribuidora de Mayorista de carnes C.A., Dismacar.
En este sentido, es necesario acotar que en razón del orden consecutivo consagrado en la ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o negativa de las mismas; en este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Como se observa en la normativa anterior, el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, al verificar las pruebas presentadas por la parte demandada enunciadas anteriormente con el objeto que se pretende probar con ellas, no ostentan ninguna relación con la pretensión del litigio, ni con la contestación de la demanda, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto totalmente distinto al que se ventila en el Tribunal A Quo, pues la intención del demandado es demostrar un presunto fraude procesal, el cual no ha sido admitido por el Tribunal de la causa por vía incidental como debe tramitarse, tal y como lo verifico esta Juzgadora, de las actuaciones que contempla el expediente, en razón de ello considera esta Juzgadora, que las pruebas del demandado son manifiestamente impertinentes, pues no versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la causa de cobro de bolívares, por lo tanto la no admisión del Tribunal A Quo a través de los autos de fecha 10-03-06 y 20-03-06, de las pruebas aportadas por la parte demandada se encuentra ajustado a derecho, por ser impertinentes. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en razón de que las mismas son impertinentes como ya se explico, y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ya que es deber de los Juzgadores ajustarse al principio del orden consecutivo legal de los actos del proceso con fases de preclusión, pues como se explico anteriormente ese lapso para promover el cotejo y la prueba de testigos ya precluyo en dicha incidencia que surgió en razón del desconocimiento de los instrumentos privados y no existe una causa razonable o una excepción que determine la oportunidad a la parte para brindarle una nueva que ya la ostento, pues la tardanza de la parte demandante en comparecer solo es imputable a ella. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA GORRIN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.470, actuando en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES C.A. (DISMACAR), domiciliada en la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 1995, anotada bajo el N° 96, tomo 722-A, en contra del auto dictado en fecha 10 de Marzo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ARNEL ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.161, actuando en nombre y representación del ciudadano ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.085.058, en contra de los autos dictados en fecha 10 de Marzo del 2006 y 20 de Marzo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Quedan CONFIRMADOS en todas y cada una de sus partes, los autos de fechas 10 de Marzo de 2006 y 20 de Marzo de 2006, mediante los cuales se declaró la no admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte demandada. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

CEGC/fr/emmy.-
Exp. 15.843