REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
RECUSACIÓN: Nº 982
JUEZ RECUSADO: ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ Y CONCEPCION ABREU GOMEZ.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LEON.-
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana MARIANELA ABREU GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, en contra del Dr. Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 09 de Agosto de 2006, contentivo de una (01) pieza constante de seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 18 de Septiembre de 2006, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio cinco (5) diligencia de fecha 06 de Julio de 2006, diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIANELA ABREU GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, mediante el cual recusa al DR. RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en los ordinales 12º, 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“...Le informo al Juez Abogado RAMON CAMACARO PARRA, que el día 14 de junio de 2006, lo DENUNCIE por ante el ciudadano Dr. DANILO JAIMES, Fiscal Superior del Ministerio Publico….. Igualmente lo DENUNCIE por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua….. la Juez Rectora a su vez el 22/06/2006 envió a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES el oficio Nº 450-06 con la copia de la denuncia. En orden a tales acontecimientos (faltas, delitos, errores inexcusables, etcétera) es por lo que hoy vengo a RECUSARLE sobre la base del contenido de ambas denuncias –que doy aquí por reproducidas- y de conformidad al Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 12° por su inocultable “afecto” hacia la parte actora y especialmente con sus apoderados, 17° por analogía queja a mis denuncias, 18° por ser sus actos sinónimos de enemistad en contra de mi persona e intereses. En orden a tales acontecimientos y a sabiendas que en Ud., no cuenta vestigio de honorabilidad alguna, ruego se sírvase dar curso a esta recusación, que además de lo ya constante en la Rectoría llevaré nuevos y recientes elementos de convicción en su contra. PIDO AL SECRETARIO SE SIRVA DAR CUENTA INMEDIATA AL JUEZ DE LA PRESENTE”.-
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO.-
Cursa a los folios uno al cuatro (01 al 04) de fecha 07 de Julio de 2006, informe presentado por el Juez recusado, ABG. RAMON CAMACARO PARRA, el cual expuso entre otras cosas:
“…De conformidad con el Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda recusación debe proponerse ante el Juez, y no ante el Secretario como pretende hacerlo la ciudadana recusante Abogada Marianela Abreu Gómez, esa circunstancia hace inadmisible la incidencia, por no haber sido planteada en forma legal. Y así pido sea declarada. No obstante, siendo inadmisible la presente solicitud de recusación, tal como se indicó supra, y a pesar de la incongruencia entre la fundamentación jurídica que sustenta la solicitud de recusación y la narración de los hechos que se imputan, paso a informar y a contradecir en forma detallada las aseveraciones irrespetuosas hechas por la temeraria recusante que distan de la conducta que todo abogado debe adoptar en ejercicio del principio de lealtad y probidad procesal, en los términos siguientes: 1.- No es cierto que yo tenga sociedad de interés o amistad intima, con algunos de los litigantes en el juicio contenido en el Expediente Nº 11.376 de la nomenclatura interna del Tribunal. 2.- Es falso que ella (la recusante) haya intentado contra mi persona recurso de queja en el juicio contenido en el expediente Nº 11.376 de la nomenclatura interna del Tribunal, y menos que éste haya sido admitido. 3.- No es cierto que yo tenga enemistad con alguno de los litigantes y menos demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable mi imparcialidad en el juicio contenido en el expediente Nº 11.376 de la nomenclatura interna del Tribunal. Estimo que el hecho de que se ejerza el derecho a la denuncia, no da pié para asumir que el contenido de la misma, sea verdad o tenga un fundamento razonable, se trata de solo una posibilidad de acceso que otorga la ley y al que todos los ciudadanos tienen derecho. Ahora bien, es una vez concluida ésta, que pudiera acarrear consecuencias tanto para el denunciante como para el denunciado, entre tanto no exista un acto conclusivo, sólo crea una expectativa que en modo alguno puede constituirse objetivamente hablando en una de las causales señaladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y menos ser utilizada alegremente para construir una incompetencia subjetiva que obre en contra de los funcionarios judiciales a quienes corresponde ejecutar su labor de forma loable y comedida. De modo que no comparto por no ser ciertos los alegatos expuestos por la parte recusante, anteriormente identificada, por los argumentos que precedieron, en consecuencia solicito a la superioridad correspondiente declare que no ha lugar a la presente incidencia con todos los efectos legales pertinentes. Dejo de esta manera cumplida con la formalidad legal establecida según la Ley adjetiva civil señalada en el encabezamiento del presente escrito. Señalo como copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada además de la presente acta, el escrito de recusación del presente expediente Nº 11.376, reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere conveniente…..”
En fecha 26-09-06, la parte recusante trajo a los autos sus medios probatorios los cuales constan a partir del folio nueve (09) al noventa y cuatro (94).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante ciudadana Marianela Abreu Gómez, Inpreabogado Nº 26.336, en su escrito de recusación, así como del informe suscrito por el ciudadano Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y los recaudos que se anexan a las actuaciones bajo estudio.
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en los Ordinales 12º, 17° y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso que se esta presentando en este caso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocada por la recusante son las contenidas en los ordinales 12º, 17° y 18° del artículo 82 ejusdem, los cuales rezan: “Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. Ordinal 17: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Y Ordinal 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por otra parte, la doctrina patria a través de uno de sus Tratadistas, Arístides Rengel Romber, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es importante señalar a los fines de especificar como se presentan en cada caso en particular; estas se pueden clasificar en dos grandes grupos que son: A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, las cuales se fundan en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, donde se presume una decisión que tome en cuenta esta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución y esto se puede observar a través de una excesiva unión del Juez con alguna de las partes o en una excesiva distancia entre las mismas personas; en las primeras se teme una decisión favorable de la parte, aún cuando no sea justa y en la segunda se teme una resolución desfavorable y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa, donde puede existir un interés directo por parte del recusado.
Una vez fijados los criterios doctrinarios supra transcritos, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causas que se señalan, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo son los ordinales 12°, 17° y 18º, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmersa en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal 12°, en relación a la amistad íntima, podemos señalar, según las máximas de experiencia, que esta puede definirse como gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles por esta Juzgadora que crean la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, por lo que se puede constatar de todas las actuaciones contempladas en el expediente que no se genera ninguna actuación que determine que realmente existe un lazo íntimo entre el Juez recusado y alguna de las partes intervinientes en el proceso, ya que se requiere que exista el grado de intimidad que implica nexos afectivos y espirituales que en alguna forma pueden comprometer el equilibrio procesal exigido por ley, en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se declara.
En relación a la causal 17°, se refiere al llamado recurso de queja, que es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos, y es de hacer notar que en la presente recusación no consta ninguna actuación donde se perciba que la recusante ejerció el recurso de queja establecido en el Titulo IX del Código de procedimiento Civil, por ante este Tribunal Superior, así como su admisión, en contra del Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Ramón Camacaro Parra, en consecuencia, se desecha el alegato de la recusante en relación a la presente causal. Así se declara.
En cuanto a la causal 18º, la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. Tal enemistad es consecuencia de frases agresivas o injuriosas que deberá constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmersa en esta causal, situación que no fue demostrada por la parte recusante, pues no se constata ninguna prueba que conlleve a determinar que existe una enemistad entre la recusante y el recusado, por lo tanto se desecha el alegato de la recusante en relación a la presente causal. Así se declara.
Por otra parte, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los parámetros que han de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, correspondiéndole a la parte recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causal invocada, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esta es, para efectos sustanciales, sino, también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, como por ejemplo en el presente caso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que el recusado, está incurso en las causales de Recusación ya mencionadas, contenidas en los Ordinales 12°, 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su recusación, en el hecho de que el Juez del Tribunal de la causa, ha realizado una serie de actuaciones, acontecimientos, faltas, delitos y errores inexcusables en el expediente signado bajo el N° 11.376, nomenclatura interna de ese Juzgado, dando como resultado de toda esa situación, la denuncia por parte de la hoy recusante ante la Rectoría Civil del Estado Aragua y por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. Así mismo, entre otras cosas, expreso la recusante lo siguiente: “…Los actores no estaban legitimados por haber iniciado el juicio para deshacer una negociación en la cual ellos solo fueron instrumento para su realización (apoderados) y al morir el poderdante ellos como apoderados no tienen ni legitimidad ni interés en las resultas del ejercicio de su extinguido mandato. El Tribunal no tomó en consideración que el interés y la legitimidad recaía en los herederos, que sería con tal carácter con cual podrían iniciar la pretensión.
El 30/05/2006 me hice parte en este irrito juicio, invocando mi carácter de heredera, advirtiendo al Tribunal que tales ventas estaban siendo investigadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por denuncia que en contra de mis hermanos (los actores) hice por haber vendido bienes que formaban parte de nuestro acervo hereditario y ahora objeto del juicio… Es evidente que la desaparición de actas del expediente y la sustitución por otras contó con el consentimiento y la intervención del tribunal; tanto del Juez como de su secretario. En efecto, tal como se narró, luego de consignarles copia de lo desaparecido, muy diligente los funcionarios mencionados hacen aparecer a los autos lo que había sido sustraído. De manera contumaz, y al igual que en el auto de admisión de la demanda de la “nulidad” el tribunal admite la reforma de la demanda, se aceptan a los actores con el carácter denunciado y se omite el llamado por edictos de los herederos conocidos y desconocidos...(sic)”. Es de hacer notar, por esta Juzgadora, que realmente la recusante alega supuestos hechos que transcurrieron en dicho proceso, pero no indica el nexo causal entre los hechos y las causas que se señalen donde se evidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; sino que solo hace meras conclusiones en relación a las actuaciones que se han generado durante todo lo largo del proceso, por lo tanto no consta en autos ningún hecho que haga presumir la amistad entre las partes, o haber intentado el recurso de queja en contra del juez, así como la enemistad manifiesta entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad, situación que no se observa o se evidencia en las actas procesales y en la cual la parte recusante no aportó prueba suficiente y valedera para demostrar los hechos que afirma entre el juez Ramón Camacaro Parra y la recusante; ya que la recusante para demostrar sus alegatos consigna copia de algunas de las actuaciones tramitadas en el expediente signado con el N° 11.376 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en el cual no se deriva ninguna anomalía dictada por el Tribunal A Quo, y en referencia a las actuaciones que no constaban en el expediente, esta Alzada verificó la existencia de un auto dictado por el Juez Camacaro de fecha 07 de junio de 2006, cursante al folio cincuenta y ocho (58), donde se constata que por error involuntario se habían colocado dichas actuaciones a otro expediente distinto y por medio del cual subsanaron dicha situación.
Así mismo, la recusante solicito la prueba de informes dirigida hacia la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que informara sobre la denuncia formulada por la recusante en contra del Juez Ramón Camacaro, solicitud que hiciere esta Instancia a los fines de verificar la veracidad de sus alegatos, situación que solo se circunscribió a observar que existe una denuncia la cual se encuentra en etapa investigativa por parte de la Fiscalía en relación a la presunta desaparición de documentos consignados por la denunciante en el expediente N° 11.376; información que no aporta elementos suficientes para determinar que el Juez se encuentra incurso en algunas de las causales señaladas por la recusante en la presente incidencia.
Por todo lo antes expuestos y al no haber demostrado la recusante la amistad entre el Juez y algunas de las partes intervinientes en el proceso, así como tampoco consta ningún recurso de queja en contra del Juez Ramón Camacaro ante este Tribunal Superior, así como tampoco enemistad que dice existir entre su persona y el Juez recusado, circunstancias éstas que debió demostrar a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Ramón Camacaro Parra debe seguir conociendo del expediente Nº: 11.376. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por la abogada MARIANELA ABREU GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua RAMÓN CAMACARO PARRA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 11.376.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) a la ciudadana: MARIANELA ABREU GÓMEZ, venezolana, mayor edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, y de este domicilio la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
Exp nº: C-982
CEGC/FR/emmy
|