REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2006
195º y 146º
INHIBICIÓN Nº: C-975
JUEZ INHIBIDO: DR. RAMON CAMACARO PARRA en la causa Nº: 11.045 de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuyas partes son:
-Parte accionante: MARIA VIRGINIA ACOSTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.500.
-Parte accionada: SUIDERMO ALEJANDRO HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.920
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en el Procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por MARIA VIRGINIA ACOSTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.500 en contra de el ciudadano SUIDERMO ALEJANDRO HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.920.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 18 de Julio de 2006, constante de una pieza y veintiocho (28) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 31 de Julio del mismo año le dio ingreso al Libro de causas y ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego en fecha 03 de Agosto de 2006 esta Superioridad dictó auto donde ordenó la devolución de la presente incidencia, en razón que no constaba en las actuaciones procesales auto donde el Juez Inhibido Dr. Ramón Camacaro Parra dejara transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el 03 de Octubre de 2006 esta Superioridad dictó auto donde ordenó que se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo.
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno (01) al cuatro (03), acta de fecha 26 de Abril de 2006, levantada por el Juez Ramón Camacaro Parra, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 11.045, quien informó lo siguiente:
“En el día de hoy, 26 de abril de 2006, estando dentro de las horas de despacho comparezco ante el secretario de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en mi carácter de Juez Provisorio del mismo, Abogado Ramón Camacaro Parra a los fines de exponer: Por cuanto en horas de la tarde del día de hoy se constituyó en mi despacho el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo del Juez Pedro III Pérez en compañía del ciudadano Suidermo Alejandro Hung Fung, Venezolano, con cédula de identidad Nº 3.711.920, asistido por la abogada Sonia Hung Fung, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.609, con el objeto de practicar una inspección judicial extralitem, (que le fuere solicitado por el interesado en el día de ayer 25-04-2006, sin haberle jurado la urgencia) y dejara constancia de la presentación de un indecoroso personalizado escrito intitulado: “DILIGENCIA DE RECUSACIÓN DEL Y ANTE EL JUEZ”, en el expediente Nº 11.045 , que contiene la causa que por partición de bienes de la comunidad conyugal, que interpuso la ciudadana María Virginia Acosta.
Allí la parte solicitante no se limitó a advertir lo que según ella era un adelantamiento de opinión judicial y que acarrearía en el supuesto negado, la declaratoria de mi incompetencia subjetiva, sino que a través de un lenguaje soez arremetió no sólo en contra de mis actuaciones como director del proceso, y para lo cual, la ley brinda recursos ordinarios, sino contra el derecho humano a la libertad de no coincidir con sus posiciones que considera dogmáticas y que a la luz del Derecho y de la Justicia son simplemente tendencias epistemológicas; e igualmente con calificaciones emitidas, lesionó mi moral y la majestad que represento, y que debe ser respetada independientemente esté ella o no de acuerdo con la posición que adopte cualquier Juez de la República, puesto que este irrespeto se hace extensible a todos aquellos que de alguna manera ostentan dicha investidura (...) Ahora bien, no obstante ser falso que haya adelantado opinión, por lo que niego, rechazo y contradigo dicha aseveración, y ante la posibilidad de que se me ordene continuar conociendo la presente causa; confieso que tanto la actitud asumida por el ciudadano Suidermo Hung como la de su asistente, en desprecio de la administración de justicia, a través de la inspección judicial y del escrito incorporado en autos, por demás dañino, ultrajante o injurioso, me indisponen anímicamente a seguir conociendo la presente causa por cuanto los hechos anteriormente narrados, apreciados sanamente, podrían comprometer mi imparcialidad y a los fines de evitar cualquier suspicacia, que puedan poner en tela de juicio mi honorabilidad, y por cuanto la situación fáctica descrita se subsume dentro de las causales de inhibición a que contraen los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobreviniendo la obligación dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin poder aguardar un minuto más la presente declaración, por ello en obsequio de la justicia, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa (...) ”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 34) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 en los ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Así mismo es significativo destacar que no consta en autos ningún elemento de convicción que lleve a Juez al convencimiento de que se hayan configurado las causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” e “injurias o amenazas”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir la enemistad entre el juez inhibido o recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez inhibido o recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad del Juez.
En relación a esta causal de inhibición el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares en su Texto Teoría General del Proceso (2000) quien citando al Dr. Humberto Cuenca (Pág. 290) señaló lo siguiente: “(...) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (...), sino que debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que el Juez inhibido Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA no trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de las causales de inhibición prevista en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, en ese sentido este Juzgado Superior determina que no existen en los autos elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de las causales de inhibición antes mencionada. Así se Decide.
En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, por lo que el Dr. Ramón Camacaro Parra debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 11.045. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. RAMON CAMACARO PARRA, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana MARIA VIRGINIA ACOSTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.500 contra el ciudadano SUIDERMO ALEJANDRO HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.920. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez antes mencionado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
La Secretaria,
CEGC/FR/dangelo /-Exp. C-975
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