REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
RECUSACIÓN Nº: 984
JUEZ RECUSADO: DR. RAMON CAMACARO PARRA, en la causa Nº: 9.376.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado JORGE PAZ NAVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, tramitado en el Expediente Nro. 9376, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 18 de Septiembre de 2.006, constante de una pieza y seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de Septiembre del mimo año fijo una articulación de ocho (8) días de despacho a fin de que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignó las pruebas pertinentes, y ordena decidirlo al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.-
Cursa a los folios uno (01) al dos (02) acta suscrita por el Abogado JORGE PAZ NAVA, mediante el cual recusa al Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La presente recusación la fundamenta el recusante en los Ordinales 4º, 6º, 9º, 11º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“....Convencido plenamente desde el 8/07/2002, que usted como Juez no es confiable, otra vez presento FORMAL RECUSACION, para que esta se tramite con evacuación de pruebas. Todavía usted, no ha explicado, ¿Cuál es el interés personal y privado que tiene en sentenciar los asuntos donde el Dr. Jorge Paz Nava es parte?. Con anterioridad lo he recusado en tres (03) oportunidades: 1) Exp. Nº 8698, en nombre de José Villalobos y otros, por su decidida parcialidad a favor de la Secretaria del Tribunal Segundo Civil y Mercantil, MAGNOLIA GOMEZ, para destituirla del cargo …En ese mismo caso, le hice muy serias acusaciones por su increíble, manifiesto y probado desconocimiento del derecho. 2) Exp. Nº 8587, Mayo 2003, representando a CORPOGRAPHICS,S.R.L., con base en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales s4 (interés personal), 12 ( sociedad de intereses con el demandante), 15 (manifestando su opinión) y 18 (pleito en la vía pública frente a el diario El Siglo entre el Juez y el recusante). Allí declararon Jorge Acevedo Rojas, Ángel Acosta Ortiz y Raiza Varela, afirmando que el Juez Ramón Camacaro estuvo en mi oficina privada, ubicada al lado del Tribunal, Edif.. Don David, para proponerme un arreglo en el caso de Magnolia Gómez. 3) Exp. Nº 10.099, Herbert Kruger, con fundamento en el artículo 82, numerales 4, 12, 15, y 18 del Código de Procedimiento Civil. Es público y notorio, recogido por la prensa El Siglo, que mi opinión es, que usted debe ser destituido del cargo por su incapacidad jurídica comprobada sin limites, además por su irrespeto a las limitaciones que le imponen a su actuación la Ley Procesal, y la Constitución Nacional, cuando permite que su Abogado defensor en la recusación de Corpographics, S.R.L, Dr. Mario Jacinto Vásquez, Inpreabogado 54.598, ejerza en el tribunal Tercero Civil y Mercantil ¡¡!libremente!¡¡ sin que usted se inhiba. ¿Quién le puede ganar un juicio al Dr. Vásquez en su Tribunal?. Usted, que es el Juez, mas nadie…
En el Exp. Nº 9376, Apelación pendiente en una oferta de pago, Magali Lugo contra EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA, el RETARDO PROCESAL de 2 años es ofensivo, e insultante a la decencia judicial, a la justicia, a sus conceptos básicos, tratándose de un asunto domestico, de poca monta, sencillo. Esto me permite cuestionar su desempeño como. Usted señor Juez Camacaro, no ha sido Juez de verdad en nuestros casos, pues no ha cumplido su deber esencial de DECIDIR, y ello me da derecho para cuestionar y desconfiar de su desempeño con la debida capacidad, lo cual lo subsume en muchas normas disciplinarias que provocan y ameritan su destitución, por no cumplir su principal deber. El Abogado litigante EDGAR ARCILA, trabajo como pasante en este Tribunal durante un año, siendo este el tribunal donde se lleva este juicio, donde representa a su madre EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA, no puede ser usted ser Juez, pues usted se convirtió en una especie de tutor del Abogado EDGAR ARCILA, y ello es otra causal para recusarlo, puesto que se produce una especie de COLUSION, o confusión de interés entre el Juez y el litigante. Por ello por cuarta vez, con fundamento en el artículo 82. 4.6.9.11.12.15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE al Juez Ramón Camacaro Parra…”
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.-
A los folios del tres (03) al seis (06), cursa Acta de Inhibición presentada por el Juez recusado Dr. Ramón Camacaro Parra, de fecha 26 de Junio de 2006, el cual entre otras cosas expuso:
“En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio de 2.006…a los fines de dar cumplimiento con el Informe que ordena el Artículo 92 en su parte final del Código de Procedimiento Civil lo produzco en los términos siguientes:
En el día de hoy, 26 de Junio de 2.006 compareció el Abogado en Ejercicio JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, en su carácter de coapoderado de la parte demandante Ciudadana MAGALY LUGO PANTOJA, en el presente juicio y expuso:
“(…)En el Exp. Nº 9376, Apelación pendiente en una oferta de pago, Magali Lugo contra EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA, el RETARDO PROCESAL de 2 años es ofensivo, e insultante a la decencia judicial, a la justicia, a sus conceptos básicos, tratándose de un asunto domestico, de poca monta, sencillo. Esto me permite cuestionar su desempeño como. Usted señor Juez Camacaro, no ha sido Juez de verdad en nuestros casos, pues no ha cumplido su deber esencial de DECIDIR, y ello me da derecho para cuestionar y desconfiar de su desempeño con la debida capacidad, lo cual lo subsume en muchas normas disciplinarias que provocan y ameritan su destitución, por no cumplir su principal deber. El Abogado litigante EDGAR ARCILA, trabajo como pasante en este Tribunal durante un año, siendo este el tribunal donde se lleva este juicio, donde representa a su madre EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA, no puede ser usted ser Juez, pues usted se convirtió en una especie de tutor del Abogado EDGAR ARCILA, y ello es otra causal para recusarlo, puesto que se produce una especie de COLUSION, o confusión de interés entre el Juez y el litigante. Por ello por cuarta vez, con fundamento en el artículo 82. 4.6.9.11.12.15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE al Juez Ramón Camacaro Parra, y pido formalmente que la recusación se tramite con termino para evacuar pruebas (…)”…El Abogado recusante erró materialmente al encuadrar la labor desempeñada por el Abogado EDWARD ARCILA (si es a él a quien se refería) en este Tribunal con la causal señalada en el Ordinal 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ello hace que sea legal el planteamiento que se aseverado. Asimismo recalcó su equívoco al pretender enmarcar la situación antes descrita en los Ordinal 4, 6, 9, 15, y 18 del mismo Artículo. En este mismo orden me permito señalar:
- No es cierto que mi persona, consanguíneos o afines tengamos interés alguno en el juicio que intentó la Ciudadana Magali Lugo contra la Ciudadana Emperatriz Quintero de Arcila, y que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nª 9376
- Es falso y por demás falaz que sea deudor “…de plazo vencido de alguno de los litigantes o su cónyuge”.
- Niego, por ser falso e infundado, que yo haya dado recomendación, o prestado patrocinio alguno a favor de los litigantes, sobre el pleito interpuesto en el juicio.
- Niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha por el Recusante, en tanto que en ningún momento he sido tutor ni curador de alguno de los litigantes de la causa.
- Es falso de toda falsedad que yo haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el litigio
- No es cierto que tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes que haga presumible mi incapacidad subjetiva como Juez.
Ahora bien, no obstante ya aclarados los términos confusos de la supuesta recusación planteada y dejando claramente sentado que no son ciertos los alegatos expuestos por el ciudadano abogado JORGE PAZ NAVA, supra identificado, de la revisión hecha del expediente Nº 9376 he advertido que el ABOGADO EDWARD ARCILA, y no EDGAR ARCILA, como erróneamente señaló el Recusante, es quien actúa en representación de la ciudadana EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA. Tal circunstancia no advertida por mi hasta la presente fecha, entre otras cosas por el gran número de causas que se manejan en este Tribunal, me impide anímicamente seguir conociendo de la causa, en razón de la suspicacia que podría generarse por la relación de trabajo que efectivamente existió entre el Abogado EDWARD ARCILA y mi persona, y que pudiera ser catalogada como un vinculo de amistad y que de alguna forma puede dar pie a que se ponga en riesgo o en tela de juicio mi honorabilidad, por ello en obsequio de la justicia y para disipar cualquier género de dudas de conformidad con el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
Este hecho (la relación de trabajo en este Tribunal del ciudadano EDWARD ARCILA durante el año 2.005), se encuentra exento de prueba por ser un hecho notorio regional conocido por todo el foro Aragüeño, y así pido sea declarado. Sin embargo, en el supuesto negado de no ser considerado así por mi juzgadora, pido sea solicitado el respectivo informe por ante la Dirección Ejecutiva Regional, a los fines de ser considerado tal asunto.…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante ciudadano Jorge Paz Nava, Inpreabogado Nº 8.755, en su escrito de recusación, inserto a los folios uno (01) y dos (02), así como del informe suscrito por el ciudadano Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en los Ordinales 4º, 6º, 9, 11º, 12º, 15º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso que se esta presentando en este caso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas por el recusante son las contenida en los ordinales 4º, 6º, 9, 11º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 ejusdem, los cuales rezan:
- “Ordinal 4º: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”
- “Ordinal 6º: Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes.”
- “Ordinal 9º: Por dado el recusado recomendación, o presentado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.”
- “Ordinal 11º: Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.”
- “Ordinal 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”.
- “Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
- “Ordinal 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo son los ordinales 4º, 6º, 9, 11º, 12º, 15º y 18º y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmersa en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir:
1.- En el caso de la contenida en el ordinal 4º debe existir de forma clara que no solo el recusado, sino su cónyuge o sus consanguíneos o afines tengan un interés manifiesto en el pleito que se plantea, en este caso preciso, no observa esta Alzada, que actuación u opinión directa desplegada por el recusado, o por sus familiares podrían influir en la decisión de la causa, ya que es deber del recusante expresar que hechos concretos y cuales de estos hechos deben ser necesariamente pertinentes como para considerarse un interés directo en el presente proceso y concatenarse con la causa establecida en el ordinal 4º del artículo 82 de la norma civil adjetiva .
2.- En el caso de la contenida en el ordinal 6º, es necesario que el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido, es decir, que estos ya sea en conjunto o por separado fuesen deudores de alguno de los litigantes y no hubiesen cancelado el pago de la deuda de la cual es acreedor el litigante respectivo en el plazo acordado y por lo tanto el recusado o su cónyuge estuviesen vencidos término para efectuar el pago, situación esta que esta Superioridad no precisa por cuanto el recusante no clarifica cuando enuncia este ordinal en su recusación cual es la deuda o que tipo de deuda tiene el recusante vencida y cual litigante es el acreedor del recusado
3- La referida al ordinal 9º, requiere para su sustento que el recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, en este sentido es necesario que se evidencie de forma precisa cual fue el patrocinio que el recusado prestó a el litigante y a cual de estos litigantes fue, es decir que aun cuando el recusado haya sustituido su mandato, este fungió como apoderado judicial de alguna de las partes, situación esta que comprometería su imparcialidad en la correspondiente decisión ya que existiría un interés directo y se evidenciaría un patrocinio manifiesto por parte del recusado, hecho este que el recusante tampoco precisó ni probó en su recusación.
4- En el caso de la sostenida en el ordinal 11º, es necesario que el recusado este contenido en alguna de las siguientes figuras, que sea dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes, en este caso, el recusante asume que el recusado es “una especie de tutor” de uno de los litigantes según lo manifestado en su acta de recusación en virtud de que el Abogado Litigante EDWARD ARCILA fue pasante durante un tiempo específico en el tribunal a cargo del Juez Recusado, pero es el caso que para que el recusado pueda ser considerado un tutor debe estar enmarcado en lo que establece el artículo 301 del Código Civil el cual reza: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.”, y como es evidente el recusado no se encuentra subsumido en lo que la Ley refiere a lo que debe ser un tutor, además de esto, no se observa que el recusado pueda estar sujeto a cualquiera de las otras figuras a las que aluce el ordinal en estudio, por lo que esta Juzgadora considera que en este caso tampoco se encuentran llenos los parámetros necesarios para que el recusado este inmerso en esta causal de recusación.
5- En relación a lo que establece el ordinal 12º, es preciso que el recusante tenga una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno se los litigantes, entendiéndose por amistad íntima o sociedad de intereses, a la apreciación subjetiva enmarcadas dentro de las máximas de experiencia, es decir, como una gran familiaridad o frecuente trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, que creen la convicción de que el Juez está influenciado subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, consideraciones estas sustentadas por el Magistrado Dr. Rafael A. Guzmán en auto de la Sala de casación Civil en el juicio del Abogado Luís A. Lombada, exp. Nº 96-0012, S.Nº 0004, y criterio que comparte esta Alzada ya que no se evidencia que hechos concretos son los que dan origen a la aseveración de una amistad manifiesta o sociedad de intereses pueda tener el recusado con alguno de los litigantes en el presente juicio.
6- En el caso de la contenida en el ordinal 15º, el recusado debe haber expresado su opinión sobre algo principal en el juicio que se procesa, o sobre alguna incidencia que se lleve en el mismo, todo esto antes de que se haya dictado sentencia en el proceso, en este sentido para que prospere la causal contenida en este ordinal, la opinión adelantada por el juzgador manifieste debe ser imperantemente sobre lo principal del pleito dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, es decir, dicha opinión adelantada debe ser antes de dictarse la sentencia definitiva, además de que resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal; estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la recusación, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, acogiéndose esta Juzgadora a este razonamiento presentado por la Sala Plena.
7- En referencia a la causal contemplada en el ordinal 18º, donde es necesario que exista una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso, es menester que esa enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazasen entre las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación esta que no se observa en el presente caso ya que el recusante no sustentó con pruebas en autos como se originó esa enemistad manifiesta que alega a través de esta causal, por lo que esta Alzada se ampara en este criterio que también es sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que el recusado, está incurso en las causales de Recusación anteriormente mencionadas, fundamentando su recusación, en el hecho de que el Juez del Tribunal de la causa, realizo una serie de desafueros y desaciertos jurídicos en otras causa tramitadas en su tribunal y con el recusante como parte en ellas, los cuales se generaron una serie de irregularidades de tramitación que presuntamente complicaban y perturbaban los proceso que se seguía en los referidos expediente, fundamentando también la presente recusación en situaciones y hechos que a tenor del recusante hacen presumir o suponer que el Juez recusado tiene intereses directos en el fallo de este juicio, así como una amistad íntima con uno de los litigantes y una enemistad manifiesta con el recusante, entre otras causales que hacen generar el ánimo en el recusante de que las mismas perturbarían procedimiento de Oferta Real de Pago llevado por el A quo en el expediente 9376 nomenclatura interna de ese Juzgado.
En tal sentido, el recusante solo señaló como acontecimientos específicos de las causales enunciadas en su recusación las siguientes: 1) Exp. Nº 8698, en nombre de José Villalobos y otros, por su decidida parcialidad a favor de la Secretaria del Tribunal Segundo Civil y Mercantil, MAGNOLIA GOMEZ, para destituirla del cargo …En ese mismo caso, le hice muy serias acusaciones por su increíble, manifiesto y probado desconocimiento del derecho. 2) Exp. Nº 8587, Mayo 2003, representando a CORPOGRAPHICS,S.R.L., con base en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales s4 (interés personal), 12 ( sociedad de intereses con el demandante), 15 (manifestando su opinión) y 18 (pleito en la vía pública frente a el diario El Siglo entre el Juez y el recusante). Allí declararon Jorge Acevedo Rojas, Ángel Acosta Ortiz y Raiza Varela, afirmando que el Juez Ramón Camacaro estuvo en mi oficina privada, ubicada al lado del Tribunal, Edif.. Don David, para proponerme un arreglo en el caso de Magnolia Gómez. 3) Exp. Nº 10.099, Herbert Kruger, con fundamento en el artículo 82, numerales 4, 12, 15, y 18 del Código de Procedimiento Civil. Es público y notorio, recogido por la prensa El Siglo, que mi opinión es, que usted debe ser destituido del cargo por su incapacidad jurídica comprobada sin limites, además por su irrespeto a las limitaciones que le imponen a su actuación la Ley Procesal, y la Constitución Nacional, cuando permite que su Abogado defensor en la recusación de Corpographics, S.R.L, Dr. Mario Jacinto Vásquez, Inpreabogado 54.598, ejerza en el tribunal Tercero Civil y Mercantil ¡¡!libremente!¡¡ sin que usted se inhiba… En el Exp. Nº 9376, Apelación pendiente en una oferta de pago, Magali Lugo contra EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA, el RETARDO PROCESAL de 2 años es ofensivo, e insultante a la decencia judicial, a la justicia, a sus conceptos básicos, tratándose de un asunto domestico, de poca monta, sencillo. Esto me permite cuestionar su desempeño como. Usted señor Juez Camacaro, no ha sido Juez de verdad en nuestros casos, pues no ha cumplido su deber esencial de DECIDIR, y ello me da derecho para cuestionar y desconfiar de su desempeño con la debida capacidad, lo cual lo subsume en muchas normas disciplinarias que provocan y ameritan su destitución, por no cumplir su principal deber. El Abogado litigante EDGAR ARCILA, trabajo como pasante en este Tribunal durante un año, siendo este el tribunal donde se lleva este juicio, donde representa a su madre EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA, no puede ser usted ser Juez, pues usted se convirtió en una especie de tutor del Abogado EDGAR ARCILA, y ello es otra causal para recusarlo, puesto que se produce una especie de COLUSION, o confusión de interés entre el Juez y el litigante…”
Es de hacer notar, por esta Juzgadora que aún cuando el recusante alega presuntamente hechos concretos, éstos no se encuentran directamente relacionados con el objeto procesal principal, así como la amistad íntima, la enemistad manifiesta, entre otras situaciones alegadas, ya que no se señala los nexos de causalidad entre estos hechos y las causas que se señalen específicamente la evidencia de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; sino que solo hace meras conclusiones en relación a las actuaciones que se han generado durante otros procesos llevados por este mismo Juez recusado, actuaciones estas que no constan en autos, así como tampoco otras actuaciones relacionadas con todas las demás situaciones alegadas por el recusante, pues este no trajo pruebas que fundamenten sus alegatos, en los cuales se demuestre fehacientemente que efectivamente el Juez A quo incurrió en todas y cada una de las causales señaladas y puedan comprobar a esta juzgadora que se cumplieron los dos requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido por cuanto el recusante no trajo pruebas a esta incidencia, esta Alzada observa que no existen en los autos elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionada. Así se Decide.
Por todo lo antes expuestos y al no haber demostrado el recusante la opinión adelantada en el fondo del pleito antes de dictarse sentencia, así como la amistad íntima, el interés directo, la condición de deudor de plazo vencido, de tutor y de enemistad manifiesta, circunstancias éstas que deben demostrarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la Inhibición planteada por el Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega:
“…no son ciertos los alegatos expuestos por el ciudadano abogado JORGE PAZ NAVA, supra identificado, de la revisión hecha del expediente Nº 9376 he advertido que el ABOGADO EDWARD ARCILA, y no EDGAR ARCILA, como erróneamente señaló el Recusante, es quien actúa en representación de la ciudadana EMPERATRIZ QUINTERO DE ARCILA. Tal circunstancia no advertida por mi hasta la presente fecha, entre otras cosas por el gran número de causas que se manejan en este Tribunal, me impide anímicamente seguir conociendo de la causa, en razón de la suspicacia que podría generarse por la relación de trabajo que efectivamente existió entre el Abogado EDWARD ARCILA y mi persona, y que pudiera ser catalogada como un vinculo de amistad y que de alguna forma puede dar pie a que se ponga en riesgo o en tela de juicio mi honorabilidad, por ello en obsequio de la justicia y para disipar cualquier género de dudas de conformidad con el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”
Esta superioridad considera importante acotar que la inhibición es la voluntad del Juez de separarse del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas como causal de inhibición, la incidencia de la Inhibición y la incidencia de la recusación son dos figuras distintas, que si bien es cierto que ambas pueden ser interpuestas bajo las mismas causales, cada una de estas figuras tiene un tramite diferente, a saber que, los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil son taxativos en sus contenidos cuando expresan:
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal (subrayado nuestro) y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (subrayado nuestro)
En tal sentido observa esta Alzada que aun cuando la inhibición es un acto propio de la voluntad del Juez, dicha incidencia debe ser realizada en la forma legal y ser decidida en el lapso legal si esta cumple con los requisitos exigidos para su presentación, situación esta que no es la que se observa en este caso, ya que la incidencia a resolver es la recusación interpuesta por el Abogado JORGE PAZ NAVA, la cual tiene un tramite diferente al que debe realizarse en el caso de la inhibición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior no se pronunciará en relación a la Inhibición planteada por el Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, advirtiendo que la misma deberá ser presentada siguiendo las formas legales establecidas y por separado de la presente incidencia. Así se decide
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en contra del ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RAMÓN CAMACARO PARRA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 9376.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) al ciudadano: JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, y de este domicilio la cual pagará en el término sde tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
Exp nº: C-984
CEGC/FR/dc.-
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