REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de octubre de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 989.-

JUEZ INHIBIDO: Dr. PEDRO III PEREZ, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 34.157, cuyas partes son:
-Parte demandante: MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA
-Parte demandada: LIGIA BRICENO DE CARACAS.-
-Tercero: IRIS TIBISAY CARACAS BRICEÑO

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. PEDRO III PEREZ en el juicio que por INTERDICTO POR DESPOJO, interpuso el ciudadano MARIO DE LA NATIVIDADA PEREIRA DA SILVA, en contra de la ciudadana LIGIA VICTORIA BRICEÑO CARACAS, tramitado en el Expediente Nro. 34157, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 03 de octubre de 2006, constante de una (01) pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 10 de Octubre del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consta copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 952-06 (folios 1 al 23) en el cual consta Informe de Inhibición del Juez, escrito de recusación del Abg. Rito Prado y la respectiva decisión de fecha 10 de abril de 2006 emanada por esta alzada en la cual se declaro Sin Lugar la Inhibición.
Asimismo, inserto a los folios 33 al 38 consta decisión de fecha 10 de abril de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo del Estado Aragua, sobre la inhibición planteada por el Juez Pedro III Pérez en la causa N° 37.622, (nomenclatura interna del Tribunal Primero) en la cual interviene el abogado Rito Prado, la cual fue declarada con lugar.
II. DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.-
Cursa a los folios (39 al 43), Informe de Inhibición de fecha 04 de julio de 2006, levantada por el Juez Titular PEDRO III PEREZ en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 34.157, quien informo lo siguiente:
“(…) En el presente expediente N° 34.157, seguido en su Cuaderno Principal por el ciudadano MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA, (…) contra la ciudadana LIGIA BRICEÑO CARACAS por INTERDICTO RESTITUTORIO, cuyo auto de admisión consta es de fecha 17 de septiembre de 1998, y cuyo cuaderno de TERCERIA es seguido por IRIS TIBISAY CARACAS BRICEÑO (…) contra LIGIA BRICEÑO DE CARACAS y MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA (…) cuyo auto de admisión es de fecha 12 de mayo de de 2004, consta en su Cuaderno Principal que en fecha 30 de junio de 2006, fue ordenado agregar el Oficio N° 940-06, de fecha 10 de abril de 2006, recibido en este Tribunal el día 27 de junio de 2006 y el cual proviene del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remite Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 10 de abril de 2006 en la Incidencia generada en el Expediente N° 37.622, seguida por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ACG-CGS, INGENIEROS C.A. contra la ciudadana EBONY RAFAELA TORRES ALMEIDA por Interdicto Restitutorio nomenclatura propia de éste Juzgado y Expediente N° 7791, nomenclatura de ese Juzgado Superior, ante una inhibición mía que operaba por los mismos hechos, razones y circunstancias y efectuada en la misma forma que para la fecha de mis inhibiciones 17 de marzo de 2006, en todas las causas existentes en este Tribunal en las cuales actúa como parte o apoderado judicial de alguna de ellas el abogado RITO PRADO, declaró CON LUGAR dicha inhibición y creó así esa DECLARATORIA DE INHIBICIÓN CON LUGAR, que se manifiesta como DECLARATORIA ACEPATADA DE ENEMISTAD entre mi persona y el Abogado RITO PRADO, que hace surtir efectos hacia el futuro….
…Las circunstancia sobrevenida de haberse declarado con lugar una Inhibición en otro juicio, pero que no se dictó antes del inicio de éste sino coetáneo, me llevo a la convicción de que no puedo entender que exista o pueda existir por parte del Abogado RITO PRADO, en este expediente ninguna “táctica de abogado sacacorcho” como se le denomina aforísticamente, es decir, aparecer en el expediente como representante de alguna parte para provocar la inhibición o recusación de mi persona y por lo tanto tomada en cuenta los elementos de la transparencia e imparcialidad de la justicia que estoy llamado a administrar y que en estos casos el legislador lo que quiere es que el Juez no conozca ninguna causa en la cual aparezca el representante de una parte sobre el cual se hay declarado previamente en otro juicio tener causal de inhibición o de recusación con el juez, a mi modo de ver en dos posibilidades a saber: La primera, establecido el deber de juez de inhibirse o ser recusado en un expediente que se haya indicado antes o paralelamente de la fecha en la que otro expediente es dictada la decisión de procedencia de la inhibición o recusación, y la segunda, establecido una inhabilitación del abogado de postular por las partes en un expediente que se haya iniciado después de la fecha en la que otro expediente es dictada la decisión de procedencia de la inhibición o recusación .
Por lo que considerando estar en presencia de la primera posibilidad, muy responsablemente, me lleva a INHIBIRME NUEVAMENTE, como en efecto lo hago, de seguir conociendo el presente expediente, por ENEMISTAD MANIFIESTA entre mi persona y el abogado RITO PRADO, Apoderado judicial de la parte actora, conforme al artículo 82, ordinal 18 y 83 del Código de Procedimiento Civil, declarada la enemistad manifiesta por decisión de fecha 10 de abril de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y contencioso Administrativo de la Región Central, y por cuanto no debo, puedo ni quiero “allanar a la inversa” a dicho abogado RITO PRADO, para que pueda ejercer en ese Tribunal y el presente asunto se inicio con muchísima antelación (12-08-2003) a la fecha de la decisión del mencionado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central (10-04-2006) que declaró con lugar mi inhibición con respecto a él en el expediente Nª 37.662, antes mencionado, más aún tomando en consideración la doctrina sobre la materia contenidas en las decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la que declaró sin lugar un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el primer y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil , sentencia proferida por dicha sala en el Expediente Nª 02-0028 de fecha 20-11-2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz (…) …”



III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 18, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; así como el artículo 83 de la misma norma procesal civil.
Es de hacer notar, como prioridad que esta Superioridad en fecha 10 de abril de 2006, dictó decisión sobre la inhibición planteada por el Juez Pedro III Pérez en la causa N° 34.157 nomenclatura de ese Juzgado, contentiva del juicio de INTERIDCTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA, contra la ciudadana LIGIA VICTORIA BRICEÑO CARACAS, y en la demandada de TERCERÍA, donde se desprende que el Abogado Rito Prado Rendón es apoderado judicial de la parte actora, y en la cual esta Alzada declaró Sin Lugar la inhibición por las consideraciones expuestas en dicha causa signada bajo el N° 952-06 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Ahora bien, en este orden de ideas, el Juez Pedro III Pérez nuevamente se inhibe de conocer la causa signada con el N° 34.157 anteriormente señalada, fundamentada en el hecho de que en fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Pedro III Pérez con respecto al expediente N° 37.622, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia, contentivo del juicio de Interdicto Restitutorio seguido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ACG-CGS INGENIEROS C.A., contra la ciudadana EBONY RAFAELA TORRES ALMEIDA, en la cual el Abogado Rito Prado es apoderado judicial de la parte actora, en razón de que éste último mediante diligencia recuso al Dr. Pedro III Pérez en diversas causas que cursaban por ante su Tribunal y el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo consideró que la sola manifestación expresada por el Juzgador constituye evidencia cierta para declarar con lugar la inhibición.
Expuesto lo anterior y a los fines de resolver sobre la situación suscitada, aprecia esta Juzgadora, que existen dos criterios judiciales en relación a la inhibición formulada por el Dr. Pedro III Pérez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien al conocer de la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, promueve nuevamente su inhibición en el conocimiento de la causa signada con el N° 34.157, donde patrocina el Abogado RITO PRADO RENDÓN.
Ahora bien, es importante señalar que esta Juzgadora, mantiene su criterio sobre las causales de inhibición alegadas anteriormente por el Juez Pedro III Pérez en relación con el Abogado Rito Prado Rendón, en los otros expedientes ya decididos en esta Instancia, y así mismo sostiene el mismo en este caso en particular, pero la existencia de dos decisiones sobre el mismo asunto con relativa contrariedad, sostener la misma discreción traerá como consecuencia un circulo vicioso que perjudicaría únicamente a las partes en litigio sobre la incapacidad subjetiva del Juez inhibido.
Por ello, en primer orden debe respetar este Tribunal Superior, el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que de acuerdo a los nuevos paradigmas procesales trae la Constitución de 1999, aunado al hecho de que el proceso debe constituirse como instrumento fundamental de la Justicia y no como un item entorpecedor de la misma.
Por consiguiente, a los fines de la profilaxia judicial de este asunto y en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, resuelve Declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez PEDRO III PÉREZ, en la causa N° 34.157 (Cuaderno Principal y Tercería), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Abg. PEDRO III PEREZ, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuso por el ciudadano MARIO DE LA NATIVIDADA PEREIRA DA SILVA, en contra la ciudadana LIGIA VICTORIA BRICEÑO CARACAS, tramitado en el Expediente Nro. 34.157 (Cuaderno Principal y Tercería), nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena notificar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/emmy/jgarcia.-
Exp. C- 989-06