REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: 13.403
PARTE ACTORA: MATIAS ISLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.396 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Transporte Cortez, C.A.”, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 5240, en fecha 04 de Mayo de 1973.
MOTIVO: DAÑOS EMERGENTES, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Antonio Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MATIAS ISLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.396 y de este domicilio contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Marzo de 2000, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por MATIAS ISLA TORREALBA contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE CORTEZ C.A..
En fecha 04 de Mayo de 2000, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 30 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se dio apertura a la articulación probatoria de cinco (05) día despachos a los fines de que las partes promovieran los medios probatorios admisibles por esta Alzada y vencido dicho lapso las partes presentarían sus conclusiones escritas. Del mismo modo esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior todo de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terreste.
Luego en fecha 07 de Junio de 2000, el abogado Mario Antonio Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó ante esta Alzada escrito de pruebas, constante dos (02) folios útiles y anexos.
Posteriormente el 08 de Junio de 2000, esta Superioridad dictó auto mediante el cual Declaró Inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente. El 12 de Junio de 2000 la parte apelante presentó ante esta Alzada escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles.
Cursa al folio 226 del presente expediente auto de fecha 05 de Febrero de 2001 mediante el cual la Dra. Isbelia Pérez de Caballero se avocó al conocimiento de la presente causa.
En ese sentido, se observa igualmente de las actas procesales auto dictado el 18 de Abril de 2002, donde el Juez Superior Suplente Dr. Oscar Rubén Taylhardat se avocó al conocimiento de la presente causa, en razón de encontrase la Juez Provisoria Dra. Isbelia Pérez de Caballero de vacaciones.
Asimismo cursa auto de fecha 1° de Marzo de 2005, donde el Juez Superior Provisorio Dr. Oscar Rubén Taylhardat se avocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2005, la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, se avocó al conocimiento de la presente causa. Luego el 25 de Julio de 2006 este Tribunal Superior dicta auto donde señala: “(…) transcurrido como sea el lapso otorgado en el auto de fecha 31 de octubre de 2005, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar Sentencia en el presente caso (…)”
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por Daños Emergentes, Daños Materiales y Daño Moral interpuso el ciudadano MATIAS ISLA TORREALBA procediendo en su propio nombre y en representación de su hija FRANCISMAR ISLA contra la Empresa Mercantil “TRANSPORTE CORTEZ, C.A.,” en fecha 12 de Marzo de 1996, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EL 18 de Marzo de 1996 el Tribunal A quo dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 02 de Agosto de 1996 fue recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada siendo agregado a los autos. Asimismo el 05 de Agosto de 1996 fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte actora siendo agregados a los autos.
Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 1996 el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito admite el escrito de promoción de pruebas. El 18 de Septiembre de 1996 mediante auto el A quo admite la experticia promovida por la parte actora.
En ese sentido el 09 de Octubre de 1996 el Juzgador A quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de conclusiones compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito constante de un (01) folio útil y anexo.
El 18 de Octubre de 1996 el Tribunal A quo por cuanto observa que no consta en autos copias certificadas de las Actuaciones Administrativas practicadas por tránsito, ni la sentencia definitivamente firme de la Jurisdicción Penal, y en razón de que dichos instrumentos eran necesarios para dictar el correspondiente pronunciamiento se acordó suspender el juicio hasta la incorporación de dichos instrumentos.
En ese sentido el 18 de Julio de 1997 el Tribunal A quo ordena la reanudación de la causa el día hábil siguiente transcurridos que fueren los (10) días calendarios contados a partir de la notificación que de último se prácticara respecto de las partes.
En fecha 27 de Octubre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua repuso la causa al estado de contestación de la demanda, en razón que el acto de comparecencia de las partes se celebró en contravención a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del acto írrito.
El 04 de Noviembre de 1997 el abogado Mario Antonio Lugo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló del fallo interlocutorio de fecha 27 de Octubre de 1997, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
Este Juzgado Superior en fecha 11 de Febrero de 1999 Declaró Con Lugar la Nulidad y subsiguiente reposición de la presente causa al estado en que se fijara el acto de contestación de la demanda. Una vez reanudado el presente juicio en el Tribunal de la causa el 04 de Noviembre de 1999 el abogado Publio Salazar Morales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opuso las cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 16 de Noviembre de 1999 el abogado Mario Antonio Lugo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas por la demandada.
Posteriormente el 29 de Noviembre de 1999 el Juzgado A quo dio recibido escrito de pruebas de la parte actora siendo admitido el mismo el 30 de Noviembre del mismo año.
Luego el 03 de Febrero de 2000 el Tribunal de la A quo Declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecutivamente el 14 de Febrero del 2000 el Juzgado de la causa recibió escrito de subsanación presentado por el abogado Mario Lugo, en su carácter de apoderado judicial del actor.
Posteriormente el 15 de Febrero de 2000 el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua determinó que cumplido como había sido el término legal establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y subsanado el defecto de forma de la demanda, ordenó a la parte accionada diera contestación a la demanda, en el día de despacho siguiente al mencionado auto.
Consecutivamente el 1° de Marzo de 2000 el Tribunal A quo dictó decisión Declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por daño material, daños emergentes, daños moral y incoado por el ciudadano Matias Isla Torrealba. Luego el ciudadano Mario Antonio Lugo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 1° de Marzo de 2000, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, la Juez de la recurrida en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2000, Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños Emergentes, Daños Materiales y Daño Moral interpuso el ciudadano MATIAS ISLA TORREALBA contra la Empresa Mercantil Transporte Cortez C.A., señaló lo siguiente:
“(...)En cuanto a la INDEXACION solicitada este Tribunal para decidir observa: Cierto es que en casos de indemnización por hecho ilícito la deuda que surge no es de carácter DINERARIA sino de VALOR, donde el deudor habrá de indemnizar al acreedor restaurando a plenitud el patrimonio dañado POR EL CUMPLIMIENTO, de modo que la víctima obtenga la REPARACIÓN REAL y EFECTIVA del daño sufrido. Pero en esta Jurisdicción Especial de Tránsito se presenta una situación sui generis en caso de colisión de vehículos, pues la EXIGIBILIDAD de la deuda o de la indemnización arranca de la propia fecha del pronunciamiento definitivamente firme del órgano jurisdiccional. Veamos: nuestra Ley de Tránsito Terrestre dispone en su Artículo 5: “…En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”. Se establece así una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de co-responsabilidad o CO-CULPABILIDAD que obliga a cada CONDUCTOR (como a propietarios y/o garantes solidarios a destruir dicha presunción legal, que sólo podrá hacer mediante Juicio Contradictorio, de modo que será luego de Sentencia Firme cuando habrá de surgir la OBLIGACION para el CONDUCTOR PERDIDOSO (o para el Propietario o garante obligados solidariamente) de reparar el daño causado. Antes del dictamen judicial NINGUNO DE LOS CONDUCTORES involucrados es DEUDOR DE OTRO, pues, como ya se dijo, la Ley los presume CO-RESPONSABLES. Mal puede atribuirse, entonces, al CONDUCTOR PERDIDOSO, morosidad o impuntualidad en el cumplimiento de la obligación, sencillamente porque ésta NO EXISTE antes del juicio, ha ser establecida por vía jurisdiccional. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso NO OPERA la INDEXACIÓN JUDICIAL. Y así se declara.
En cuanto a los DAÑOS EMERGENTES accionados ninguno tuvo demostración en el proceso, por lo que ha de ser desestimada su reclamación. Finalmente han de considerarse los DAÑOS MORALES de los cuales se dicen víctimas el ciudadano MATIAS ISLA TORREALBA y su menor hija FRANCISMAR ISLA, que son reclamados, conforme al Artículo 1.191 del Código Civil, a “TRANSPORTE CORTEZ C.A..” La afirmada cualidad de ésta de DUEÑA O PRINCIPAL respecto del AGENTE DIRECTO del daño: el CONDUCTOR del CAMIÓN MACK involucrado, no fue DESMENTIDA por la Demandada, deviniendo así en demostrada plenamente. Para pronunciarse acerca de los “daños morales” reclamados, este órgano jurisdiccional observa. Se afirma en el Libelo que:”…FRANCISCA ISLA…como consecuencia del…accidente…sufrió un trauma emocional, afectándosele su desarrollo psicomotivo en lo referente a reflejos, áreas socio afectiva, cognoscitiva, motricidad y de lenguaje, (tartamudeo) requiriéndose tratamiento de especializado de psiquiatría infantil y rehabilitación con terapia de lenguaje …También sufrí en mi propio cuerpo, con ocasión del accidente…traumatismo contuso de torax y mano izquierda, presentando dolor toráxico con movimientos respiratorios, dolor en cadera izquierda con movilización y apoyo de peso, dolor a la movilización de muñeca izquierda, así como aumento de volumen en dorso de la misma …”.Del texto transcrito se desprende que lo que realmente se solicita en el Libelo, en el caso del Ciudadano MATIAS ISLA TORREALBA, es indemnización por DAÑO CORPORAL, aunque erróneamente se le haya calificado de “DAÑO MORAL”, correspondiendo a este Juzgador hacer tal precisión habida consideración del apotegma “IURA NOVIT CURIA.” Y se observa que, a la luz del dispositivo contenido en el Artículo 1196 del Código Civil, la LESIÓN CORPORAL ha de indemnizarse PER SE a la PROPIA VICTIMA DE LA LESIÓN y que la indemnización por DAÑO MORAL está reservada a los parientes o cónyuges en caso de MUERTE de la víctima. En el presente caso, el libelo indica que la menor FRANCISMAR ISLA sufrió “TRAUMA EMOCIONAL” sin que ello haya quedado demostrado en autos pues el INFORME MEDICO FORENSE del folio 104 se refiere a algo muy distinto: ESCORIACION Y CONTUSIONES con TIEMPO DE CURACIÓN de “Seis (6) días. Se concluye que no debe prosperar la INDEMNIZACIÓN exigida para la menor en referencia. ASI SE DECLARA(…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado Mario Antonio Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MATIAS ISLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.396 y de este domicilio contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Marzo de 2000, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por MATIAS ISLA TORREALBA contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE CORTEZ C.A.; ahora bien la parte recurrente en el escrito contentivo de la apelación (folio 201 al 201) señaló: “(…)PRIMERO. Dejo establecida la presente apelación sobre la base del principio Nom Reformatio In Peius, es decir, condicionada a que nunca podrá desmejorarse la situación de la parte demandante, en su litis consorcio activa. SEGUNDO. Que el presente tiene como esencial el no haberse considerado en el fallo del Primero (01) del Marzo del año 2.000, los efectos legales de la confesión ficta que se establecen en forma general en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habiendo ordenado éste Tribunal que se diera contestación a la demanda en el plazo preestablecido, después de que a la parte actora se le ordenó subsanar un supuesto de forma que fue oportunamente subsanado y luego corregido conforme a fallo y determinación expresa preclusiva: y sin embargo ni la demandada ni su representación legal hicieron uso del derecho a impugnar o de contestar: con lo cual admitieron y reconocieron íntegramente todos lo rubros reclamados en el libelo de la demanda, que es la consecuencia que establece el legislador contra el demandado, que después de legalmente puesto a derecho no diese contestación oportuna a la demanda. TERCERO. Que en función de la omisión de la contestación a la demanda por parte de la accionada o sus representantes legales, debió acordarse íntegramente el resarcimiento de los daños morales, así como los daños emergentes, por no haber sido cuestionados ni en la calidad ni en su cantidad, por el sujeto pasivo de la relación procesal e igualmente ocurre con el trámite Indexatorio que al no haber existido objeción de la parte contraria y ser evidentemente incongruente la tesis del Tribunal cuando la niega, por cuanto si bien es cierto que al momento de producirse un accidente, se presume, iuris tantum, que ambos o todos los conductores son corresponsales, esta presunción no se opone a que uno o más de ellos reconozcan su imprudencia, su impericia, su negligencia o su inobservancia de reglamento o normas de tránsito, como factores determinantes de la colisión, o en defecto de reconocimiento, la sentencia definitiva que defina tales responsabilidades, sin lugar a dudas, se retrotae al momento en que ocurrió el siniestro, pues cuando en el fallo se ordena la reparación o indemnización, esa voluntad judicial está llevando al condenado al momento en que generó los daños, y consecuencialmente es necesario determinar por vía indexatoria, que una puerta o cualquiera otra parte del vehículo afectado no tiene el mismo valor en el año 2.000, que en el 1.994 que fue cuando ocurrió el accidente , amén de que los salarios o mano de obra especializada para aquella fecha no tenían la misma repercusión monetaria para el año en curso que es cuando ha de materializarse el resarcimiento de los daños ocasionados. De allí la injusticia de negarse la indexación judicial, de allí la injusticia de no compensar a los factores inflacionarios de devaluación de nuestro signo monetario; y de allí, concluyentemente, las razones que hacen procedente el recurso de apelación por este medio interpuesto contra el fallo del Primero (01) de Marzo año 2.000 (…).” Es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Esta Juzgadora considera imprescindible señalar que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum.”Dos disposiciones del Código de Procedimiento se refieren a esta materia: El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de la confesión; y el artículo 362 al cual remite aquél, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”Asimismo el autor Rengel Romberg (1994) en el Texto Titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano con relación a la figura de la confesión sostiene lo siguiente: “(…) Como se ha visto antes la disposición del Art. 362 C.P.C. requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la disposición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”1. Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. (…) 2. En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencias nacionales (…) 1.La facultad que concede la ley al confeso, debe probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda (…)”
En ese sentido, es necesario citar extractos de máximas jurisprudenciales, en relación a la figura de la confesión ficta:
“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 337 del 02/11/2001
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 27/04/2001
"(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio."
Ahora bien, una vez efectuada las anteriores consideraciones quien aquí decide debe destacar que la parte apelante señaló que en la decisión recurrida el Tribunal A quo no consideró los efectos legales de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ni la parte demandada, ni su representante legal hicieron uso de su derecho a impugnar o contestar.
Se infiere del extracto de la norma anteriormente (artículo 362 de la norma adjetiva civil) citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Juzgadora luego de una revisión minuciosa de las actas procesales puede apreciar que mediante auto (folio 182) de fecha 15 de Febrero de 2000 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó la oportunidad para la contestación de la demanda una vez subsanado el defecto de forma de la demanda previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y ciertamente la parte demandada Empresa “Transporte Cortez” C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Declara.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 ejusdem, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la demandante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de Daños Materiales, Daños Emergentes y Daños Morales, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en la Ley de Tránsito Terrestre y Código Civil, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se Decide
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca. Dicha parte no promovió, ni durante el lapso probatorio correspondiente, ni durante cualquier otra oportunidad, ningún medio probatorio. En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se Declara.
Asimismo, el recurrente alegó que en función de la omisión de la contestación de la demanda por parte de la accionada o de sus representantes legales, debió acordarse íntegramente el resarcimiento de los daños morales, así como los daños emergentes, por no haber sido cuestionados, ni en la calidad, ni en la cantidad, por el sujeto pasivo de la relación procesal.
Al respecto, esta sentenciadora debe indicar que el Tribunal de la causa en su motivación, con relación al daño emergente expresó: “(…) En cuanto a los DAÑOS EMERGENTES accionados ninguno tuvo demostración en el proceso, por lo que ha de ser desestimadas su reclamación (…)” (folio 199).
Para la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe el a su propia persona o bienes; siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.
Asimismo es necesario precisar que el Artículo 1185 del Código Civi establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Dentro de ese orden, para que el Juez falle a favor del actor, respecto a la indemnización de daños patrimoniales es necesario que el demandante efectivamente haya demostrado el daño, debe existir la necesidad de un daño que reparar. Ahora bien, el hecho ilícito como lo define el doctrinario Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Pues, es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia el deber de indemnizarla; para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
Además, a manera de colorario es indispensable resaltar que no sólo basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja esa obligación de reparar, se requiere que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el cumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. No obstante, el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. Por lo que de demostrarse el hecho ilícito el agente debe indemnizar a la victima el daño causado; y en ese orden, la victima tendrá una acción contra el agente para obtener una justa indemnización, si hubiere lugar a ello. Del mismo modo el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor (…)”
Asimismo, según las consecuencias que origine este daño el mismo puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño Emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
Por tanto, la diferenciación entre daño emergente y daño material, es necesario destacar que la doctrina está conteste en que ambas acepciones tienen el mismo significado, en tal sentido tenemos que el autor Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III señala que “Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.” Y como Daño emergente señala: “Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
Ahora bien, al efectuar un estudio exhaustivo de las actas procesales, esta sentenciadora debe indicar que el accionante a los fines de demostrar el daño emergente el cual ascendía a la cantidad CIENTO DIEZ SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110.610,00), acompañó junto con el libelo los siguientes instrumentos, tal y como se evidencia de los folios 02 y 03:
1. Recibo de fecha 15 de Diciembre de 1994, anexo marcado con letra “J”, expedido por el Dr. HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, Inpreabogado N° 24.223, de este domicilio, por concepto de asistencia legal y rescate del vehículo identificado con placas DBG-182, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) de honorarios profesionales de abogados.
2. Factura N° 119775, de fecha 10 de Noviembre de 1994, expedida por el CENTRO MÉDICO MARACAY, por un monto de CATORCE SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 14.610,00) por Servicio Médico de Emergencia Ambulatorio, la cual detalla la atención, observación, tilcoti, cura local, inyectadota, coltrax, yelko, equipo de suero, solf ringer, etc. La misma se anexa marcada con letra “K.”
3. Recibo de caja por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), de fecha 10 de Noviembre de 1994, cancelado por al CENTRO MEDICO MARACAY, por concepto de Radiografías efectuadas de torax Ap y lat, cadera, craneo Ap y lat, muñeca izquierda Ap y lat, pierna izquierda, el cual anexo marcada con letra “L”
4. Marcado con letra “M, recibo de fecha 10 de Noviembre de 1994, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de honorarios médicos en el CENTRO MÉDICO MARACAY, expedido por el Dr. ANTONIO AGUILERA.
5. Recibo de honorarios médicos N° 18.994, de fecha 10 de Noviembre de 1994, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), expedido por la Dra. Zoraida Gómez, el cual anexo marcado con la letra “N”.
6. Factura N° 16203, de fecha 04 de Enero de 1995, expedida por el Estacionamiento Liuman, al servicio de las autoridades del tránsito terrestre, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 7900,00), la cual anexo marcada con letra “O, por concepto de estacionamiento, grúa y experticia de vehículo identificado con placas DBG -182, desde el 10-11-94 al 04-01-95 ambas fechas inclusive.
7. Recibo N° 378, de fecha 23 de octubre de 1995, expedido por la Dra. Carmelina Dona, por concepto de consultas realizadas desde el 15-11-94 hasta la presente fecha, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), el cual anexo original marcado con letra “H”
Luego en fecha 24 de Noviembre de 1999 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (166 al 168) donde requirió la prueba de informes de las documentales antes descritas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el Tribunal A quo el 30 de Noviembre de 1999 mediante auto no acuerda la prueba de informes por el motivo siguiente: “(…) Este Tribunal observa que la llamada “PRUEBA DE INFORMES” está limitada a la obtención de información sobre HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE INSTRUMENTOS que se hallen en oficinas públicas y las privadas a las cuales se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma no produce sustitución de las partes por el Tribunal en cuanto a la actividad probatoria, pues en los procesos judiciales son éstas quienes deben traer a los autos los medios probatorios que requieran para comprobar su derecho. Además en ejercicio de la garantía constitucional de petición y oportuna respuesta pueden las partes obtener de las oficinas públicas aquellos instrumentos que deseen consignar en juicio y si no lo lograren, la Ley les concede otras maneras de alcanzar las pruebas, pero en ningún caso (salvo el de obtención de informes sobre HECHOS LITIGIOSOS que aparezcan de instrumentos) , puede pretenderse que el Tribunal se ocupe de realizar en nombre de las partes, diligencias de consecución de pruebas. Así se declara”
Ante tales actuaciones, quien aquí decide debe indicar que las documentales ut supra mencionadas son documentos privados emanados de terceros, por lo que deben ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supuesto sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, juicio Eusebio Chaparro Vs. Seguros La Seguridad C.A., Exp. Nº 01-0464:
“…La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaza de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y la evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Artículo 508 del C.P.C.”
En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las documentales antes mencionadas, pues para que las mismas pudieran ser admitidas y valoradas como un medio de prueba idóneo, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que tomando en consideración el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual reseña que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta Superioridad Desestima la Reclamación de Daños Emergentes reclamados por el accionante. Así se Decide
Igualmente, es necesario señalar que, con relación al reclamo por indemnización con motivo de un daño moral la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado al Daño Moral como “la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia.
La consagración legal de la reclamabilidad del Daño Moral: La encontramos en el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada” Aspectos vinculados sobre este concepto del dolor jurídico, esto es, el que está tutelado por el ordenamiento y halla espacio en los estrados judiciales:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 131 del 26/04/2000
"La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que: "... no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directos por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado."
La doctrina imperante por el más Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia de la indemnización del Daño Moral:
Sala de Casación Civil, Sentencia No. 340 del 31/10/2000
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, " el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."
En la esfera civil, sabemos que la indemnización del daño moral va abriéndose paso paulatinamente, suscitándose grandes polémicas en la doctrina, la cual ha advertido la existencia de un mal comprobable que en ocasiones procede su resarcimiento y con mucha mas razón, cuando la víctima del mismo lamenta a veces mucho mas un agravio moral que la destrucción de un objeto material.
Una vez efectuadas las consideraciones anteriores con relación al daño moral, quien aquí decide considera imprescindible puntualizar lo siguiente:
1. El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento igualmente puede consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
2. En la doctrina se ha planteado la discusión acerca de si se debe o no repararse el daño moral. Para unos autores, el daño moral, no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales, pues afirman que resultaría inmoral, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores, sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.
3. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos que debe analizar el Juez para determinar la indemnización por daño moral, ha señalado lo siguiente:
“...Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues, no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).”
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de ecuación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (sentencia de la Sala de Casación Social del 16-02-02).
En el presente caso bajo estudio, se desprende que el ciudadano MATIAS ISLA TORREALBA alegó en el libelo (folios 01 al 06) que que su hija Francismar Isla sufrió Trauma Emocional, ahora bien, el actor a los fines de demostrar el alegato esgrimido trae a los autos informe médico (folios 27 y 28) expedido por la Dra. Carmelina Dona quien remite a la paciente Francismar Isla a un psiquiatra infantil por haber presentado traumas emocionales, dicho instrumento privado emanado de un tercero no fue ratificado en juicio mediante la testimonial, en consecuencia esta Superioridad no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Asimismo esta Superioridad puede observar que el diagnóstico de Francismar Isla, el cual cursa en el Informe Médico Forense emanado del Cuerpo Técnico de Policia Judicial (folio 104) del expediente no se evidenció en ningún momento que haya sufrido trauma emocional, únicamente se desprende lo siguiente: ESCORIACION Y CONTUSIONES con TIEMPO DE CURACIÓN de “Seis (6) días”, por tanto quien aquí decide considera que la Indemnización por Daño Moral, no debe prosperar. Así se Decide
Tomando en consideración lo dispuesto anteriormente y de conformidad a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil esta Superioridad determina que el daño moral no se ha configurado en el presente caso, ya que el mismo no ha sido demostrado, por lo que se ratifica la motiva del a Quo, en referencia a este punto. Así se decide.
Por último, es preciso destacar que el apelante señaló no estar de acuerdo con la negativa de indexación judicial acordada por el Juez A quo, en razón de que es imprescindible la compensación a los factores inflacionarios de devaluación de nuestro signo monetario solicitados por el accionante. Ahora bien, el Juez A quo se pronunció sobre la indexación solicitada por el demandante, indicando lo siguiente:
“(...)En cuanto a la INDEXACION solicitada este Tribunal para decidir observa: Cierto es que en casos de indemnización por hecho ilícito la deuda que surge no es de carácter DINERARIA sino de VALOR, donde el deudor habrá de indemnizar al acreedor restaurando a plenitud el patrimonio dañado POR EL CUMPLIMIENTO, de modo que la víctima obtenga la REPARACIÓN REAL y EFECTIVA del daño sufrido. Pero en esta Jurisdicción Especial de Tránsito se presenta una situación sui generis en caso de colisión de vehículos, pues la EXIGIBILIDAD de la deuda o de la indemnización arranca de la propia fecha del pronunciamiento definitivamente firme del órgano jurisdiccional. Veamos: nuestra Ley de Tránsito Terrestre dispone en su Artículo 5: “…En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”. Se establece así una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de co-responsabilidad o CO-CULPABILIDAD que obliga a cada CONDUCTOR (como a propietarios y/o garantes solidarios a destruir dicha presunción legal, que sólo podrá hacer mediante Juicio Contradictorio, de modo que será luego de Sentencia Firme cuando habrá de surgir la OBLIGACION para el CONDUCTOR PERDIDOSO (o para el Propietario o garante obligados solidariamente) de reparar el daño causado. Antes del dictamen judicial NINGUNO DE LOS CONDUCTORES involucrados es DEUDOR DE OTRO, pues, como ya se dijo, la Ley los presume CO-RESPONSABLES. Mal puede atribuirse, entonces, al CONDUCTOR PERDIDOSO, morosidad o impuntualidad en el cumplimiento de la obligación, sencillamente porque ésta NO EXISTE antes del juicio, ha ser establecida por vía jurisdiccional. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso NO OPERA la INDEXACIÓN JUDICIAL. Y así se declara.
Una vez analizado todos los aspectos anteriormente expuestos, quien aquí decide debe expresar los argumentos que justifican la procedencia del pedimento de la indexación en el libelo de demanda, es decir, porque se justifica su aplicación, pues es un hecho notorio, el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas por causas ajenas a este. En ese orden de ideas, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial ha señalado lo siguiente:
“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 277 del 10/08/2000
"La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: "En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...." (Omissis). Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?. En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso..."
En ese orden de ideas, esta Juzgadora al efectuar un estudio de las actas procesales puede apreciar que el accionante ciudadano MATIAS ISLA TORREALBA en el libelo de la demanda (vuelto del folio 05) solicitó la indexación judicial, en los siguientes términos: “3. La cantidad que este honorable Tribunal estime por efecto de la indexación por ser aplicable a este crédito, tomando en consideración que el valor de la experticia – avalúo (Bs. 115.000,oo) fue efectuada en fecha 16 de Noviembre de 1.994 y hasta el presente ha variado sustancialmente dicha estimación de los daños sufridos por el vehículo identificado con con placas DGB-182” En ese sentido, quien aquí decide no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Causa, pues de conformidad con lo previsto en la máxima jurisprudencial dictada en sentencia N° 277 de fecha 10/08/2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia trascrita anteriormente, la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial es en el libelo de la demanda y en el caso de marras el accionante solicitó la indexación judicial en el libelo, por lo que al no existir impedimento alguno, esta Superioridad determina que en el caso de marras opera la indexación judicial. Así se Decide.
En ese sentido, esta Alzada ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de que el Juez de mérito pueda precisar el alcance de la condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinarán la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diverso puntos que deban servir de base a los expertos (…)”
En consecuencia, esta Juzgadora, determina los parámetros para la realización de dicha experticia, la cual será de la siguiente manera:
1.- Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.
2.- El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.
3.- La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda (Sentencia del 14 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) contra Universal de Seguros, C.A.), realizada en fecha 18 de Marzo de 1996, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.
4.- El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo.
Es de hacer notar que en sentencia N° 02231 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Constructora Giandi C.A., se estableció:
“(…) la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente…”
Por tanto, el Juez A quo debe indicar los parámetros anteriormente mencionados a los fines de que los expertos practiquen la experticia complementaria del fallo. En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Antonio Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MATIAS ISLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.396 y de este domicilio contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Marzo de 2000, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por MATIAS ISLA TORREALBA contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE CORTEZ C.A., y en consecuencia Se Modifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Marzo de 2000. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Antonio Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MATIAS ISLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.396 y de este domicilio contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Marzo de 2000, que Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por MATIAS ISLA TORREALBA contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE CORTEZ C.A..
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Marzo de 2000.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:15 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-13.403
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
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