REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSACIÓN: N° C- 980
JUEZ RECUSADO: ABG. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO BACA LOPEZ (sin identificación)
PARTE DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA VARA LA MADRIZ (sin identificación)
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL LAYA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.294 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante OSCAR ALFREDO BACA LOPEZ (sin identificación), en contra de la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el mencionado ciudadano contra BELKYS JOSEFINA VARA LA MADRIZ ( sin identificación).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el 02 de Agosto de 2006, constante de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 09 de Agosto de 2006, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio cuatro (04) diligencia de fecha 20 de Junio de 2006 presentada por el abogado en ejercicio MANUEL LAYA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.292 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante OSCAR ALFREDO BACA LOPEZ, mediante el cual recusa a la DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el ordinal 4° y 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 20 de Junio de 2006, comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MANUEL LAYA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.292 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la pare demandante, quien expone: “ Conforme al ordinal cuarto (4°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto “RECUSO” a la ciudadana Jueza, GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, por las razones que de seguidas paso a anunciar: Por cuanto que Usted se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , esto es “ Si en los cinco (5) años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.” En efecto, en su contra cursa un proceso penal seguido por la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Aragua, en la cual Usted aparece como denunciada por la comisión del delito previsto y castigado en el artículo 317 del Código Penal denominado formación de acto falso. Ya sabiendas de que existe en su contra la referida denuncia penal, y consecuencialmente, conoce que en su persona existe una causal de recusación, lo cual esta obligada a declararla, corrobora que Usted, también se encuentra incursa dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 4° del artículo 82 eiusdem, esto es, “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, pues como se dijo en líneas atrás Usted tiene conocimiento de que sobre su persona existe una causal de recusación que la obligaba a declarar su inhibición, y al no hacerlo nos conlleva a recusarla como en efecto lo hago en este acto.”
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios cinco al ocho (05 al 08), de fecha 20 de Junio de 2006, informe presentado por la Juez recusada, ABG. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, el cual expuso entre otras cosas:
“(…)En este sentido niego de manera categórica los hechos en que se fundamenta la recusación, por ser falsos y tendencioso, pues no es cierto que exista denuncia penal en mi contra, ante la Fiscalia 21 del Ministerio Público, pues no he sido notificada de tal procedimiento, aunado al hecho de que las afirmaciones formuladas por el recusante a todas luces son injuriosas y difamantes, desconociendo sus verdades y aviesas; sin embargo, ello no inmuta mi idoneidad e integridad como persona y como un operario de justicia, llamada sin duda alguna a cumplir las funciones que me han sido atribuidas dentro del sistema judicial “Aplicar Justicia.” Asimismo es falso de toda falsedad, que tenga un interés directo en este juicio ni en cualquier otro, donde pueda intervenir la parte recusante o cualquier ciudadano que recurra al órgano jurisdiccional para solventar cualquier controversia. No tengo interés en el juicio como tampoco lo tienen mis parientes consanguíneos ni afines, menos aún el cónyuge, porque yo soy de estado civil soltera. No hay duda alguna que el interés que mueve al abogado recusante es mi separación de la causa, donde el actúa como apoderado de la parte actora en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limitan a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de tratar de desacreditarme personal y profesionalmente. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer ende de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Provisoria de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo conozco perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez esta incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso bajo examen, las casuales invocadas por los recusantes, no están ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que estén fundamentados en hechos falsos de toda falsedad, es por ello, que al no existir elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra; sin embargo, a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle al recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, para que sea mi superior jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma. Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR y CRIMINOSA, la recusación (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la recusante no consignó dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil prueba alguna para la materialización de la articulación probatoria. Por otra parte, esta Juzgadora puede apreciar que en la presente fecha 02 de Octubre de 2006, el abogado MANUEL LAYA,
presentó escrito de promoción de pruebas, siendo negada la admisión del mismo por extemporáneo.
Ahora bien, la institución de la recusación obedece a un acto procesal del cual con fundamento en causales legales taxativas las partes en defensa de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, puede separar al juez del conocimiento de la causa así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Sentencia Número 0023.
Asimismo, es necesario acatar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; ( T.S.J., Sala Plena, 29-4-2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas esta juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo en del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (...)8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, cónyuge o hijos (…).”
En ese sentido, primeramente es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta solo a fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar las causales invocadas, es el lapso probatorio de ley, el cual se encuentra precluido. Así se declara.
Por otra la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…),” por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras el recusante MANUEL LAYA HIDALGO debe probar la ocurrencia de las causales de recusación previstas los ordinales 4° y 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales esta Juzgadora observa diligencia de recusación presentada por el recusante MANUEL LAYA HIDALGO (folio 04), sin que se desprendan de las presentes actuaciones prueba que configure alguna de las causales de recusación ut supra mencionadas, en consecuencia esta Superioridad considera necesario evidenciar que no basta con el recusante consigne el escrito para que pueda satisfacérsele su pretensión, sino que debe además probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta situación tiene su sustento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento, pues esta Superioridad al momento de pronunciarse sobre la presente incidencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
En segundo término, esta Alzada determina que no existe ningún elemento de convicción que evidencia que se hayan configurado las causales siguientes: “ (…) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…) 8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, cónyuge o hijos (...).” (sic), ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados donde se constatará que las actuaciones de la juez recusada hagan sospechable su imparcialidad, y que ciertamente el mismo tenga un nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes, que el mismo en los cinco años precedentes se le ha seguido un juicio criminal con uno de los litigantes, cónyuge o hijos; por lo que en razón de no constar en autos elemento probatorio alguno que evidencia la existencia de las causales de recusación ut supra mencionadas, este Juzgado Superior considera que no debe prosperar la presente recusación. Así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe precisar que la Juez recusada Dra. Gloria Mireya Armas Díaz en su escrito de informes (folio 05 al 08) solicitó se Declarara Criminosa la presente recusación. Al respecto el legislador ha previsto en el segundo párrafo del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.” Del mismo modo el autor Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha dispuesto lo siguiente: “ (…) Declarada sin lugar la recusación o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa tendrá al recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, pero si la ejerciere, deberá abstenerse, en todo caso de seguir interviniendo en el asunto ( Art. 99 C.P.C.).” No obstante, esta Superioridad no constata ningún elemento que indique alguna actuación criminosa por parte del recusante abogado Manuel Laya Hidalgo, en consecuencia este Juzgado Superior no acuerda el pedimento de la Juez Recusada Dra. Gloria Mireya Armas Díaz Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ debe seguir conociendo del expediente No. 45373-06. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL LAYA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante OSCAR ALFREDO BACA LOPEZ (sin identificación), en contra de la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano OSCAR ALFREDO BACA LOPEZ (sin identificación) contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA VARA LA MADRIZ (sin identificación); señalando igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el N° 45373-06. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) al ciudadano MANUEL LAYA HIDALGO, la cual pagará en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dos (02) días del mes de Octubre del 2006.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2: 45 p.m. de la tarde
LA SECRETARIA
CEGC/FR/dangelo
Exp. C-980
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