REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2006.
196 ° y 147 °
EXP: M-15.853
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA PAREDES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.968; y su apoderada judicial CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el ISPA bajo el Nro. 35.526
PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO SUAREZ SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-4.666.423.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA PAREDES DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.169.968, debidamente asistida por la Abogado CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526 contra el AUTO dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro. 1, en la cual declaró la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada, constante de una (1) pieza y cuatro (4) folios útiles; y el 29 de junio del mismo año, mediante auto expreso se oficio al A quo a los fines de que remitiera como del Libelo de Demanda y del auto de admisión de la misma.
Y en fecha 22 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Formalización de la Apelación.
En fecha 03 de octubre de 2006, se deja constancia por esta Alzada que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno al Acto de Formalización de la Apelación.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de divorcio incoada por la ciudadana Nancy Josefina Paredes de Suárez contra el ciudadano Ángel Custodio Suárez Suárez, de fecha 05/10/2004, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Luego el 29 de noviembre de 2004 el Juzgado ut supra identificado admitió la presente demanda emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, el A quo dejo constancia por auto de fecha 20 de marzo de 2006 , de la no comparecencia al segundo acto conciliatorio, de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia procedió a declarar extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2006 la abogada CARMEN RODRIGUEZ SANTANA inscrita en el IPSA bajo el Nro.35.526, apelo del auto de fecha 20/03/2003 que declaro la extinción del presente procedimiento.
En ese orden de ideas, dicho Juzgado el 28 de marzo de 2006 oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remite copia certificada al Superior.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en auto de fecha 20 de marzo de 2006, declaro la EXTINCIÓN del proceso, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa de Divorcio Ordinario, se deja constancia que se anunció el acto en la forma de Ley, y no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, motivo por el cual se declara LA EXTINCIÓN del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” Ciérrese y archívese el presente expediente en el lapso legal correspondiente…”
III. ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
Al folio 20, cursa inserto auto de fecha 03 de octubre de 2006, dictado por esta Alzada en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“ (...) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN en el presente juicio de DIVORCIO, en el Expediente signado con el N° M-15.853. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno….”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido todos los lapsos de ley, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguiente:
La apelación es un recurso que ejerce la parte o un tercero, que se considera agraviado por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes.
No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal Superior la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los argumentos alegados.
Ahora bien, el legislador incluye en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la norma reguladora de la Apelación ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y señala lo siguiente:
“ Artículo 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los Díez (10) días siguientes.” (Negritas y subrayado de la alzada)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 2002-000587, criterio este que ha sido ratificado por sentencia N° 1253, Tribunal Supremo de Justicia Regiones de Táchira, en relación a esta norma citada dispuso lo siguiente:
“… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los fundamentos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse; es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las parte la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar (se insiste) desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su propio incumplimiento acarrea…”
Ahora bien, con fundamento a la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento de este criterio, se observa que en el caso de marras la recurrente apela del auto de fecha 20/03/2006 (folio 1), a través del cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala N° 1 de Juicio, declaró la EXTINCIÓN del proceso en razón de que no comparecieron ninguna de las partes al Segundo Acto Conciliatorio, como lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, una vez oída la apelación en un solo efecto según auto de fecha 28/03/06 (folio 4), y recibida por esta Alzada en fecha 22/09/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo al quinto día de despacho el acto de formalización de la apelación (folio 19).
Siendo el caso que el día y hora para que la parte apelante concurra para al acto de formalización de la apelación, esta Superioridad dejo constancia expresa en fecha 03 de octubre de 2006 (folio 20) que una vez anunciado el acto en las puertas, de este Tribunal por el alguacil del mismo, se observo que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto, siendo declarado DESIERTO.
Es con fundamento a la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República y siendo criterio de esta Superioridad, y probado como lo esta en auto, el no cumplimiento de la carga por parte de la recurrente NANCY JOSEFINA PAREDES y su apoderada judicial CARMEN RODRIGUEZ SANTANA (plenamente identificada en los autos), a fin de efectuar la precisión del o de los puntos de la sentencia (auto) apelada con los cuales no está conforme, señalar los motivos, razones o fundamentos de su inconformidad, al no concurrir al acto de formalización de la apelación pautado por esta Alzada para el día 03/10/2006, debe declararse DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la parte actora, toda vez que la recurrente debe realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario sufrirá las consecuencias perjudiciales que le acareara su incumplimiento, en razón de que no comparecencia solo le es imputable a ella. Y así se decide,
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación que fuere intentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.169.968, y su apoderada judicial CARMEN RODRIGUEZ SANTANA , inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.526, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua en la Sala N° 1 de Juicio de fecha 20 de marzo de 2006, en el cual declaro la EXTINCIÓN del procedimiento. En consecuencia esta Alzada no entra a conocer de la Apelación interpuesta. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.-
La Secretaria Temporal,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jgarcía.-
Exp. 15.853
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