REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2006.
196° y 147°
EXP: C-15.875
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000 bajo el N° 4, Tomo 228-A. y su apoderara judicial Abogada Adriana Cecilia La Rosa Paz, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.292.
PARTE DEMANDADA: REFRIGERADORA MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de marzo de 1993, bajo el N° 57, tomo 537-B, representada por su Presidente, ciudadano OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.034.585, y su apoderado judicial ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el NRO. 24.203.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inpreabogado N° 24.203 en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano Omar Zambrano Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.585 (parte demandada) y opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Refrigeración Mérida C.A., en contra la decisión dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Octubre de 2004, que Declaró Sin lugar la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litiopendecia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad de conexión o de continencia…”
En fecha 19 de Julio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (1) pieza y ochenta (80) folios útiles y el 26 de Julio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 521 del mismo código.
Luego el 19 de Septiembre de 2006, el tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado al acto de informes.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la Ciudadana Adriana Cecilia La Rosa Paz, inpreabogado N° 45.292, en su carácter de apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000 bajo el N° 4, Tomo 228-A, en contra de REFRIGERACIÓN MÉRIDA C.A Y OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI.
Luego el 03 de Febrero de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto de la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil donde se decreto la intimación de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION MERIDA C.A, representada por su presidente OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 3.034.585, para que comparezca por ante este tribunal dentro del plazo de (20) veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación.
El 04 de Mayo de 2004, la ciudadana MILEXI YORLET SANCHEZ INPREABOGADO N° 66.626 actuando en este acto en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano OMAR AMABLE ZAMBRANO UZCATEGUI, siendo la oportunidad procesal, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda opuso las siguientes Cuestiones Previas: numeral 1ero del Articulo 346 eiusdem a saber “ 1°.- La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia…” y la del numeral 6to del Articulo 346 eiusdem “(…)6° .- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…“ El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 de la misma norma. (sic).”
En ese sentido el 25 de Octubre de 2004, la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Refrigeración Mérida C.A y Omar Zambrano Uzcategui, con fundamento al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, la demandada recurre de la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, que Declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil Refrigeración Mérida C.A y Omar Zambrano Uzcategui, quien señaló lo siguiente:
“ (...)De la lectura del instrumento fundamento de la pretensión se puede leer claramente lo siguiente:”… para todos los efectos derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “el banco” de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la ley…” con el contenido transcrito, queda confirmado que fue convenido entre las partes, que como domicilio especial fue elegida la ciudad de Caracas, pero igualmente quedo establecido que El Banco puede acudir a cualquier otro tribunal competente, significa entonces, que fue expresamente establecido y convenido por las partes contratantes, que la institución bancaria perfectamente esta facultada para elegir el tribunal para instaurar la acción respectiva, por lo cual queda confirmada la competencia, en consecuencia este juzgado de Primera Instancia es competente para continuar conociendo de la presente causa, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide…”
III. DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA:
En fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandada ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.203, por diligencia señalo lo siguiente:
…. De conformidad con lo preestablecido en el artículo 349 del vigente Código de Procedimiento Civil, y por no compartir criterio del tribunal de la causa, es por lo que solicito la Regulación de Competencia” en esta causa, a todo evento, ejerzo el Recurso de Regulación de la Competencia por lo que será el Tribunal Superior el que resuelva lo plateado…”
VI. DE LOS INFORMES EN ALZADA
Asimismo, esta Superioridad deja constancia por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 83), que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, a ejercer el derecho contenido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no fueron consignados escritos de informes ni por la a recurrente ni por la actora en la presente causa.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisados las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, esta Superioridad pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Los Jueces tienen encomendada la función jurisdiccional en la mediada de la esfera de sus poderes, la cual ha sido atribuida previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la Republica en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez, la cual se conoce como competencia.
Es así que el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I en su Pág. 298, define a la competencia “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Ahora bien, se entiende por Regulación de la Competencia el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante para cualquier juez, y solo se exige como presupuesto una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia.
La Norma adjetiva civil, observa distintos casos en los cuales se puede solicitar la Regulación de la competencia, y son los siguientes: 1° Por sentencia interlocutoria, donde el juez de la causa declara su propia competencia; 2° Cuando el juez declare su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamiento, uno previo sobre la competencia, afirmándola y otro sobre el fondo o mérito de la causa; y por ultimo, 3° Cuando el juez declare su propia incompetencia.
Ahora bien, en el primer caso la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, siendo considerada por la doctrina necesario el medio de ataque a fin de que sea resuelto dicho conflicto de competencia por sino la decisión sobre la competencia quedaría firme, con efecto vinculante para las partes.
En el segundo caso, cuando el juez resuelve su competencia, afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes, bien mediante la solicitud de Regulación de Competencia o por la Apelación Ordinaria; en estos casos es llamada también Regulación Facultativa, por cuanto el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Art. 68); es decir, si comprende la regulación de la competencia concurre con la apelación ordinaria; en este casos, se dan las siguientes hipótesis:
a) Si el juez después de declararse competente, rechaza la demanda; el demandado puede impugnar la parte de la sentencia relativa a la incompetencia mediante la regulación de está, caso en el cual se suspende el lapso de apelación ordinaria para el actor; pero esta hipótesis no es probable en la practica. Por lo tanto, el actor puede impugnar solamente la parte de la sentencia relativa al mérito con la apelación ordinaria o apelar de ambos pronunciamientos.
b) Si el juez, después de declararse competente, acoge la demanda, el demandado, si quiere impugnar íntegramente la sentencia, en lo relativo a la competencia y también en el mérito, debe interponer la apelación ordinaria por los dos motivos; y si pretende impugnar solamente la parte de la sentencia relativa a la competencia, debe solicitar la regulación.
c) La solicitud de la regulación por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pues en los demás casos no suspende el curso del proceso:
Y por último en el tercer caso, el juez declara su incompetencia, lo que puede ocurrir, que las partes soliciten la regulación de competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no soliciten la regulación dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión, esta quedará firme siendo vinculante tanto para las mismas partes como para el juez que deba suplir al abstenido.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el apoderado del demandado ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, (identificado en autos), en el folio 78 solicito la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil por cuanto le fue declarado sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° a través de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Aragua de fecha 25 de octubre de 2004.
Ahora bien esta Juzgadora en relación a lo expuesto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Subrayado de la Alzada)
Igualmente, es importante destacar que la Regulación de Competencia debe resolverse sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes según lo contenido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil; sin que falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento (Art. 72 eiusdem); ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal de la causa.
Entendiéndose, que el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de la declaratoria de competencia del Tribunal A quo, producto de la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa propuesta por el demandado en su oportunidad legal, del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consagra lo siguiente “…1°. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad de conexión o de continencia”(Subrayado nuestro). En este sentido, el demandado alego en su escrito de Cuestiones Previas en referencia al ordinal 1° (folio 29 y 30) lo siguiente:
“…El contrato fundamental a saber pagaré el cual corre al folio 09, el mismo en el aparte final prevé y establece: Para todos los efectos de esta obligación sus derivados y consecuencias se escoge como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales debemos someternos. De tal suerte que convenidos entre las partes EL DOMICILIO ESPECIAL, lo procedente es que este tribunal decline su competencia y en consecuencia remita el presente expediente al tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del área Metropolitana de Caracas a los fines del curso de Ley pidiendo se declara con lugar esta cuestión previa (…)”
Esta alzada observa, que si bien es cierto las partes han establecido un domicilio especial, pero no es menos cierto que al verificar el documento fundamental de la pretensión PAGARÉ que cursa inserto al folio 5 del presente expediente, se puede apreciar que en su in fine que expresa lo siguiente:
“…. Para todos los efectos y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para EL BANCO de acudir a otro Tribunal competente de conformidad con la ley (…). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Por lo que esta Superioridad, en razón de que consta en los autos prueba suficiente de la voluntad de las partes, quienes sin constreñimiento alguno convinieron como domicilio especial la ciudad de caracas, sin embargo, quedo establecido por acuerdo de las mismas partes, la potestad que el BANCO (parte actora) podía acudir a otros tribunales competentes conforme a lo dispuesto en la ley, es decir, el demandado consintió en la posibilidad que la demanda intentada por el accionante pudiera ser interpuesta ante por cualquier otro tribunal competente. Y así se declara.
Asimismo, es importante destacar que las partes han manifestado su consentimiento legitimo, y establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero igualmente, acordaron que el banco podría acudir a otro tribunal competente de conformidad con la ley; es decir, estuvieron de mutuo acuerdo en realizarlo de esa manera, siendo que el pagare (contrato) es ley entre las partes, además de que estos deben cumplirse tal y como fueron pactados, así en relación a los contratos y a los derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes y sus efectos, todo ello se deriva de lo estipulado en los artículos 1160 y 1264, lo cuales señalan lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídos. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” .
Aunado a ello, y tal como se desprende de los autos que la parte impugnante tiene su domicilio procesal en esta ciudad, lo cual hace mas viable, cómodo y factible el efectuar las diligencias y actuaciones pertinentes o tendientes al ejercicio de su derecho a la defensa, existiendo menos riesgos y obstáculos en razón de la distancia geográfica entre la sede del Tribunal y su domicilio, todo lo cual es conocido por la Doctrina Nacional, como el principio de la Comodidad de las Partes, el cual tiene como fin ultimo hacer mas fácil la defensa de las mismas; en razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar Sin lugar la Regulación de Competencia, solicitada por la parte demandada REFRIGERACIÓN MERIDA, C.A y OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, plenamente identificado en los autos, en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua es competente para continuar conociendo de la presente causa. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentada por el apoderado judicial de la parte demandada de la parte demandada Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MERIDA, C.A. y OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, (identificado en los autos), Abogado ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.203, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; y en consecuencia se Declara competente por el Territorio, al mencionado Tribunal, para que continué conociendo de la presente causa. Y así se decide
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado, de fecha 25 de octubre de 2004, por la cual Declaratoria SIN LUGAR de la Cuestión Previa opuestas por la parte codemandada Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MERIDA C.A, y OMAR ZAMBRANO UZCATEGUI, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso en su contra el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL). Y así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Fanny Rodríguez
CEGC/FR/jgarcía.-
Exp. 15.875
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