REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
Expediente Nº C-15.858
PARTE ACTORA: FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.964 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HENRY FRANCO TINTORI GALLIOZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.758 y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I. ANTECEDENTES:
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.678.964 en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 23 Marzo de 2006.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 26 de Junio de 2006, constante de una (1) pieza y de ciento doce (112) folios útiles, luego en fecha 03 de Julio de 2006 esta Superioridad dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignarán informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego en fecha 19 de Julio de 2006, ambas partes presentaron ante esta Superioridad escrito de informes, asimismo en fecha 03 de Agosto de 2006 los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y el abogado Egberto Rivas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY FRANCO TINTORI parte demandada, presentaron ante esta Alzada escritos de observaciones a los informes.
Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por rendición de cuentas, instaurado por los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI (parte actora) contra el ciudadano HENRY TINTORI.
En fecha 21 de Junio de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la demanda y emplazó al ciudadano HENRY FRANCO TINTORI, a los fines de que compareciera a rendir cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2005 el Tribunal A-quo acordó practicar la citación por cartel de la parte demandada HENRY FRANCO TINTORI GALLIOZI. Luego el 08 de Febrero de 2006 el abogado en ejercicio Egberto Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló contra el decreto de intimación dictado en fecha 21 de Junio de 2005.
Posteriormente el 21 de Febrero de 2006 la parte accionada presenta escrito de oposición. Consecutivamente, en esa misma fecha el Tribunal de la causa oye la apelación contra el auto de fecha 21 de Junio de 2005 y acuerda remitir las copias certificadas a esta Superioridad.
El 23 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual suspendió el juicio de cuentas y emplazó a las partes para la contestación de la demandada.
En ese sentido, el abogado Francisco Ramón Chong Ron en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló del auto de fecha 23 de Marzo de 2.006. Posteriormente el 30 de Marzo de 2006 el abogado en ejercicio EGBERTO RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2006 el Tribunal A quo oye la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2006, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II.- DEL AUTO APELADO.-
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 23 de Marzo de 2006, dicta auto de la manera siguiente:
“ Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Abogado: EGBERTO RIVAS, Inpreabogado N° 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna Escrito de Oposición constante de Siete (7) folios útiles, así como el cómputo anterior, desénle entrada y curso de Ley. Visto el contenido del referido Escrito este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el juicio de cuentas y se entienden emplazadas las partes para la contestación de la demanda, para lo cual la parte demandada dispone de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy, en horas fijadas por este Tribunal para despachar, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando en lo adelante el iter procesal por los demás trámites del procedimiento ordinario.”
III. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 116 al 117 escrito de informes presentado por el abogado Egberto Rivas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Franco Tintori, constante de dos (02) folios útiles, donde expuso lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, cursa por ante este mismo Despacho expediente signado con el N° 15.802 nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la incidencia surgida con ocasión a la apelación que esta representación interpuso contra el decreto de intimación de fecha 21 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que igualmente admitió la demanda por rendición de cuentas y de separación de bienes, ineptamente acumuladas por incompatibilidad de procedimientos, que ejercitó en contra de mi patrocinado, la ciudadana FIORELLA YGNACIA GONZALEZ de TINTORI, ambos plenamente identificados en autos. Ahora bien, como quiera que tanto la presente incidencia, como la que cursa en el expediente N° 15.802, emanan de una misma causa común, es decir, de una que cursa en el expediente 37.675 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como quiera que la suerte de la presente incidencia depende de la suerte de aquella otra, solicito de Usted, a los fines de evitar fallos contradictorios, la presente causa se acumule con la que cursa en el expediente N° 15.802, nomenclatura de este Tribunal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos procesos se encuentran en esta misma Instancia (…) Ahora bien, como quiera en el presente caso la parte actora no acreditó de un modo auténtico la obligación que tiene mi representado de rendir cuentas, así como tampoco señaló el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, esta representación formuló oposición contra el proceso de rendición de cuentas, en base a otras defensas permitidas por la doctrina constitucional, que están exentas de prueba por ser alegatos de derechos; no obstante se reprodujeron en base al principio de la comunidad de las pruebas, los mismos medios probatorios que aportó la parte actora para fundamentar su demanda, de los cuales se evidencia que ninguno de ellos constituyen prueba auténtica de la obligación que pueda tener mi patrocinado de rendirlas, así como tampoco se señaló en el libelo de la demanda el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. De allí que del fallo recurrido se infiere, en primer lugar, la resolución del alegato de que la actora debió indicar los negocios de la rendición de cuentas solicitadas, admitiendo la oposición por que los motivos referidos a los negocios no aparecen claramente establecidos en el libelo de demanda, y por lo tanto no queda la obligación de rendir cuentas; y por otra parte, decide acerca del cumplimiento de formas indispensables, previstas en artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto estuvo ajustado a derecho el A quo en su auto recurrido y, por consiguiente será para Usted ciudadano Juez de Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, ratificando el auto impugnado, con su respectiva condenatoria en costa en contra del recurrente. Por último, pido, que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva”
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 118 al 120 escrito de informes presentado por los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI parte actora en el presente juicio, quien sostuvo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva que ocupa la atención de esta Alzada fue dictado en fecha 23 de Marzo del año 2006 (folio 99); mediante el cual se declaró “visto el escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas presentado por el accionado y de conformidad con el artículo 673 del C.P.C se procede a suspender el juicio de cuentas y se emplaza a las partes para la contestación de la demanda…”(sic) . Ahora bien, en el fallo recurrido se obvio tomar en consideración que la parte demandada junto con su escrito de oposición (i) no acompañó la prueba escrita que demostrara haber rendido cuentas, o que estas corresponden a un período distinto, o bien que se corresponden a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Por otra parte, (ii) el accionado para basar sus argumentos de oposición señala en el respectivo escrito de fecha 21 de Febrero del 2.006, específicamente en el Capítulo III, que las pruebas en que sustenta la oposición son las mismas pruebas documentales que acompaña el actor con su libelo de demanda; ya que, a su decir, de las mismas no se demuestra obligación alguna de rendir cuentas por parte del demandado. Ahora bien, entre las pruebas documentales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda se acompañó el documento denominado como “Capitulaciones Matrimoniales”, documento este donde se especifican la cantidad de bienes que le pertenecían al ciudadano HENRY TINTORI (demandado) antes de contraer el matrimonio, pero dicha posición no escapa a la obligación de Henry Tintori de rendirle cuentas a la ciudadana FIORELLAYGNACIA GONZALEZ DE TINTORI sobre el destino que tuvieron los frutos, rentas o intereses devengados por los señalados bienes propios durante el tiempo que duró el vínculo conyugal; y decimos que el accionado tiene la obligación de rendir cuentas porque esos frutos, rentas o intereses devengados por esos bienes propios SÍ pertenecen a la esfera de los bienes comunes de la Comunidad Conyugal (…) Por otra parte, ciudadano Juez, el demandado aparte de incumplir con lo preceptuado en el artículo 673 del C.P.C., respecto a los requisitos necesarios que deben contener y acompañarse junto con el escrito de oposición al juicio de rendición de cuentas, sostiene en su descargo que existe una falta de cualidad e interés en la parte demandada Henry Tintori para sostener el juicio; debido a que no tiene obligación de rendir cuentas en este juicio; situación esta que como supra se señalara es totalmente errada; todo ello debido a que (i) todo administrador está obligado a rendir cuentas, y mucho más, cuando se trata de la administración de bienes conyugales (muebles, inmuebles, frutos, rentas e intereses de bienes propios que pertenecen a la comunidad, activos, pasivos y otros); (iii) consta en las actas procesales que el accionado Henry Tintori junto con la ciudadana FIORELLA IGNACIA GONZALEZ DE TINTORI formaron dentro de la Comunidad Conyugal el Sociedad Mercantil Entre Amigos, C.A., la cual tenía como activo un conjunto un conjunto de equipo mobiliario conformado por diversas maquinarias de ejercicios; pues bien, resultó ser que el único administrador Henry Tintori procedió de manera inesperada, inconsulta y violando todos los parámetros legales a traspasar dichos equipos mobiliarios a una nueva sociedad mercantil denominada E.T. Gym, C.A., un 1% restante. Estas actuaciones por parte del único administrador de la comunidad conyugal, ciudadano Henry Tintori, son más que suficientes para que se le ordene a este demandado el rendir las cuentas exigidas en la demanda. Siendo ello así, solicitamos expresamente que se revoque el auto dictado en fecha 23 de Marzo del año 2.006 (folio 99), mediante el cual se sirvió suspender el juicio de rendición de cuentas ordenando que se prosiguiera por el juicio ordinario, y se le ordene al demandado que rinda las cuentas exigidas en la demanda dentro del plazo de treinta (30) días, tal como lo pauta el artículo 675 del C.P.C.”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que el abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Fiorella González apeló del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Marzo de 2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el mismo, en fecha 29 de Marzo de 2006, que corre inserta al folio ciento uno (101) del presente expediente; ahora bien, los motivos por los cuales la parte demandante interpone el presente recurso de apelación son los siguientes:
-Que en el fallo recurrido se obvio tomar en consideración que la parte demandada junto con su escrito de oposición no acompañó la prueba escrita que demostrara haber rendido cuentas, o que estas corresponden a un periodo distinto, o bien que se corresponde a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
-Asimismo indicó que fueron consignados junto con el libelo de demanda el documento contentivo de las Capitulaciones Matrimoniales, donde se especifican la cantidad de bienes que le pertenecen al ciudadano HENRY TINTORI (demandado) antes de contraer matrimonio, del mismo modo alegó que el ciudadano Henry Tintori se encontraba en la obligación de rendirle cuentas a la ciudadana FIORELLA GONZALEZ, sobre los frutos, rentas o intereses devengados por los señalados bienes propios durante el tiempo que duro el vínculo conyugal.
-Igualmente el apelante destacó que todo administrador estaba obligado a rendir cuentas, y mucho más cuando se trataba de la administración de los bienes de la comunidad conyugal (muebles, inmuebles, frutos, rentas e intereses de bienes propios que pertenecen a la comunidad, activos, pasivos y otros ), por lo que solicitó se revocara el auto de fecha 23 de Marzo de 2006 y se ordenara al demandado que rindiera las cuentas exigidas en la demanda dentro del plazo de treinta (30) días, tal como lo pauta el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado de Alzada pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente: “ Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 21de Febrero de 2006, por el Abogado: EGBERTO RIVAS, Inpreabogado N° 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna Escrito de Oposición constante de Siete (7) folios útiles, así como el cómputo anterior, desénle entrada y curso de Ley. Visto el contenido del referido Escrito este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el juicio de cuentas y se entienden emplazadas las partes para la contestación de la demanda, para lo cual la parte demandada dispone de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy, en horas fijadas por este Tribunal para despachar, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando en lo adelante el iter procesal por los demás trámites del procedimiento ordinario.”
En atención a lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en cuanto a si puede ser admitido o no el escrito de oposición del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTÍCULO 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte accionada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita. Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión el demandado al momento de la oposición ( folio 87 al 97), en lugar de oponerse y alegar cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, se hace necesario determinar si dicha defensa puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enríque Novoa González, Exp. N° 87-587, estableció lo siguiente: “...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica. Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
Asimismo en sentencia N° 114 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril de 2003, expediente N° 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, reiterada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, reiterada el 03 de Mayo de 2005, caso Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expediente N° AA20-C-2004-000969, se estableció lo siguiente:
“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de Marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación …”
En aplicación del precitado criterio jurisprudencial, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas son de carácter enunciativos y no taxativos, razón por la cual son admisibles cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa, criterio éste que se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en su máxima expresión.
Ahora bien, efectuada la oposición, si ésta no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas dentro del plazo de treinta (30) días. Si por el contrario, la oposición estuviere apoyada en prueba escrita, el juicio se suspende y las partes se entienden citadas para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.
De lo señalado anteriormente se deducen las siguientes conclusiones: en primer término, el accionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse al procedimiento de rendición de cuentas alegando haberlas rendido, o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. En segundo lugar puede invocar cualquier otra defensa o excepción, siempre que se encuentre apoyada en prueba escrita o debidamente autenticada, y por último, puede alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se hace necesario que el juez antes de ordenar que el demandado presente las cuentas, debe tramitar y decidir la cuestión previa alegada.
En otro orden de ideas, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición (folios 87 al 92) alegó la falta de cualidad del actor señalando que: “… Ciudadano Juez, en atención a lo precedentemente expuesto, opongo incidenter tantum, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por vía de excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad o al falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, sin que esta defensa se inmiscuya o roce el fondo mismo de la controversia, pues ni el actor tenía la potestad de exigir rendición de cuentas de los bienes a que se refiere en su demanda, ni tampoco el demandado está obligado a rendirlas, por cuanto jamás mi representado ha administrado la fortuna o bienes propiedad de la demandante, eso por una parte. Y por la otra ciudadano Juez, en materia societaria, Venezuela ha aceptado la llamada tesis organicista, mediante el cual la constitución de la Sociedad es vertical, integrado por los órganos definidos e interdependientes, de allí que la Administración, o Junta Directiva, o Junta de Administradores, o Junta de Directores rinde cuenta anual de sus actuaciones a un órgano de posición superior en la escala vertical. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato contenido en los Estatutos, en la Ley y de aquellas dictadas por las Asambleas, quienes en su reuniones ordinarias, conforme al artículo 275 del Código de Comercio tienen la potestad de discutir, aprobar o modificar el balance que contiene las cuentas de los administradores. Un socio individual de una sociedad regular y operativa no tiene potestad de exigir rendición de cuentas a su administradores ordinarios puesto que para las cuentas existen oportunidades regulares y derechos legales. Por ello, la actora tampoco tiene la cualidad para exigir que se le rindan cuentas de las actividades de las Compañías Inversiones E.T. Gym C.A, e Inversiones Entre Amigos C.A., pues ella no puede ser ejercida por un socio aisladamente, sino que debe ser propuesta por la Compañía, y está representada por su respectivo mandatario, y no teniendo la actora la cualidad de mandatario de esas compañías no puede ejercer la acción como un socio aislado, ya que ello compete a la propia sociedad como ente colectivo, pues el Código de Comercio reserva la acción contra los administradores a la Asamblea de Accionistas, máxime cuando una de esa compañía fue constituida por persona distinta a la de los cónyuges (…) A los fines de demostrar fehacientemente que nunca mi representado ha administrado fortuna o bienes propiedad de la demandante y que por ello no tiene la obligación de rendirle cuentas, ni ella de exigírselas, es con fundamento al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que reproduzco y así lo hago valer, tanto los instrumentos que la propia actora parte actora anexó con su escrito de demanda, como el propio texto del libelo, con los cuales se concluye forzosamente que en el caso sub iudice, mi representado no esta obligado está obligado a rendirle cuentas a la accionante (…)”
En ese sentido, esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado antes mencionado se ve imperiosa necesidad de admitir el escrito de de oposición de la demandada, pues tal negativa constituiría una clara limitación al derecho a la defensa del demandado, y una interpretación contraria a los derechos y garantías constitucionales, del mismo modo determina que el auto sometido a consulta se encuentra ajustado a derecho, sin embargo quien aquí decide debe hacer la acotación que la falta de cualidad debe resolverse como punto previo en la sentencia definitiva.
Por último, considera esta Juzgadora conveniente aclarar que independientemente del resultado de la presente defensa de fondo, es decir si es no procedente la falta de cualidad alegada, lo cual no es el objeto del presente recurso, las partes tienen dentro del proceso en general y dentro del procedimiento especial de rendición de cuentas en particular, la posibilidad de alegar todas las excepciones que consideren idóneas para defensa de sus derechos e intereses, y habiéndose establecido que la falta de cualidad es una de ellas, por consiguiente quien aquí juzga considera que lo procedente para no violar el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad procesal, se ordene suspender el juicio especial de cuentas y emplazar a las partes para la contestación de la demanda, debiendo continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Superior Niega el pedimento del apelante. Así se Decide
En razón de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso Declarar Sin Lugar recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.678.964, de este domicilio, se Confirma el auto dictado por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 Marzo de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, de derecho este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.678.964, de este domicilio.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto dictado por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 Marzo de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/fr/d'angelo
Exp. C-15.858
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