REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.864

PARTE ACTORA: JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.017.706 y N° V-7.005.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ALEJANDRO RITCHER RITCHER y JUAN JOSE RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.269.008 y N° V-2.858.098 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.017.706 y N° V-7.005.425, respectivamente contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2006, que Declaró Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar formulada por la parte actora.
En fecha 10 de Julio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 14 de Julio de 2006, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos.
Luego el 02 de Agosto de 2006 la abogada Aloysia Peña Sinco, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACKELINE GRANADILLO DE MACHADO, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de Nulidad de Documento de Venta, de fecha 08 de Febrero de 2006 interpuesta por los ciudadanos JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO contra los ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO RICHTER RICHTER y JUAN JOSE RODRÍGUEZ TORRES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la parte actora solicitó se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado con letra y número B raya NOVENTA Y DOS (B-92), ubicado en la PLANTA NOVENA ( P-9), de la TORRE B, el cual forma parte del Edificio denominado “KALONI PALACE”, situado en la Calle Tercera y Calle Mariño Norte, Urbanización Calicanto de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Luego en fecha 22 de Febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de demanda, donde solicitaron nuevamente se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble. Asimismo los accionantes fundamentaron su demanda en los siguientes hechos:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), se presentaron ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, personas desconocidas, quienes a espaldas de nuestros representados quienes son los únicos propietarios legítimos del Inmueble, y utilizando para identificarse cédulas de identidad falsas, solicitaron la protocolización de un Documento de Venta sobre el inmueble antes deslindado (…) con LOS COMPRADORES ESTAFADOS ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO RICHTER RICHTER y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES (…) Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez y en vista de que nuestros representados NO vendieron el inmueble en cuestión, sino que terceras personas dolosamente usurparon sus identidades para lograr mediante engaños la venta del ya tantas veces identificado inmueble, existiendo Vicios en el Consentimiento por cuanto faltó la voluntad de LOS PROPIETARIOS LEGÍTIMOS Y VÍCTIMAS DE UN FRAUDE en la venta del referido Inmueble, por lo que procedemos en nombre de nuestros representados a Demandar como en efecto lo hacemos a través de este escrito, para que el Tribunal declare: PRIMERO: La nulidad absoluta del documento de compra venta (…)”

Una vez admitida la demanda en fecha 27 de Marzo de 2006, el Juez A quo el 20 de Abril de 2006 se pronuncia sobre la medida solicitada en el libelo por el actor declarando improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora. En ese sentido la abogada ALOYSIA PEÑA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 20 de Abril de 2006 siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En virtud de lo anterior, este tribunal observa que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos, por las acotaciones antes expresadas, debido a que la solicitud adolece de suficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos presumir gravemente no solo el fumus boni iuris sino también el periculum in mora, y en positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR FORMULADA POR LA PARTE ACTORA. (...)”

III. ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Cursa a los folios 42 al 46 escrito de informes presentado por la abogada Aloysia Peña Sinco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez Superior, que tal y como lo establecimos en el Libelo de la Demanda, el Inmueble fue enajenado, fraudulentamente por personas que presentaron Documentos de identidad falsos haciéndose pasar por mis representados los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO, quienes se identificaron ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, tanto con las Cédulas de Identidad falsas como una con sus huellas dactilares, así como con sus firmas. De una revisión minuciosa de las Actas Procesales, se evidencia que consignamos ante el Tribunal de la Causa Copia Certificada tanto del Documento de Propiedad de nuestros representados, como las copias de sus Cédulas de Identidad, en las que podemos observar fotografías que aparecen en el Documento Fraudulento de Enajenación del Inmueble, fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), así como también se puede apreciar, sin ser expertos grafotécnicos que tampoco concuerdan las firmas del referido Documento de Venta fraudulento del Inmueble, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005 ), con las firmas de nuestros representados que aparecen en el verdadero Documento de Propiedad del Inmueble de fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), asentado bajo el No 34, Tomo 5, Protocolo Primero.(…) Aun cuando no es la causa principal en este procedimiento, trajimos a los autos Contrato de Arrendamiento consignado junto con el Libelo de la Demanda, en vista de que los compradores estafados, así llamados en el Libelo de la Demanda, solicitaron la desocupación del inmueble. Como es sabido, a los inquilinos les correspondía, la primera opción para la adquisición del inmueble, con lo cual el inquilino se comunicó con la compañía Administradora del Inmueble, quien les indicó que el referido inmueble no había sido puesto en venta. Esto trajo como consecuencia, que el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO RICHTER RICHTER, procediera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracay, Control de Investigaciones, en fecha Tres (3) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), a formular la denuncia respectiva (…) A los fines de verificar lo dicho en el libelo de la demanda, se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) enviará copias de las verdaderas Cédulas de Identidad que se encuentran en sus Archivos correspondientes a mis representados, los ciudadanos JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO. Todos los Oficios, fueron enviados por el Tribunal de la causa a los Organismos Públicos ya citados, tal y como se evidencia de las Actas Procesales.(…) De acuerdo a lo antes expuesto, fue la razón por la cual solicitamos en el Libelo de la Demanda al ciudadano Juez de la Causa. Decretara MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya deslindado en capítulo anterior, en vista de encontrarse llenos los extremos pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) Por todo lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que para que proceda el decreto de una medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran atribuirse a la parte contra quien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye un hecho notorio y constante que no amerita prueba. De lo antes expuesto Ciudadano Juez Superior, debemos indicarle, que junto con el libelo de la demanda, se consignaron los recaudos fundamentales de la acción, cual es la venta de un bien inmueble que NO FUE realizada por nuestro representados, en vista de que ellos nunca dieron su consentimiento para la venta y mucho menos suscribieron el documento de compra-venta consignado. Asimismo, para mayor claridad de lo sucedido, los demandados procedieron a colocar la respectiva denuncia por ante los organismos policiales competentes, a los fines de que detengan a las personas que fungieron como vendedores del referido inmueble, quienes se hicieron pasar por mis representados, tal y como consta en la denuncia; todo se demuestra con las copias de las cédulas de identidad que quedaron consignadas con el documento de compra –venta y que reposan en los libros de la Oficina Subalterna de Registro competente, así como de las declaraciones realizadas por las personas que intervinieron en la negociación y que se encuentran agregadas a las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cuyas actuaciones se pedirán en la oportunidad procesal que para ello tiene mis representados, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Cabe destacar que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar SOLO RECAERA EN EL INMUEBLE PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS, quienes efectivamente con los recaudos presentados juntos con el libelo de la demanda, determinan Y DEMUESTRAN FEHACIENTEMENTE que se encuentran llenos los extremos de ley para que el Tribunal acuerde la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Es por ello que acudo ante esta Superioridad ya que existe el temor de que DICHO INMUEBLE SEA ENAJENADO Y/O GRAVADO INDEBIDAMENTE DEFRAUDANDO A TERCERAS PERSONAS, lo cual traería como consecuencia que la recuperación del Inmueble, a través de la vía judicial se torne más dificultosa y el pago del resarcimiento, cantidades de dinero que nuestros representados no disponen en los actuales momentos y mucho si el inmueble se enajena o se grave varias veces, ocasionando que sean ilusoria las resultas del juicio. (…) Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez Superior, solicito que por cuanto mis representados tienen la carga de la prueba para demostrar que el Tribunal de la Causa debe acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como que encuentran llenos los extremos de ley FUMUS BONI IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA, REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO ( mencionada en el Capítulo IV del presente Escrito), Y DECLARE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble deslindado, y a tal fin se Oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, a los fines de evitar problemas ulteriores a nuestros representados (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.017.706 y N° V-7.005.425 respectivamente contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2006, que Declaró Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar formulada por la parte actora; ahora bien, la parte recurrente en su escrito de informes (folio 42 al 46) señaló lo siguiente: “ (…) Es el caso Ciudadano Juez Superior, que tal y como lo establecimos en el Libelo de la Demanda, el Inmueble fue enajenado, fraudulentamente por personas que presentaron Documentos de identidad falsos haciéndose pasar por mis representados los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO, quienes se identificaron ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, tanto con las Cédulas de Identidad falsas como una con sus huellas dactilares, así como con sus firmas.(…) Aun cuando no es la causa principal en este procedimiento, trajimos a los autos Contrato de Arrendamiento consignado junto con el Libelo de la Demanda, en vista de que los compradores estafados, así llamados en el Libelo de la Demanda, solicitaron la desocupación del inmueble. Como es sabido, a los inquilinos les correspondía, la primera opción para la adquisición del inmueble, con lo cual el inquilino se comunicó con la compañía Administradora del Inmueble, quien les indicó que el referido inmueble no había sido puesto en venta. Esto trajo como consecuencia, que el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO RICHTER RICHTER, procediera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracay, Control de Investigaciones, en fecha Tres (3) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), a formular la denuncia respectiva (…) Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez Superior, solicito que por cuanto mis representados tienen la carga de la prueba para demostrar que el Tribunal de la Causa debe acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como que encuentran llenos los extremos de ley FUMUS BONI IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA, REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO ( mencionada en el Capítulo IV del presente Escrito), Y DECLARE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble deslindado, y a tal fin se Oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, a los fines de evitar problemas ulteriores a nuestros representados.”
Ante tal motivación recursiva, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ahora bien, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
En ese sentido, es preciso destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Ashenoff & Asóciates, Inc. Contra O. Castro y Otro, expediente N° AA20-C-2005-000425, Sent. N° 00287, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde se estableció con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo… “…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -1995, págs. 299 y 300). (…)…”

Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes mencionada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, viene dada por la declaración de nulidad de un documento compra-venta efectuada entre la actora y la parte demandada, a la cual, la primera de éstas, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para identificar la existencia de vicios en el consentimiento, por cuanto falto la voluntad de los propietarios legítimos y víctimas de un fraude en la venta del referido inmueble, siendo que, se evidencia de las actas procesales Documento de Propiedad (folios de 26 al 30) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), bajo el No. 34, Folios 111 al 116, Tomo 5, Protocolo Primero, donde se observa que el inmueble fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO MACHADO. De la misma manera, cursa presunto documento fraudulento de enajenación del inmueble (folio 34), donde la parte actora presuntamente vende a la parte demandada el referido inmueble, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 47, Folio 321 al 326, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, siendo que, tales instrumentales son documentales que soportan operaciones sobre el inmueble en el cual se Declaró Improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual, ante los alegatos fácticos de la recurrente que atribuyen una presunta conducta de fraudulenta en la compra-venta antes expresada, y los medios documentales aportados, aparte de la finalidad de la acción de nulidad de documento de venta, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa y dados los elementos para este momento procesal conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
En ese sentido, se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Nominada.
De tal manera, que el criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, basado que en el caso bajo estudio no se encuentran cumplidos los requisitos Periculum In Mora y Fumus Iuris, debe
sucumbirse, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, en consecuencia para cada medida cautelar que se decrete, basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada debe necesariamente Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.017.706 y N° V-7.005.425, respectivamente contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2006, que Declaró Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar formulada por la parte actora, en consecuencia se Revoca la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2006, por lo que se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se describe: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B raya Noventa y Dos (No. B-92), ubicado en la PLANTA NOVENA (P-9) de la TORRE B, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias KALONI PALACE, situado en la Calle Tercera y Calle Mariño Norte, Urbanización Calicanto, situado en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados ( 138 Mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Hall de escaleras, Ascensor y Apartamento B-91; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Interna de la Torre B y Apartamento A- 92 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Para la práctica de la Medida se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libre oficio a las Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua a los fines de que este estampe la nota marginal correspondiente de acuerdo a lo previsto en los artículos 1926 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSE GUSTAVO MACHADO GUZMAN y DAIRIS JACQUELINE GRANADILLO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.017.706 y N° V-7.005.425, respectivamente contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2006, que Declaró Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar formulada por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Abril de 2006, que Declaró Improcedente la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar formulada por la parte actora, en el Expediente N° 38.136 (Nomenclatura del Tribunal de la causa).
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se describe: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B raya Noventa y Dos (No. B-92), ubicado en la PLANTA NOVENA (P-9) de la TORRE B, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias KALONI PALACE, situado en la Calle Tercera y Calle Mariño Norte, Urbanización Calicanto, situado en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados ( 138 Mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Hall de escaleras, Ascensor y Apartamento B-91; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Interna de la Torre B y Apartamento A- 92 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Para la práctica de la Medida se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libre oficio a las Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua a los fines de que este estampe la nota marginal correspondiente de acuerdo a lo previsto en los artículos 1926 del Código Civil y 600 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado en su debida oportunidad. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.864
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRÍGUEZ