REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSACIÓN: N° C- 988
JUEZ RECUSADO: ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ VELASCO (sin identificación)
PARTE DEMANDADA: HE WU AIQUIANG (sin identificación)
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado en ejercicio SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HE WU AIQUIANG (sin identificación), en contra el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana BEATRIZ VELASCO (sin identificación) contra el mencionado ciudadano.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el 26 de Septiembre de 2006, constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 02 de Octubre de 2006, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01) diligencia de fecha 10 de Julio de 2006 presentada por el abogado en ejercicio SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.928 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HE WU AIQUIANG mediante el cual recusa al DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“(…) Como quiera que en los expedientes 5482, mediante acción laboral se criticó y se reprochó la conducta y actuación del Juez Provisorio Abg. Eulogio Paredes Tarazona, hasta el extremo que dicho reproche fue conocido oportunamente en diversas instancias incluyendo el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en su contra, al igual que solicitó que se INHIBIERA de conocer cualquier y todas las causas donde se me confiriera mandato, representación legal o asistencia Jurídica, así como señaló la causa 04-12.122 en la que se procedió ha inhibirse; y como quiera que a pesar de ello, y conociendo el juez que existe en su persona suficientes motivos o causal para su Recusación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, todo lo obra contra los intereses de las partes, y de la Imparcialidad en aplicación de la Justicia, es por lo que en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva es por lo que propongo la RECUSACIÓN del mismo, y por cuanto dio lugar a actos que gravaren la parte, toda vez que dictó un auto que fija 10 días para dictar Sentencia y para promover pruebas a sabiendas que existía dicha causal, solicitó al Tribunal Superior que revoque dicho auto y se le imponga multa al señalado Juez, de conformidad con la Ley.”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios siete al ocho (07 al 08), de fecha 11 de Julio de 2006, informe presentado por el Juez recusado, ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA, el cual expuso entre otras cosas:
“(…)En el día de hoy, Martes (11) de julio del presente año 2006, en horas de Secretaría, se presentó por ante la Secretaría de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Doctor EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio de este Juzgado, quien expuso: “Con vista a la RECUSACIÓN propuesta por el abogado SHILDING ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58928, fundamentando su actuación en el numeral 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que habla: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado …”. Al efecto me permito rendir el informe a que se refiere el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para lo cual, expreso que ciertamente ha existido desde el inicio de mi gestión como Juez de éste Despacho, una actitud hostil y ofensiva por parte de mi Recusante la que en su momento y en sus correspondientes escenarios Judiciales han recibido el debido tratamiento, concluyéndose en que, ha resultado procedente mi INHIBICIÓN en las Causas en las que actúa el mencionado profesional del Derecho. Ello desemboca en mi pertinente manifestación de abstenerme de conocerle en las causas en que participa, y esta no puede ser la excepción. Al efecto señala mi accionante: “es por lo que en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva es por lo que propongo la RECUSACIÓN del mismo, y por cuanto dio lugar a actos que gravaren la parte, toda vez que dicto un auto que fija 10 días para dictar Sentencia y para promover pruebas a sabiendas que existía dicha causal, solicito al Tribunal Superior revoque dicho auto y se le imponga una multa al señalado Juez, de conformidad con la Ley ….”. Esta expresión y el pedimento contenido en la misma la rechazo formalmente toda vez que con el auto dictado en fecha 13 de Junio del presente año, me limite a dar por recibidas las actuaciones que se tramitan por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el recusante indicando en el mismo término y los medios de prueba que al efecto establece el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Esta mención obviamente constituye una actuación de mera sustanciación o tramite toda vez que la misma no contiene criterio de valor, pronunciamiento al fondo o desarrollo del expediente cuya obligación de recibirlo y darle entrada, por imperativo de la Ley así se hace necesario esa y tan sola esa ha sido la actuación proferida por este Tribunal por lo que con ello se desvirtúa el emplazamiento realizado y la sanción solicitada. Razón por la cual a partir de la presente fecha me Desprendo del conocimiento del presente expediente (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el recusante y el recusado no consignaron dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil prueba alguna para la materialización de la articulación probatoria.
Ahora bien, la institución de la recusación obedece a un acto procesal del cual con fundamento en causales legales taxativas las partes en defensa de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, puede separar al juez del conocimiento de la causa así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Sentencia Número 0023.
Asimismo, es necesario acatar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; ( T.S.J., Sala Plena, 29-4-2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, esta juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 en del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(...) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado(...).” (sic)
Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras el recusante SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HE WU AIQUIANG (sin identificación) debe probar la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Es de hacer notar, que esta Superioridad en fecha 17 de Octubre de 2002, dictó decisión (folio 09 al 11) en virtud de la inhibición planteada por el Juez Eulogio Paredes Tarazona, del Tribunal de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la causa N° 99-5482 nomenclatura de ese Juzgado, donde se desprende que el fundamento de la inhibición lo hace recaer el Juez inhibido en que existe enemistad manifiesta entre el y el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA y en la cual esta Alzada declaró Con Lugar la inhibición por las consideraciones expuestas en dicha causa signada bajo el N° 619 (nomenclatura interna de este Juzgado), por consiguiente quien aquí decide evidencia que con dicha documental se prueba la causal de recusación prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En ese sentido, esta Alzada determina existe elemento de convicción que evidencie que se haya configurado la causal siguiente: “(...) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...).” (Sic), ya consta en los autos hechos plenamente comprobados que evidencien la enemistad entre el Juez recusado DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA y el abogado SHINDIG ESCOBAR MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HE WU AIQUIANG, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana BEATRIZ VELASCO. Ahora bien, con respecto a esta causal la doctrina considera que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones, las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Por lo que en definitiva consta de autos hechos que hacen presumir la enemistad entre el Juez recusado Dr. Eulogio Paredes Tarazona y la parte recusante abogado Shindig Escobar Zapata, que hacen sospechable su imparcialidad, por lo que en razón de existir elemento probatorio suficiente que evidencie la existencia de la causal de recusación ut supra mencionada, este Juzgado Superior considera que debe prosperar la presente recusación. Así se decide.
En ese sentido, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto y el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la recusación formulada por el abogado en ejercicio SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HE WU AIQUIANG, (sin identificación), en contra del Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana BEATRIZ VELASCO, (sin identificación) contra el mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Recusación planteada por el abogado en ejercicio SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HE WU AIQUIANG (sin identificación), en contra del Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana BEATRIZ VELASCO (sin identificación) contra el mencionado ciudadano, tramitado en el Expediente Nro. 06-13.300, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena notificar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3: 01 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C- 988
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