REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 27 de Octubre de 2006
196° y 147°

Expediente Nº: 15.868

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.262.591-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830 y 63.789 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO GARMENDIA WEBEL, BEATRIZ WEBEL DE GARMENDIA, y GEORGETTE CHOLLETT DE GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.225.384, N° 326.487 y N° 4.230.291, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.591, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante el cual declaró que para poder decretar las medidas cautelares solicitadas se le exigía a la parte actora la consignación de una fianza.-
Recibidas en esta alzada en fecha 12 de Julio de 2006, constante de dos (2) piezas, de cincuenta y nueve (59) y siete (7) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 17 de julio de 2006, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad al décimo (10) día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, por los ciudadanos CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON GHONG RON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830 y 63.789 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos BEATRIZ WEBEL DE GARMENDIA, LUIS EDUARDO GARMENDIA WEBEL, GEORGETTE CHOLLETT DE GARMENDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.487, V-4.225.384 y V-4.230.291 respectivamente, por SIMULACIÓN DE VENTA.
Así mismo, la parte actora en su libelo de demanda solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual se apertura el cuaderno de medidas.


III. DEL AUTO APELADO.-
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual sostuvo lo siguiente:
“…Visto lo ordenado en el cuaderno principal del expediente y vista igualmente la diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.350.600,00)…”

En fecha 27 de Marzo de 2006, compareció el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos y apelo del auto dictado, la que fue oída en un solo efecto en fecha 03 de Abril de 2006, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 03 de Agosto de 2006, los Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, Inpreabogados Nº 4.830 y 63.789 respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la parte Actora, presentaron escrito de Informes, contentivo de cinco (5) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....la sentencia apelada de fecha 22 de marzo del año 2006, se circunscribe a dictaminar que SE ORDENA AL ACTOR CAUCIONAR O DAR EN GARANTÍA LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.350.600.000,00); todo ello para que se procedan a dictar las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda en contra del demandado… Pues bien, dicha sentencia de la manera en que fue dictada resulta ser totalmente inmotivada en su contenido, violentado lo dispuesto en el artículo 243, numeral 4° de la norma adjetiva. Es así, como en el fallo recurido se obvia hacer el análisis correspondiente respecto a la comprobación o no de los requisitos pautados en el artículo 585 del C.P.C., requisitos estos que se corresponden con el periculum in mora (peligro del retardo en la ejecución del fallo) y el fumus boni iuris (presunción de buen derecho). De esta manera, el fallo recurrido denota en el A Quo una arbitrariedad, ya que sin motivación o razonamiento alguno ordena constituir una astronómica caución o garantía que conlleva el condicionamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
…Ahora bien, del propio contenido de las normas supra mencionadas (Artículos 585 y 590), se desprende que la intención del legislador fue la de autorizar al Juez para decretar medidas preventivas mediante la exigencia de caución o garantía; siempre y cuando, la parte solicitante no llene o no cumpla con la comprobación de los requisitos que previamente pauta el artículo 585 y siguientes del C.P.C. Lo anterior, ciudadano Juez, conlleva a concluir que el contenido de las normas citadas (585 y 590) obligan previamente al Juez a motivar la negativa de las medidas, y así dar sus razones de porque no se habían demostrados los supuestos de procedencia para el dictamen (decreto) de la medida solicitada en el libelo de demanda; todo ello, para que posteriormente a esta motivación proceder a exigirle al actor la caución y garantías que establece el artículo 590 supra mencionado. Es así, como el fallo recurrido no realiza ningún tipo de motivación o razonamiento que lo conduzca a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hace que el mismo adolezca del vicio de la inmotivación.….”


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Sentenciador de decretar medidas cautelares cuando exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es una herramienta que pueden utilizar los abogados litigantes en defensa de los derechos de sus representados o defendidos a fin de asegurar el resultado del juicio que se trate y de los derechos que se estén reclamando.
En este sentido el artículo 588 ejusdem, establece los diferentes tipos de medidas que se pueden acordar, el cual señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 ya mencionado, es requisito indispensable a fin de que sean decretadas estas medidas, que se cumplan con dos requisitos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ambas condiciones deben ser probadas. En relación al primer requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia que su verificación o comprobación no se limita a simples suposiciones, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, y en cuanto al segundo requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho.
Estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica una garantía (cautela).
Estas medidas pueden ser decretadas por el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, sin embargo no se sabe cual es el límite de esa discrecionalidad, pues pensamos que esta discrecionalidad esta sometida al principio dispositivo, es decir, a lo que esta establecido en las leyes, pues el Juez no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según el caso, una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris).
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. En este caso, una vez que el Juez haya verificado estos supuestos podrá decretarla según su prudente arbitrio, pero es de observarse que el texto procesal utiliza el término “podrá”, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional solo es aplicable para verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida, existiendo comprobación de aquellos.
En este sentido, en relación al auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 22 de marzo de 2006, donde la Juzgadora señalo: “…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de Dos Mil Trescientos Cincuenta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.350.600.000,00).”
En razón de lo anterior, debemos señalar que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no exigen concretamente que el auto debe ser motivado, pero tampoco se deduce de él que no requiera motivación, ante el silencio de la ley se impone la labor interpretativa del juzgador y de los justiciables.
Al respecto hemos pensado que el mandato procesal de mantener a las partes en igualdad de circunstancias sin preferencias y desigualdades, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del constituyente de 1999, es una razón suficiente para estimar que el auto debe ser una decisión motivada, donde el juez motive suficientemente su fallo con arreglo a las defensas y alegatos de las partes sin poder extraer elementos de convicción que no se deriven de las pruebas cursantes en los autos. Todo esto se sustenta sobre la base del moderno estado democrático, social, de derecho y de justicia que la Constitución postula, por cuanto mientras mayores sean los controles que sobre la actividad del Poder Público puedan ejercer los ciudadanos, justiciables y administrados, entonces mayor será también el contenido democrático de las sociedades contemporáneas. No se trata de que no haya arbitrariedad en las decisiones motivadas, pero resulta indudable que la defensa de los afectados estará mucho mejor focalizada.
En conclusión, es importante destacar que es obligación del sentenciador expresar claramente las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, y señalar cuales son los fundamentos en los cuales fundamenta su decisión sea para acordar o negar la medida solicitada, a fin de tener el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento porque sino se determinaría la inmotivación por parte del Juzgador; en tal sentido, la norma contemplada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez podrá decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando no se encuentren llenos los extremos de ley que señala el artículo 585 ejusdem, sin embargo para que ocurra lo dispuesto en el artículo 590, es la parte solicitante de la medida quien debe ofrecer la fianza o caución suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, quiere decir entonces, que debió aplicar en primer lugar lo preceptuado en el artículo 585, es decir, verificar los requisitos para acordar o negar dicha medida, y no decretar dicha fianza sin haberla pedido la parte solicitante, por lo que se le indica a la Juez del Tribunal A Quo, que no se limite a pronunciarse de una manera muy vaga sino que exprese los motivos razonados por los cuales niega o acuerda lo solicitado, o en razón de cuales señalamientos jurídicos solicita se ofrezca una caución o garantía suficiente, y así mismo quiere acotar esta alzada que no acoge la motivación expuesta por el tribunal de la causa, ya que es su deber motivar. Así se establece.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observo que de las actas procesales se derivan hechos que configuran declarar la procedencia del recurso, por lo que debe declararse nulo el auto de fecha 22 de Marzo de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordena a la Juez A Quo pronunciarse en relación a la medida solicitada por la parte actora según lo dispuesto en el artículo 585 de nuestra norma procesal civil, señalando si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sus consecuencias jurídicas, por lo tanto se declara Con Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en representación de la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, en razón de los argumentos antes expuestos Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.591, en contra del auto dictado en fecha 22 de Marzo del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que la Juez A Quo se pronuncie sobre la solicitud de la medida efectuada por la parte actora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara nulo el auto dictado en fecha 22 de Marzo del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, y conforme a los motivos expuestos en la motiva de esta sentencia. Así se decide. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/emmy
Exp. 15.868