REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 15.897

Parte demandante: ANATOLY MAKAGONOW ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.543.275, y su Apoderado Judicial EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.336.450 inscrita en el Inpreabogado Nº 55.096
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Parte demandada: MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARALLINI LONIGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.605.503 y 11.976.532 respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


I.-ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, relacionado con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la Abogada MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.816.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.802, apoderada judicial de los ciudadanos MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARALLINI LONIGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.605.503 y 11.976.532 respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, donde se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas de los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 20 de septiembre de 2006, constante de dos (2) piezas, de setenta y tres (73) folios el cuaderno principal y once (11) folios el cuaderno de medidas respectivamente. En fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca que el presente juicio se inició con una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano ANATOLY MAKAGANOW ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.543.275, y su apoderado judicial EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, contra de los ciudadanos MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARALLINI LONIGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.605.503 y 11.976.532 respectivamente.
Seguidamente en fecha 20 de abril de 2006, fue admitida la demanda de conformidad a lo establecido en el Procedimiento Breve, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada en el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la ultima de las citaciones ordenadas.
En fecha 01 de junio de 2006, los demandados MAXIMILIANO CARLO CORALLINI LONIGRO y MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BALECILLOS PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.124, consignaron en dos (2) folios útiles escrito de contestación y opusieron las Cuestiones Previas del ordinal 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16 y 17).
Y posteriormente, en fecha 14 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, (folio 19 al 22). Siendo admitidas por el Tribunal de la causa, el día 15 de junio de 2006.
En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, declaro Sin Lugar la Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, declaró Con Lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, y condenó a los codemandados a la entrega del inmueble objeto del litigio; al pago de Bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL EXZACTO (Bs. 5.600.000,00) por conceptos de cánones de arrendamiento insolutos y mensualidades vencidas; al pago BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) diarios por concepto de cláusula penal, y se acordó la indexación monetaria, y el pago de costa procesales.
Cursa inserto en folio sesenta y ocho (68), diligencia de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la abogada MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, apoderada judicial de la parte demandada, donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, de fecha 13 de julio de 2006, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:
“(… ) Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil (…); asimismo el artículo 506 del Código Civil (…), siendo una de la obligaciones principales del arrendamiento por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los meses, por lo que procedente resulta declarar con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de un (1) año y la demandada incumplió con el pago de dos (2) de los doce (12) cánones de arrendamiento pactados contractualmente, (…)
Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar la resolución del contrato de arrendamiento, exigir el pago de los cánones de arrendamiento pactados según el contrato a tiempo determinado, hasta el término del mismo, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a las mensualidades de marzo y abril de 2006, así como los cinco (05) meses restante de los doce pactados según el contrato de arrendamiento(…)
Ahora bien, en relación al cobro de la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 50.000,00) por concepto de la cláusula penal distinguida con el N° Diez, a partir del día 14 de septiembre de 2006, hasta el día en que se produzca la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, este juzgador observa que en el contrato suficientemente valorado y apreciado, se fijó cláusula penal que impone la sanción de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del plazo fijo (…)

III.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.096, consignó escrito de informe que el cual cursa a los folios (76 y 78), y donde consta lo siguiente:
- Señaló que existe una relación arrendaticia que se inicio 15/09/2005 al 14/09/2006;y que los arrendatarios tenía la obligación de pagar Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por cánones de arrendamientos; y tiene la obligación de pagar la cantidad de cincuenta mil diarios (Bs. 50.000,00) por cada día que pasen ocupando el inmueble mas allá del 14/09/2006 (sic).
- Que los arrendatarios demandados no probaron estar liberados de su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento en los términos de arrendamiento convenidos (artículo 1592 numeral 2° del Código Civil). No probaron el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que vencieron el 14 de marzo y el 14 de abril del año 2006(…). Los demandados se limitaron a probar el pago correspondiente a los meses comprendidos desde septiembre del 2005 al mes febrero del año 2006(sic).
- Que el escrito de pruebas de la parte demandada fue declarado por el Tribunal A quo extemporáneo por tardío e intempestivo (…) (sic).

IV.-CONSIDERACIONES DEL AD QUEM
Luego de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, esta Alzada pasa revisar la legalidad y constitucionalidad de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las norma de orden procedimiental, verificando si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho. Seguidamente y llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la Cuestión Previa alegada del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; es decir, la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda, sobre este particular establece lo siguiente:
Se entiende por cualidad al derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Para los doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a la Teorías de la Falta de Cualidad lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción , considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
En este sentido, se evidencia ampliamente que el actor ciudadano ANATOLY MAKAGANOW, sostiene una relación jurídica con el demandado, que se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que cursa a los folios 5 al 7 ambos inclusive, donde se desprende que la parte accionante tiene interés jurídico actual y cualidad suficiente para exigir la pretensión propuesta, en razón de ser la persona con la cual suscribió la obligación arrendaticia del demandado.
En consecuencia, el ciudadano Anatoly Makagonow tiene la cualidad activa para intentar una acción por Resolución de Contrato; así como también, tiene la facultad para conferir poder al Abogado Eduardo Orta Hernández, para que lo defienda y asista en todo y en cada fase del proceso, como se demuestra en Poder Autenticado (folios 3 y 4). Por lo tanto, al no existir ilegitimidad en la persona del actor, tampoco puede existir en la persona de su apoderado judicial quien esta legitimado para actuar en nombre y representación del actor; por lo que para esta Alzada, no puede prosperar la Cuestión Previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En otro, orden de ideas y en cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, dilucidada en la presente incidencia, decidida en la definitiva por ser este un juicio breve, y declaradas sin lugar; observa esta Juzgadora que la pretensión incoada es una resolución del contrato de arrendamiento, y que la demandada alegó en su escrito de contestación, la Cuestión Previa del ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente “…6°… por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, señalando el demandado, que el actor acumuló indebidamente dos acciones que se excluyen mutuamente, la primera la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la segunda, la acción de ejecución o cumplimiento del mismo. Sin embargo, para esta Alzada es preciso aclarar a la parte recurrente, que la acumulación efectuada por el actor fue de pretensiones y no de acciones, en consecuencia no puede aducirse que es una inepta acumulación, por cuanto el actor en su libelo pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento, como pretensión principal y derivado de ella, solicita el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, y el pago de los cánones restantes de la obligación contractual; los cuales son consecuencia de la Resolución de Contrato y de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario” (Subrayado y negritas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia la obligación que tiene el arrendatario para con el arrendador en pagar los cánones de arrendamiento, y los cánones restantes hasta la finalización del contrato, como fue establecido la cláusula Segunda, y cláusula Décima del referido contrato, por lo que para esta Alzada, las pretensiones del actor están ajustadas a derecho, pudiendo ser acordadas conjuntamente, en consecuencia son procedentes. Y así se decide.
Y por último, en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “… 11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean la alegadas en la demanda…”, es importante acotar que la parte demandada no indicó el fundamento por el cual considera que la demanda es prohibida por la ley; es decir, el demandado en su escrito no explicó las razones y argumentos por los cuales considera que debe proceder la Cuestión Previa antes mencionada. Sin embargo esta Alzada en análisis de la norma, considera que el pronunciarse sobre la misma, podría causar un estado de indefensión a la parte actora, atentando contra lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor no tendría la oportunidad ni los elementos suficientes para defenderse de un argumento genérico esgrimido por su contraparte, por lo cual no es procedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.
V.- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas contenidas en los autos, en los términos siguientes:
PRUEBAS DEL ACTOR:
1.- Contrato de Arrendamiento Autenticado marcado con letra “B” (folio 5 al 7): En este sentido, se observó que entre los ciudadanos ANATOLY MAKAGONOW ARIAS (arrendador) y MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARLLINI LONIGRO (arrendadores), existe un Contrato de Arrendamiento, la cual no fue atacado por el interesado en su oportunidad legal, valorándolo de conformidad lo dispuesto en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, este Tribunal Superior en la revisión de la sentencia recurrida, se percató que el a quo erró en la aplicación de la norma de valoración los documentos públicos o auténticos, ya que debió aplicar los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Por lo que, esta Superioridad pasa a valorarlos en los términos siguientes:
El artículo 1357 del Código Civil, que reza:
“Instrumento público o autentico es aquel que ha siendo autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Igualmente, contempla el artículo 1359 eiusdem, lo siguiente:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”

Con fundamento a las normas antes trascrita, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, riela inserto en el folio 5 al 7, de fecha 26 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 06, tomo 274 de los Libros de Autenticaciones; y en consecuencia es valido el contenido que se desprende del referido documento, relativo al objeto del Contrato del arrendamiento de un inmueble, constituido por un casa quinta denominada ROXANA, ubicada en la ciudad de Turmero, Urbanización Residencias San Pablo, manzana 5 avenida 5, número 25, siendo sus linderos y medidas: Norte: con la parcela número 26, manzana número 9, en 15,25 mts; sur, con la Avenida 5, en 15,25 mts; Este: con la parcela número 9, en 24,50 mts. Y Oeste, con la parcela número 23, manzana número 9 en 24,50 mts.
En consecuencia, hay un reconocimiento de la relación arrendaticia que existe entre el arrendador ciudadano ANATOLY MAKAGONOW y los arrendatarios los ciudadanos MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARALLINI LONIGRO (ya identificados); por lo tanto, siendo el contrato de arrendamiento ley entre las partes como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”En consecuencia el actor puede exigir a la otra parte, el cumplimiento del contrato. Y así se declara.
2.- En cuanto a los Recibos de Pagos, N° 7/12 y N°8/12 que cursan en folio 35 y 36, consignados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en este sentido esta Alzada considera que los documentos privados, son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado por el funcionario público competente; sino que son autorizado por su propio autor, por lo que el mismo debe estar refrendado por este mediante su firma, ya que para poder otórgale valor probatorio este deberá ser reconocido y verificar la autenticidad o no de las firmas estampadas en ellas.
En consecuencia esta Superioridad, determinó que los documentos que cursan insertos a los folios 35 y 36 del presente expediente, no pueden ser considerados como instrumentos privados toda vez, que los mismos no están suscritos por ninguna de las partes, así como tampoco consta la firma del autor. Por ende, y conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por carecer de firma, entendiéndose que no emana de persona, así como tampoco demuestra hecho alguno. Y así se declara.
3.- En cuanto al Acta de Matrimonio, inserta la folio 38 , de fecha 08 de noviembre de 1980, donde el demandante ciudadano ANATOLY MAKAGONOW, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALIA LOPEZ HERNANDEZ, esta Superioridad observa que la mencionada documental no guarda relación con le hecho controvertido, no siendo conducente para demostrar los hechos alegados por el actor; en consecuencia de ello se desecha la prueba documental antes mencionada. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Ahora bien, en fecha 19/06/2006 consta diligencia consignada por la apoderada de la parte demandada (folio 52), por medio de la cual promueve recibos de pagos marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” y que cursa a los folios 53 y 54, en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa señalo que las pruebas fueron consignadas de manera extemporánea por retardadas; es decir, se promovieron con posterioridad a los Diez (10) días para la promoción y evacuación establecida por la norma adjetiva civil para el Juicio Breve. En este orden de ideas, es entendido para esta Alzada, que las pruebas antes mencionadas, son evidentemente extemporáneas por tardía; en consecuencia de ello, no puede ser valorada y las desecha por cuanto las mismas no fueron aportadas en su oportunidad procesal y legal correspondiente. Y así se declara.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente, y estando todo el proceso regida por el al Principio Dispositivo, donde cada uno de los litigantes tiene sobre si el peso de alegar o afirmar los hechos que conforman el marco fáctico de la litis; por lo que el actor en el libelo debe señalar la relación de hechos en que basa su pretensión (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); y los demandados en su contestación deberán expresar con claridad si convienen total o parcialmente en la demanda, o si la contradicen total o parcialmente y en caso de contradicción deberán expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeren conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de la cosa juzgada, caducidad de la acción propuestas (artículo 361 eiusdem).
Todo lo antes señalado, da la posibilidad de aplicar el Principio de la carga de la prueba, el cual esta recogido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas”,

De las normas antes trascritas, esta Superioridad observa que la carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto de las partes y al juez, ya que según la regla del artículo 506 eiusdem, constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre simple y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados y probados en juicio.
En consecuencia de ello, y con fundamento a este Principio:
1) El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demandada en ninguna forma.
2) El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones.
Por lo tanto según Couture, la formula exacta es: “…el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado…”.
Sobre este particular ha señalando el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, (en el libro La Contestación de la Demanda, varios Autores, p.p. 59) lo siguiente:
“… se puede hablar de carga subjetiva y de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo esta litigado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probó nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y no lo hizo…”


En este orden de ideas, aplicando la doctrina antes expuestas y la normativa legal contenida en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, toda vez que en la contestación de la demanda, alego el cumplimiento de su obligación, o sea, el pago de los cánones de arrendamiento del mes de marzo y abril; y en razón, del principio antes mencionado, es obligación de la parte demandada probar que pagó los respectivos cánones de arrendamiento, de 14 de marzo de 2006 y 14 de abril de 2006, circunstancia, que no demostró en el expediente, en consecuencia se entiende que no ha cumplido con su obligación como un buen padre de familia, y como se pacto en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Ahora bien, en el artículo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley. De esta norma se deriva que deben las partes contratantes cumplir de buena fe sus obligaciones o asumir las consecuencias en caso contrario por incumplimiento del mismo.
Asimismo, señala el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
También el artículo 1592 del Código Civil reza;
El arrendatario tiene dos obligaciones principales;
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias;
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De esta norma se concluyen las obligaciones principales que tiene el arrendatario, que los ciudadanos MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARALLINI LONIGRO, dejaron de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de marzo y abril de 2006.
Igualmente el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden de ideas, con fundamento a la norma antes trascrita y revisadas exhaustivamente las actas procesales observa esta Juzgadora, que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada resulto ser extemporáneo por tardío, y no probo sus excepciones alegadas en la contestación; en consecuencia lo invocado por la parte actora como ha sido la insolvencia del arrendatario no fue desvirtuado de manera alguna por el demandado. Por lo que este Tribunal Superior en apoyo a las consideraciones de hecho y derecho que anteceden y con fundamento en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido en el artículo 506 eiusdem como principio rector para la apreciación de los medios de prueba aportados evidencia según las reglas probatorias establecidas en la ley que todo aquel que alegue un hecho u obligación debe probarlo, situación que fue demostrada por el actor, caso contrario al demandado que no cumplió con su carga procesal de probar que efectivamente ha sido liberado de la obligación, en consecuencia resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogado MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.802 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 13 de julio 2006, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en esa misma fecha, en los términos de esta Alzada, en consecuencia se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y se ordena a los demandados MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARALLINI LONIGRO al pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses marzo y abril de 2006, cada uno por la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), así como el resto de las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento; igualmente, el pago de la cantidad de Cincuenta mil (Bs. 50.000,00) diarios por concepto de Cláusula Penal conforme la particular N° 10 del contrato de arrendamiento, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta la entrega del objeto del arrendamiento; y la Indexación monetaria de las sumas condenadas.
Ahora bien, es de hacer notar que en el presente caso, el Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido sólo se limita a indicar que se efectuará el cálculo de las sumas condenadas a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero no indicó la tasa ni el método que se debía aplicar, elementos fundamentales que no se precisaron en la sentencia.
En consecuencia, esta Juzgadora determinará los parámetros para la realización de dicha experticia, la cual será de la siguiente manera:
1.- Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.
2.- El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.
3.- La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 20 de abril de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.
4.- El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo.
Por consiguiente el A Quo deberá indicar los parámetros anteriormente mencionados a los fines de que los expertos practiquen la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la apoderada judicial abogado MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.802, de la parte demandada ciudadanos MELISSA LISSETTE BRICEÑO RAMIREZ y MAXIMILIANO CARLO CARALLINI LONIGRO, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.605.503 y V-11.976.532 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 13 de julio 2006. Así se decide.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 13 de julio de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:03 p.m.-
La Secretaria Temporal

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
Exp. Nº 15.897
CEGC/FR/jgarcía