REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: IVELITSSY OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.238.

DEMANDADO: JOSE LUIS DEL VALLE CASADIEGO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.574.924

MOTIVO: DIVORCIO

EXP. Nº: M-15.881

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILTON NAVAS Inpreabogado Nº 47.182, en representación del ciudadano JOSE LUIS DEL VALLE CASADIEGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.574.924, en contra el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante el cual NEGO el pedimento de la parte anteriormente identificada.
En fecha 26 de Julio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en treinta y ocho (38) folios útiles.
El Tribunal mediante auto dictado el día 01 de Agosto del mismo año fijo oportunidad procesal para la formalización de la apelación en el quinto (5) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 14 de agosto del mismo año tuvo lugar el acto de formalización de la apelación.-

III. DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien el Juez de la causa dicto auto en fecha 12 de Diciembre del año 2005, el cual quedo plasmado de la siguiente manera.
“(...) Vista la solicitud efectuada por la parte demandada ciudadano JOSE LUIS DEL VALLE CASADIEGO CORDERO, en su diligencia de fecha 06 de Diciembre dela año 2005, relativas a que se oficie al comando del personal de la Comandancia General de la Aviación, este Tribunal NIEGA tal pedimento por cuanto el vinculo conyugal quedo disuelto por sentencia definitivamente Firme dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre del año 2005.”

IV. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Cursa a los folios (41 al 43) Acto de Formalización de Apelación, y así mismo consta escrito de la misma parte, cursante a los folios (44 y 45) donde la parte recurrente expuso lo siguiente:

“(...) Es el caso, Ciudadana Juez, que el día tres (3) de febrero del 2005, de una manera inexplicable y temeraria, la parte demandante, ciudadana IVELITSSY OCHOA ROMERO, a pesar de haberse dictado sentencia a su favor APELA de la decisión dictada por el Tribunal. Siendo que el Ciudadano Juez de la causa, como rector y mediador del conflicto, debió instar a la recurrente a explicar las razones de hecho o de derecho que la impulsaron a interponer el recurso sobre la decisión dictada a su favor, cosa que nunca hizo...Sus apoderados, como profesionales que estamos en la obligación de contribuir con el impartimiento de una sana y expedita justicia, debieron de advertirle a su cliente que este no era el procedimiento para una revisión de pensión, sino que se trata de un JUCIO DE DIVORCIO que en fecha 20 DE ENERO DEL 2005 fuera declarado con lugar a favor de la demandante , quedando así disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges...
Este tribunal de alzada en su debida oportunidad, realizo una revisión sobre una constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, y realiza la acotación que de existir alguna disconformidad con el monto de la pensión de alimentos ésta debió recurrir a la vía de revisión por ante el juez de la sala respectiva, ya que la decisión dictada EN FECHA 20 DE ENERO DE 2005 estaba ajustada a derecho y así lo confirmo esta alzada, declarando sin lugar la apelación interpuesta quedando CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2005... La temeraria e inexplicable acción de la demandante ha venido causando en el patrimonio de mi representado, toda vez que la comunidad de gananciales o comunidad conyugal se inicio con la celebración del matrimonio (21 de Septiembre 1984) y finalizo con la Sentencia de Divorcio dictada el día 20 de enero de 2005 y así lo ratifica el Ciudadano Juez Unipersonal de la Sala Nº 2 del Juzgado de Protección, cuando ordena oficiar tanto al Registrador principal como al Director de prefecturas del Municipio Crespo, y en ambos oficios claramente establece que “ SENTENCIA DE DIVORCIO, DICTADA POR ESTE DESPACHO EN FECHA 20 DE ENERO 2005... En razón de tales oficios y en vista de la temeraria e inexplicable apelación realizada por la cónyuge de mi representado, desde el día 20 de enero del año 2005 y hasta la fecha su empleador (comandancia General de la Aviación), ha venido realizando descuentos por conceptos de Bonificaciones de fin de año, Bonificaciones de vacaciones, Fideicomisos y otros conceptos, cuando en realidad, a partir del 20 de Enero de 2005 (fecha cierta de la sentencia de divorcio) se debió suspender las medidas decretadas en fecha 29 de junio del año 2004, y así se pidió se decida, por cuanto en diligencia fechada el seis (6) de Noviembre del 2005 SOLICITE que se oficiara al Comando del Personal de la Comandancia General de la Aviación, con sede en el Aeropuerto La Carlota, y a la Dirección General Sectorial e Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada (IPSFA), dejando sin efecto las medida decretadas y que cualquier retención de dinero que se le realizara posterior a esa fecha les fueran reintegradas, por haber expirado la comunidad de gananciales que mantuvo con la ciudadana Ivelitssy Ochoa...
Una vez declarada CON LUGAR el presente recurso, con el debido acatamiento y respeto SOLICITO que se ordene al juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección, que se libren los oficios correspondientes, para que a partir del 20 de Enero del 2005, fecha ésta en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana IVELITSSY OCHOA ROMERO y mi mandante JOSE LUIS DEL VALLE CASADIEGO CORDERO y como consecuencia DISUELTA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existente entre ellos, para que sean suspendidas las medidas decretadas en fecha 29 de Junio del 2004, salvo las dirigidas a la protección de los derechos de los menores beneficiarios de las mismas, y pido así se decida”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Hilton Eduardo Navas Infante, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.182, apoderado judicial del ciudadano José Luís del Valle Casadiego Cordero, anteriormente identificado, quien es parte demandada en el juicio de divorcio, apelo del auto de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 2, el cual negó el pedimento del demandado de dejar sin efecto las medidas de embargo decretadas en razón de que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 20 de enero de 2005 por lo que las retenciones realizadas posteriormente a esa fecha deben dejarse sin efecto, a lo cual el Tribunal A Quo respondió lo siguiente: “NIEGA tal pedimento por cuanto el vínculo conyugal quedo disuelto por Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de octubre del año 2005”.
En el caso de autos, considera quien aquí juzga hacer mención del denominado hecho notorio judicial, en razón de que se evidencia en autos así como de las actuaciones y registros de sentencias que lleva esta Superioridad, que en fecha 17 de octubre de 2005, se dictó decisión en razón de la apelación interpuesta en aquella oportunidad por la ciudadana Ivelitssy Ochoa Romero, parte actora, conociendo esta Alzada del caso de divorcio a fondo, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 2, signado con el N° 20.197 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…
…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados… más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…
… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
… las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”

De conformidad con las sentencias parcialmente transcrita, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa y que sigue vigente se refiere a que se puede a través de ella como facultad indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera esta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal, pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.
En este sentido, la Sala estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
Así pues, visto lo anterior, esta Alzada debe destacar que se constató de los registros que lleva este Tribunal Superior y de la copia certificada de la sentencia, que se dio por recibido el expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala N° 2 asignándole el número 15.564 nomenclatura interna de este Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en aquella oportunidad, por la parte actora en razón de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2005.
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, esta Alzada observa que mediante sentencia proferida por esta instancia en fecha 17 de octubre de 2005, se pronunció por vía de apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos Ivelitssy Ochoa Romero y José Luís del Valle Casadiego Cordero, sentencia de la cual esta Alzada obtuvo potestad cognoscitiva en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación, y en la cual analizó cada uno de los puntos expuestos en la sentencia, incluyendo el punto referente a las medidas decretadas, determinando que el fallo dictado por el A Quo fue ajustado a derecho cumpliendo con los principios tanto constitucionales como doctrinales, confirmando esta Alzada de esa manera el fallo apelado, por lo tanto se evidencia que ahora la presente apelación, en esta oportunidad del auto de fecha 12 de diciembre de 2005, que dictó el A Quo, realizada por el abogado Hilton Eduardo Navas Infante tiene por objeto nuevamente la revisión del caso que ya fue decidido por esta Superioridad, en fecha 17 de octubre de 2005, existiendo un pronunciamiento con la misma identidad subjetiva y objetiva acerca de la cuestión debatida.
En razón de lo anterior, observa esta juzgadora que al haber sido decidida la apelación interpuesta en aquella oportunidad por la demandante Ivelitssy Ochoa y confirmando la sentencia del A Quo, la cual quedo definitivamente firme, la misma tiene efecto de cosa juzgada excluyendo en este caso nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso y perpetuando de esta manera el resultado final sobre la cuestión previa planteada, así lo ha señalado el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“… Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal, en cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, pues ella esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional.
Siendo cosa juzgada, el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Quiere decir que el efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada es asegurar su inmutabilidad, y asegurar también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual dejo establecido lo siguiente:

“… Una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada… Los efectos ejecutivos vienen dados cuando el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.”
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que lo alegado por la parte demandada en relación a su apelación, no puede prosperar, en razón, de ser una cuestión ya decidida por esta Alzada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “…que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia”, así como lo señalado por el artículo 273 ejusdem que dispone: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Por lo que es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal; ya que es de carácter de orden público de esta prohibición legal, por cuanto ella está dirigida al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, al respeto mutuo y a la paz colectiva. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HILTON NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS DEL VALLE CASADIEGO CORDERO (parte demandada) contra el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2005, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho notorio judicial, expuestos en la motiva de esta sentencia y consecuencialmente se debe confirmar el auto antes mencionado, e igualmente se ordena la ejecución de la sentencia. Así se Decide.
Así mismo, se le hace un llamado de atención al Abogado Hilton Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, a que enaltezca los deberes a los cuales esta obligado a cumplir en todo proceso como representante legal de una de las partes, en razón de que esta Superioridad considera que en el presente caso existen fundados indicios de que incurrió en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al interponer recurso de apelación sobre algo que fue ya decidido por esta Instancia en su oportunidad y que además quedo definitivamente firme, por lo que no se puede dejar pasar por alto la indebida conducta del recurrente, quien en su formalización, y con el ánimo de confundir la buena fe de quienes juzgan, trato de crear un evidente peligro de que se dictara sentencias contradictorias.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadana HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.182, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS CASADIEGO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 5.574.924 (parte demandada) contra el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre 2005, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho notorio judicial, expuestos en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante el cual Negó el pedimento solicitado por la parte demandada, de suspender la medida de embargo decretada, por cuanto el vínculo conyugal quedo disuelto por Sentencia definitivamente Firme dictada por esta Superioridad en fecha 17 de octubre de 2005.
TERCERO: Se ordena la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado, Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/Emmy La Secretaria
Exp. 15.881
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ