REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular la de cédula de identidad N° V-4.567.271.

DEMANDADO: ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.598.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. Nº: C-15.803

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YILLY ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.598 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Octubre de 2005, que Declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.271
En ese sentido en fecha 06 de Abril de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en ciento doce (112) folios útiles. Luego el 17 de Abril de 2.006, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Mayo de 2005 la abogada Selene Fernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham Torrealba parte actora presentó ante esta Superioridad escrito contentivo de adhesión a la apelación, interpuesta por su contraria donde sostuvo lo siguiente:
“(…) El objeto de la adhesión de la apelación es que el juez se pronuncie sobre las Costas, punto omitido por el Tribunal de la causa en su sentencia, en este sentido, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que en los juicios de capacidad y estado de las personas se puede condenar en costa, tal como se puede evidenciar de la sentencia N° 1164, expediente N° 03379, Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto del 2005, con Ponencia del Magistrado, Alfonso Valbuena, donde hubo un cambio de jurisprudencia en cuanto al procedimiento para estimar los honorarios profesionales en juicios que no sean estimables en dinero.
Por otra parte, destaco a este tribunal, que la parte demandada solo ha estado dentro del proceso para retardar y obstaculizar no actuando con probidad y lealtad, tal como se evidencia en la evacuación de los testigos que fueron promovidos por la parte demandada y que en ningún momento fueron presentados al tribunal, sino que dejo precluir las diversas oportunidades que pidió para evacuar los testigos, asimismo en la oportunidad establecida para declarar los testigos del demandante no ejerció el derecho a repreguntar.
Por otra parte, el apelante no probo dentro del proceso nada que le favorezca o desvirtuara lo alegado. Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.”

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia que en la oportunidad fijada para la presentación de informes no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. Luego en fecha 03 de Agosto de 2006 esta Superioridad difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio se inició mediante demanda de divorcio con fundamento en la causal 2do del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario” incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego en fecha 15 de Marzo de 2004, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada ISMENIA GUTIERREZ, a los fines de su comparecencia al Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Agosto de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal A quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ABRAHAM JOSE TORREALBA asistida por la abogado AMMARY CAROLINA BUAIZ FERNANDEZ, quien señaló: “Insisto en la demanda de divorcio que tengo incoada en contra de mi cónyuge (…)”, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ ESPINOZA asistida por el abogado VICTOR JOSE DE CAIRES HAUCK.
En fecha 08 de Octubre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el Tribunal A quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ABRAHAM JOSE TORREALBA asistida por la abogado YELENE NOEMI FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien señaló: “Insisto en continuar con la demanda de divorcio que tengo incoada en contra de mi cónyuge (…)”, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ ESPINOZA asistida por el abogada YILLY YIPSI ARANA.
En fecha 21 de Octubre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ABRAHAN JOSE TORREALBA HERNÁNDEZ asistido por la abogada YELENE HERNANDEZ, quien expuso: “Insisto en la demanda de divorcio que tengo incoada en contra de mi cónyuge (…)” Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ISMANIA JOSEFINA GUTIERREZ, quien consignó escrito de contestación, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos.
Luego en fecha 10 de Noviembre de 2004 la parte actora ISMENIA JOSEFINA ESPINOZA GUTIERREZ y la demandada ABRAHAM JOSÉ TORREALBA presentaron escrito de promoción pruebas.
Luego el 29 de Noviembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió las pruebas promovidas por la para actora y la parte demandada.
Posteriormente el 17 de Marzo de 2005 el abogado Victor José Caires Hauck en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ, presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.
En ese sentido, el 06 de Octubre de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante el cual Declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNÁNDEZ, contra su cónyuge, ciudadana ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ y en consecuencia Declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
Luego mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2006 la abogada Yilly Arana en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelo de la sentencia ut supra mencionada de fecha 06 de Octubre de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 06 de Octubre de 2005, Declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, contra su cónyuge la ciudadana ISMENIA JOSEFINA TORREALBA HERNÁNDEZ, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte demandante de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al supuesto de abandono voluntario, el tribunal observa:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono voluntario se presume voluntario, pero ello debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de la ciudadana: NOEMÍ TABLERA, en las preguntas y su respuestas, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima y del ciudadano WILFREDO JOSE SPARANDIO, en las preguntas y sus respuestas Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima Primera, se concluye que los mismos deponen concordemente, que la actitud asumida por la ciudadana ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ, fue la de desatender moral y afectivamente al ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, en el sentido de que la demandada dejó de cumplir sus obligaciones como cónyuge, al negarse a cooperar en las labores propias del hogar como cocinar y lavar, además de manifestar públicamente rechazo hacia él y su grupo familiar.
No puede dejar de analizar este Tribunal, que actualmente esas labores domésticas no deben ser consideradas como una “obligación” y mucho menos exclusiva y/o excluyente de la mujer cónyuge, ya que, tal actividad, puede ser realizada tanto por el hombre como por la mujer en el cumplimiento del llamado débito conyugal, pero ello si es necesario en el ámbito conyugal y existe la posibilidad para uno de ellos de realizarlos y no lo hace sin motivo rusticado alguno, evidentemente ello si representa un incumplimiento en el deber de cooperación, socorro mutuo y sentimientos afectivos, etc., impuesto por el matrimonio.
De acuerdo a las declaraciones testificales antes mencionadas, este Tribunal considera que efectivamente la demandada no cumplió con sus “obligaciones” conyugales de socorrerse y auxiliarse mutuamente, ya que aún y cuando el lavar y planchar no constituyen un deber, si denotan que no prestó la colaboración y auxilio por las circunstancias de que el otro cónyuge también realizara las mismas, lo cual relacionadas con las circunstancias de rechazo o alojamiento afectivo de la demandada para con el actor, lo cual implica por parte de la demandada un hecho figurativo y positivo de que abandono sin causa justificada la vida en común con su cónyuge, razón por la cual es claro que la misma manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión de la demanda, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide. SEGUNDO: Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectuó objeción alguna a la presente demanda. CAPITULO V DE LA DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNÁNDEZ, contra su cónyuge, ciudadana ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ, ambos identificados en autos. Consecuencialmente, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATROMINIAL que los unía desde el 14 de diciembre de 1982 (...)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que la abogada Yilli Arana en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ismenia Josefina Gutiérrez apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Octubre de 2005, según se evidencia de la diligencia estampada por ella misma en fecha 08 de Febrero de 2006, que corre inserta al folio ciento nueve (109) del presente expediente; ahora bien, esta Alzada observa que la parte recurrente en la mencionada diligencia no indicó los motivos por los cuales recurrió de la sentencia; por otra parte esta Juzgadora dejó constancia mediante auto de fecha 01 de Junio de 2006 el cual cursa al folio 116 del presente expediente en la oportunidad fijada para la presentación de los informes ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer su derecho.
Asimismo esta Alzada dejó asentado que la abogada Selene Fernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham Torrealba presentó escrito de adhesión de la apelación donde señaló que el Juez de la causa no se pronunció sobre las costas y señaló que la parte actora no probó dentro del proceso nada que le favoreciera o desvirtuara lo alegado, por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación.
Ahora bien, cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios tanto constitucionales como doctrinales, con el objeto de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El Código Civil Venezolano Comentado y Concordado con el autor Emilio Calvo Baca define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil); en ese sentido es preciso mencionar la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 de la norma sustantiva civil antes citada el cual se encuentra referida al “abandono voluntario” el cual es definida por el autor Emilio Calvo Baca como: “(...) el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” Del mismo modo es imprescindible señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al abandono voluntario que precisó:
“(...) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)”

Una vez determinada la normativa y los criterios jurisprudenciales antes expuestos esta Alzada pasa a efectuar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 06 de Octubre de 2005, a fin de verificar si el citado fallo se encuentra o no ajustado a derecho, para ello observa lo siguiente:
Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario mencionar lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma procesal civil, que señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
En consecuencia, es deber de esta juzgadora analizar cada una de las pruebas a las cuales el Tribunal A quo le da valor probatorio a fin de verificar si se configuró la causal alegada:
1) Copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 06, en ese sentido, esta Alzada valora el instrumento público de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo tanto quedó demostrada la relación conyugal entre los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, parte demandante y la ciudadana ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ, parte demandada. Así se declara.
2)Declaraciones de los ciudadanos NOEMI TABLERA y WILFREDO JOSE SPERANDIO cursantes a los folios 60 y 62 promovidos por el accionante. Ahora bien, el Tribunal de la causa las valoró como demostrativos de los hechos por ellos mencionados, señalando que: “(…) En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de la ciudadana NOEMI TABLERA, en las preguntas y sus respuestas, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, se concluye que los mismos deponen concordemente, que la actitud asumida por la ciudadana ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ, fue la de desantender moral y afectivamente al ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, en el sentido de que la demandada dejó de cumplir las obligaciones como cónyuge, al negarse a cooperar con las labores propias del hogar como cocinar y lavar, además de manifestar públicamente rechazo hacia él y su grupo familiar (…)”
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”Para profundizar este aspecto esta Alzada considera necesario precisar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Juicio José R. Fernández Alfonso Vs. IBM de Venezuela S.A., Exp. Nº 99-0398, donde determinó con relación al artículo 508 de la normativa adjetiva civil lo siguiente:
“(...) un atento examen del citado Art. 508 del C.P.C., permite afirmar que en el están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo (...)”(subrayado nuestro)
Asimismo ha sido reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Casación Civil al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado Superior se permite reseñar la siguiente decisión:
Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:

"…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal "?que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba (…)”

Del mismo modo, es preciso destacar que las contradicciones que aprecie el Juez en la declaración del testigo, bien sea que surjan del análisis que se haga de lo declarado por otros testigos, de otras pruebas cursantes a los autos o de las propias menciones contenidas en el acta de sus declaraciones, constituye motivo suficiente para desechar su testimonio, bastando que el Juez lo haga así constar en la sentencia.
Ahora bien, esta Superioridad al efectuar un estudio exhaustivo de las actas procesales (folio 60) observa que la deponente Noemí Tablera testigo promovida por la parte actora incurrió en contradicción al efectuar su declaración al formularle las siguientes preguntas: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano ABRAHAM TORREALBA Contesto: si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuanto conoce al ciudadano ABRAHAM TORREALBA, Contesto: Hace varios años aproximadamente diez o doce años. TERCERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana ISMENIA GUTIERREZ. Contesto: Si, la conozco desde que se caso con el ciudadano ABRAHAM TORREALBA (…)”
En efecto, una vez descritas dichas declaraciones, este Juzgado Superior observa que los ciudadanos Abraham Torrealba e Ismenia Gutiérrez contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 1982, tal y como se evidencia del acta de matrimonio la cual cursa al folio 06 del presente expediente y al relacionar esta fecha con la respuesta que dio la citada testigo, se evidencia fehacientemente una contradicción en sus deposiciones, en razón de que en la segunda pregunta dijo que conocía a Abraham Torrealba desde hacía diez o doce años, y la tercera pregunta respondió que conocía a la ciudadana Ismenia Gutierrez desde que se caso con el ciudadano Abraham Torrealba, es decir hace 23 años, en consecuencia quien aquí decide desecha la declaración de la testigo Noemí Tablera por existir contradicción en su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano WILFREDO SPERANDIO ALVARADO (folio 62 al 63) promovido por la parte actora, quien expuso lo siguiente: “(…) NOVENA: Diga el testigo como era el trato de la señora ISMENIA, con el señor ABRAHAM TORREALBA, Contesto:. Era muy violenta y lo humillaba mucho, y también a su familia sobre todo a la mamá de el. DECIMA: Diga el testigo como fundamenta o como le consta a usted que lo humillaba y que era violenta con el ciudadano ABRAHAM TORREALBA y su familia, Contesto: Porque una vez ella llego con un escándalo y todos los vecinos vieron y yo presencie todo eso, y a ofendió y humillo a la mamá de el y a toda su familia, y tuvieron que llevara la mamá de el y a toda su familia para el Ambulatorio de Turmero, porque le bajo la tensión (…)” Ahora bien, de acuerdo a la declaración testifical antes mencionada, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con la declaración del mencionado testigo no se evidencia que se haya configurado la causal 2da del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario). Así se Decide.
En consecuencia este Juzgado Superior determina que a través de la prueba testimonial no se logró demostrar la causal de divorcio alegado por el actor en su escrito libelar, como lo fue el abandono voluntario, establecido en el artículo 185 ordinal 2do de nuestro Código Civil. En tal sentido, al no haber probado la causal antes mencionada, que afecta de manera determinada una vida en pareja, mal se podría condenar a una de las partes por haber concurrido en dicha causal de divorcio, pues los hechos que motivaron la demanda no fueron evidentemente demostrados. En conclusión, al determinar esta Alzada con base a la prueba testimonial evacuada, que en el caso bajo estudio, no hubo por parte de la cónyuge ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ, violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hacen imposible la vida en común, es por lo que es forzoso para esta Alzada Declarar Sin Lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA por no haberse demostrado la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem (abandono voluntario). Así se decide.
Asimismo, quien aquí decide debe señalar que la adhesión de la apelación es el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por el otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión, dicho mecanismo se encuentra previsto en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido esta Sentenciadora debe precisar que la abogada Selene Fernández en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham Torrealba presentó escrito de adhesión de la apelación (folio 115) en su oportunidad legal tal y como lo dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente hasta el acto de informes.” Ahora bien, quien aquí decide puede observar que de acuerdo los argumentos sostenidos por esta Alzada resulta inoficioso entrar a decidir la adhesión de la apelación, toda vez que esta se refiere a las costas, en razón de que como se indicó anteriormente, en el caso de marras no se configuró la causal de divorcio, alegada y referida al abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar la Adhesión de la Apelación propuesta por el accionante. Así se decide.
En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YILLY ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.598 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Octubre de 2005, se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Octubre de 2005, en los términos expuestos por esta Alzada, Se Declara Sin Lugar la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.271, en consecuencia no queda disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORREALBA y ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ y se Declara Sin Lugar la Adhesión de la Apelación propuesta por la parte actora ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.271. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YILLY ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.598 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Octubre de 2005, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.271, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano (abandono voluntario), en consecuencia no queda disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORREALBA y ISMENIA JOSEFINA GUTIERREZ.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la Adhesión de la Apelación propuesta por la parte actora ABRAHAM JOSE TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.271.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:15 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.803
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRÍGUEZ