REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de octubre de 2006.
196° y 147°
Exp. N° CA- 7755

Visto el auto de fecha 16 de marzo del 2006, dictado por este Despacho mediante el cual acordó Proveer sobre la Medida Cautelar Innominada una vez vencido que sea tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte Recurrida, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia..
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en uso del poder discrecional conferido por el legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión Temporal de los efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
De acuerdo a los términos expuestos:
a) Solicita la Parte Actora que, de conformidad con el Artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se Decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 30 de septiembre de 2005, en el expediente N° 043-05-01-01206, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Trina Margarita Jerez Moreno, quien se desempeña en el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), del cual esta representación judicial se dio por notificada en fecha 18 de octubre del 2005.
b) En el caso de autos se evidencia la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
c) En atención a los planteamientos esgrimidos y antes resumidos, encuentran quien decide, que si bien el interés particular del Ente recurrente en nulidad, no puede soslayar la protección legítima que la autoridad administrativa laboral acordó a favor del interés del trabajador; no obstante ello, se debe conjugar una tutela judicial efectiva a los fines de evitar situaciones irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En el caso de autos el recurrente es un órgano estadal que goza según su ley de su creación, de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda el Fisco Nacional; ello no significa que el Ente no esté obligado a dar cumplimiento a la orden administrativa dictada, sino que el ente autónomo estadal deberá fijar los términos de esa ejecución; adicionalmente el cumplimiento queda también sujeto a la existencia del respectivo crédito presupuestario que debe preverse para cada ejercicio
Asimismo se advierte que, de no acordarse la medida cautelar, solicitada, podrían causarse perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso, tomando en consideración la necesidad de acordad de forma inmediata la Medida solicitada dada la urgencia de la misma; todo lo cual se evidencia de las actas procesales; y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional contenida en el Artículo 26, este Tribunal Superior DECRETA la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 30 de septiembre de 2005, en el expediente N° 043-05-01-01206, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Trina Margarita Jerez Moreno, quien se desempeña en el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
En consecuencia, se ordena notificar de la Medida Cautelar acordada al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida; el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Medida Cautelar solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto junto con sus anexos, del auto dictado en fecha 16 de marzo del 2006 y del Presente auto. Así se declara. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: ______________ y _____________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/marleny
Exp. Nº CA 7755